Tipos agravados de estafa

AutorMiguel Bajo Fernández
Cargo del AutorCatedrático de Derecho Penal de la Universidad Autónoma de Madrid

1. CONSIDERACIONES GENERALES

En el apartado de las estafas agravadas se presentan importantes novedades respecto del anterior Código penal.

La nueva redacción dada al art. 250 abandona la calificación del derogado art. 529 que recogía los supuestos aquí contemplados como circunstancias agravantes del delito de estafa. El art. 250 hoy no contiene circunstancias agravantes del delito de estafa, sino que recoge supuestos distintos que implican hechos defraudatorios nucleares a los que de ningún modo le resulta adecuada la palabra circunstancias agravantes, como las denominaba el anterior Código penal. Los hechos que se describen en el art. 250.1 no tienen categoría secundaria, lateral o marginal, sino que implican comportamientos de estafa cerrados en sí mismos, por lo que deben entenderse como tipos agravados de estafa1, salvo los núms. 6º y 7º que constituyen auténticas circunstancias específicas. Sin embargo, la cuestión de si estamos ante tipos agravados de estafa o de auténticas circunstancias agravantes de la estafa, es en cierto modo semántica porque las consecuencias son muy similares debido a que todos los supuestos parecen exigir como presupuesto que se cumplan los requisitos del art. 248, lo que constituye un límite para la tipificación de conductas en los núms. 2, 3 y 4 que, si no tuvieran esa remisión, abarcarían una mayor amplitud de comportamientos. Esa exigencia de cumplir con la definición del anterior art. 248 se deduce de las expresiones "recaiga", "se realice" "se cometa", "se perpetre", que no admite dudas sobre el delito a que remite. El art. 250, por lo tanto, no contiene las llamadas estafas impropias, es decir, aquéllas estafas que no requieren todos los elementos típicos de la definición de la estafa propia del art. 248. Esta realidad representa dificultades de adaptación de la Ley a las exigencias de Justicia material porque conducirá a la insatisfactoria impunidad de varios supuestos como veremos.

Todo lo referente al dolo, participación, comunicabilidad de circunstancias y reglas de aplicación de penas, seguirán las reglas generales teniendo en cuenta que los núms. 6 y 7 contienen auténticas circunstancias, aunque específicas, y el resto de la enumeración del art. 250 describe elementos típicos a añadir a los requeridos por el art. 248.

Supone otra novedad que a la pena de prisión de 1 a 6 años, se le añade la pena de multa de seis a doce meses, pues ésta no se contempla en ningún otro supuesto de estafa.

Asimismo, desaparecen dentro de los tipos de estafa agravados los casos relativos a la estafa al asegurador (art. 529, anterior Código penal), la estafa de tráfico de influencias y remuneración a funcionarios públicos (art. 529, anterior Código penal) y el delito masa (art. 529.8º anterior CP). La supresión de esta última circunstancia agravante (múltiples perjudicados) supone un especial acierto, pues resuelve los problemas de solapamiento con la regulación genérica del delito continuado con sujeto pasivo masa2. Ello permite ahora resolver los supuestos de estafa que afecten a múltiples perjudicados mediante la aplicación de la figura del delito continuado del art. 74.2 del CP.

Por lo demás, los supuestos contenidos en el art. 250 revisten diferencias con los contemplados como circunstancias agravantes en el Código anterior como se podrá apreciar en el presente capítulo.

Por último, el art. 250.23 impone una pena agravada en caso de que concurran las circunstancias 6º o 7º con el 1º del art. 250.1. La pena establecida en estos casos es de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses.

Esta escalada de la pena desde el tipo básico hasta la presente agravación, aunque explicable por la importancia de los efectos del comportamiento, exigen del Juzgador una estimación muy precisa para adecuar la pena a las exigencias de justicia del caso concreto. Téngase en cuenta que la pena es superior a la de un homicidio con imprudencia grave o una inducción al suicidio.

2. ESTAFA DE COSAS DE PRIMERA NECESIDAD

Art. 250.1: "El delito de estafa será castigado con las penas de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses, cuando: 1º Recaiga sobre cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social."

El precepto de este delito agravado de estafa se completa con la definición del art. 248.1 por lo que presupone la comisión de un hecho con todos los requisitos de la estafa común.

La razón de este tipo agravado de estafa no ha de encontrarse en la modalidad de la comisión, sino en el objeto de la defraudación: "cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social". Determinante de la pena es la índole del objeto sobre el que recae la estafa, -es decir, el desvalor de resultado-, y no la relevancia de la conducta, -desvalor de acción-, como ocurría con la redacción anterior ("alterando la sustancia, cantidad o calidad", decía el antiguo art. 529). La anterior regulación era además incompleta pues daba lugar a dudas sobre la tipicidad en aquellos casos en que el sujeto activo no fuere el que alteraba la cosa, sino el que únicamente entregaba las cosas ya alteradas4.

La conducta típica de la figura que comentamos es idéntica a la de la estafa contemplada en el art. 248.1. Tiene que darse, por tanto, un engaño idóneo para producir error, una inducción para realizar el acto de disposición patrimonial y un perjuicio, aparte del ánimo de lucro e imputación objetiva.

El objeto material de la conducta lo constituyen las "cosas de primera necesidad, viviendas u otros bienes de reconocida utilidad social".

El concepto de cosa está condicionado por la necesidad de poder ser objeto de una defraudación y ostentar la categoría de primera necesidad o de reconocida utilidad social. El núm. 1º del art. 250.1 ejemplifica como cosa objeto de este delito, la vivienda. La doctrina ha cifrado las cosas de primera necesidad en objetos tales como alimentos, medicamentos, calzado, vestido, productos de limpieza y aseo, excluyéndose los artículos de lujo5. Podrían incluirse también combustibles para calefacción de viviendas, o agua, electricidad y gas. No hay ninguna razón para negar a la energía la categoría de cosa a efectos de este precepto. El concurso con las defraudaciones de fluido eléctrico y análogas de los arts. 255 y 256 debe resolverse con apreciación del principio de alternatividad aplicando el delito que prevea pena mayor.

La jurisprudencia ha considerado que "la categoría 'cosas de primera necesidad' se encuentra referida a aquéllas 'de las que no se puede prescindir', según el Diccionario de la Real Academia. Esto es a los productos de consumo imprescindible para la subsistencia o la salud de las personas" (STS de 30 de mayo de 2001). Se ha incluido de manera indiscutida la vivienda6, siempre y cuando constituyan morada o domicilio del comprador, pero no si fuesen viviendas de segundo uso con finalidad de recreo7. Sin embargo, no constituye estafa agravada del art. 250.1.1º atribuirse falsamente la titularidad de un inmueble8, pues este supuesto subsume claramente al tipo de estafa del art. 251.1º. No se ha considerado como bien de primera necesidad el ofrecimiento de un puesto de trabajo estable bien retribuido a sabiendas de que no se iba a proporcionar9. Sin embargo la sentencia STS 26 diciembre 2003 ha considerado de 1ª necesidad "los permisos imprescindibles para la permanencia de extranjeros en España". La sentencia de 19 de febrero de 1981 ha entendido como engaño en la calidad la entrega de un pienso para animales de granja, que en lugar de 16,99 por 100 de proteína bruta exigible sólo poseía 12,54 por 100. En cualquier caso, la subsunción de este supuesto en el actual núm. 1.° del art. 250 como estafa agravada es discutible, en cuanto que habría que dilucidar si el pienso para aves de granja es cosa de primera necesidad o bien de reconocida utilidad social. De no incluirse en el núm. 1.° del art. 250 pasaría a ser la estafa genérica del art. 248. La sentencia de 26 de febrero de 1981 ha entendido defraudación en la calidad la venta de botellas de licor de marcas prestigiosas rellenas con licores de la misma especie, pero de calidad ínfima y adquiridos a granel. La subsunción de este supuesto en el núm. 1.° del art. 250 actual ha de negarse. Se trataría, exclusivamente hoy de una estafa genérica del art. 248, en razón del objeto.

3. LA ESTAFA PROCESAL

Art. 250.1... "2º Se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal".

3.1. Introducción

La relativamente reciente inclusión de la estafa procesal en el Código penal constituye uno de esos ejemplos en que el legislador recoge finalmente las posiciones de la doctrina científica10y de la jurisprudencia11.

El art. 250.1.2º contiene una fundamental modificación en relación a la anterior regulación, pues se suprime la mención expresa del fraude procesal en expediente administrativo. Más adelante comentaremos esta particularidad12.

3.2. Concepto y fundamento

La estafa procesal ha de definirse exactamente del mismo modo que la estafa genérica del art. 248, ostentando como única particularidad que el engaño se realiza dentro de un pleito, dirigiéndose al Juez o al funcionario público que tenga que realizar algún acto de disposición, quienes incurren en error a consecuencia de aquél y, por tanto, realizan un acto de disposición patrimonial en perjuicio de tercero13.

El fundamento de la agravación que supone este supuesto de estafa, ha de encontrarse en que la conducta implica una ofensa a la Administración de Justicia en sentido amplio, al lado de la lesión o peligro del patrimonio ajeno14. De ahí que debamos de considerar incluido en este precepto sólo la llamada por la doctrina estafa procesal en sentido propio o en sentido estricto en que el engaño va dirigido al Juez o funcionario. Es decir, deben de quedar excluidos los supuestos en que "el artificio va dirigido directamente a la contraparte, que es a la vez sujeto engañado y...

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