STS 532/2000, 30 de Marzo de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:2609
Número de Recurso3916/1998
Procedimiento01
Número de Resolución532/2000
Fecha de Resolución30 de Marzo de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En los recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuestos por JOSE MARIA R. y CARMEN G. G., y por el Banco Central Hispanoamericano, contra sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona que condenó a JOSE M.H. por un delito continuado de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos G.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando los recurrentes José María R.H. y Carmen G.G. representados por la Procuradora Sra. De Luis Sánchez y el Banco Central Hispanoamericano representado por el, Procurador Sr. M.L..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Vilafranca del Penedés instruyó procedimiento Abreviado con el número 47/97-E y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincialde Barcelona que, con fecha 9 de marzo de 1998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Primero.- Se declara probado que D. José María R.t, mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó desde el año 1974 hasta octubre de 1994 como apoderado en la sucursal del Banco Central Hispanoamericano (y antes de la fusión, como apoderado del Banco Hispano) de la localidad de Villafranca del Penedès. Tenía además encomendadas de hecho las funciones propias de un gestor de operativa interna, aunque ello no figurara formalmente en ningún contrato. El Sr. R. estuvo de baja por accidente desde marzo de 1994 hasta finales de agosto del mismo año, sin que ello le impidiera ir de vez en cuando a la oficina del banco, y además de despachar su correspondencia particular, realizar funciones propias como empleado del banco. Segundo.- Aprovechándose de dicha situación, que le permitía un fácil acceso a las cuentas patrimoniales del banco y a la de los clientes, y aprovechándose además de la absoluta confianza que habían depositado en él numerosos clientes del banco -la mayoría de ellos de avanzada edad, con sordera parcial, y siendo absolutamente profanos en asuntos económicos- dispuso de dinero que le era entregado por los clientes, de fondos del propio banco o de los depositados por clientes siguiendo en todos los casos algunos de los siguientes procedimientos o "modus operandi": 1º Aconsejaba a los clientes la inversión de su dinero en aquellos efectivos comerciales que según él daban el mayor rendimiento, de modo que algunos de los clientes cancelaron sus cuentas corrientes o las de plazo fijo para invertir el dinero en dichos efectivos, y otros invirtieron directamente su dinero en dichos efectivos, los clientes le entregaban a veces a él directamente el dinero, otras en ventanilla y cuando las cantidades eran muy elevadas se entrega ban en otro lugar del banco, pero en todo caso, era el Sr. R. el que les proporcionaba el resguardo de la orden de compra del efectivo mercantil, resguardo que iba firmado por él. En ningún momento el Sr. R. hizo efectiva la orden compra, siendo los resguardos entregados meramente aparentes y no reflejo de una operación real. Las cantidades entregadas por dichos clientes no entraban, cuando operaba de este modo, en el circuito contable del banco, haciéndoselas suyas directamente el acusado. Esto lo realizó el Sr. R. con dinero aportado por el Sr. Q., por los hermanos F. y por la esposa de José Mª F., por los esposos B., por el Sr. Federico G., por la Sra. Palmira C. Costa y esposo, por le Sr. Emilio R., por la familia M., por la Sra. M., por la Sra. Florinda R., por la Sra. Palmira R., el Sr. José F. la Sra. Juana R.; por la Sra. Josefina M., por el Sr. J..., por el Sr. S. y su esposa Sra. S.. 2º Otras veces, el dinero que los clientes entregaban con la finalidad de invertir en efectivos mercantiles, lo despositaba en cuentas transitorias del banco, para luego poder disponer el mismo acusado de ellas o sencillamente lo ingresaba en cuentas corrientes de otros clientes para poder disimular operaciones contables irregulares. Esto ocurrió en los siguientes casos: dispuso del dinero del Sr. Q. para ingresarlo en una cuenta de la Sra. C. y en la cuenta de su esposa la Sra. G.; dispuso del dinero de la Sra. S. para ingresarlo en la cuenta del Sr. Q. A.; dispuso de dinero del Sr. B.. para ingresarlo en su propia cuenta, dispuso de dinero de la Sra. M. para ingresarlo en la cuenta de la Sra. Ana P.. 3º Finalmente otras veces, el Sr. R. operaba a través de la cuenta patrimonial del banco, de dos modos distintos, uno, ingresando en ella cantidades dinerarias proporcionadas por los clientes para hacer frente a asientos contables irregulares y así poder disimular momentaneamente partidas descompensadas; y dos, disponiendo para beneficio propio, directamente de los fondos de dicha cuenta patrimonial del banco. Todas estas operaciones fueron siempre realizadas con conocimiento y para beneficio propio.- Algunas veces el dinero entregado por los clientes en una sola vez superó los cuatro millones de pesetas, así lo hicieron, por ejemplo, Q., que entre otras, hizo entrega en una sola vez de 4000.000 de pts; José Mª F. que hizo entrega en una sola vez, y entre otras de 5.000.000 pts; Dolores S. invirtió de una sola vez, a parte de otras cantidades, en supuestos fondos de inversión 5.000.000 pts.- Tercero.- Al vecimiento de los efectivos comerciales, el Sr. R.. abonaba a los clientes -en sus supuestas cuentas o directamente- los supuestos intereses de las ficticias inversiones, que a veces eran reinvertidos por orden de los propios clientes -satisfechos de obtener tan alto rendimiento

    - e incluso eran aportadas mayores cantidades de dinero para fondos de inversión que eran de nuevo tomadas por el acusado siguiendo alguno de los procedimientos descritos en el apartado anterior, para su propio beneficio. Para hacer el pago de los supuestos intereses el Sr. R. hacía adeudos a cargo de la cuenta patrimonio del banco, o en las cuentas de otros clientes, pruduciéndose adeudos y correlativos abonos entre cuentas de clientes sin que estos se hallen materialmente justificados.- El Sr. R. dispuso también de dinero de la cuenta patrimonial del banco y de las cuentas de clientes en su favor y en favor de su esposa, produciéndose ingresos en sus cuentas, sin justificación material alguna, sumando dichos ingresos un total de 33.790.132 pts.- Cuarto. Mediante los mecanismos descritos en apartado anterior el Sr. R. ha dispuesto de diversas cantidades resultando perjudicados el Banco Central Hispanoamericano y los siguientes clientes: a) Palmirá S. en 22.500.000 pts.- b) José María F., en 4.500.000 pts. c) José María F. y a Ana María R. en 33.700.000 pts.- d) Juan B. y Ana María G., en 3.943.671 pts.- e) Juana R. en 1.500.000 pts. f) Quirico A. y a María R.r en 51.5

    00.000 pts.- g) J. V. y a Florinda R., en 2.000.000 pts.- h) Federico G., en 12.161.316 pts.- i) José R. M. y a Palmira C.. en 2.000.000 pts. j) Emilio R.,

    8.000.000 pts.- k) La familia M., y María Teresa M.

    V., en 16.000.000 pts. l) S. C., Dolores S. y el hijo de ambos Sr. S., en 11.000.000 pts. m) Trinitat M. en 6.000.000 pts.- n) Josefina M. en 6.500.000 pts.- o) Los hermanos F. y Josefa C. en 50.451-243 pts.- p) Jaime H. en 3.952.939 pts. q) Banco Central Hispanoamericano, en 51.540.089 pts".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLO:

  3. - Condenamos al acusado José Mª R. H., en concepto de autor de un delito continuado de apropiación indebida procedentemente definido, sin circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las siguientes penas: cuatro años y dos meses de prisión menor, accesorias legales de suspensión de cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas legales. 2.- José Mª R. H.deberá asimismo satisfacer en concepto de responsabilidad civil directa derivada de delito las siguientes cantidades a las personas indicadas a continuación: a) Palmirá S. en 22.500.000 pts.- b) José María F., en 4.500.000 pts. c) José María F. y a Ana María R. en 33.700.000 pts d) Juan B. y a Ana María G., en 3.943.671 pts.- e) Juana R. en 1.500.000 pts. f) Quirico A. y a María R. en 51.500.000 pts.- g) J. V. y a Florinda R., en 2.00.000 pts.- h) Federico G.t, 12.161.316 pts. i) José R. y a Palmira C. en 2.000.000 pts.- j) Emilio R., en 8.000.000 pts. k) la familia M., y María Teresa M., en 16.00.000. l) S., Dolores S. y el hijo de ambos Sr. S. S., en 11.00.000 pts.- m) Trinitat M. en 6.000.000 pts.- n) Josefina M. en 7.620.548 pts.- o) Los hermanos F. y Josefa C. en 50.451.243 pts.- p) Jaime H.t en 3.952.939 pts.- q) Banco Central Hispanoamericano, en 51.540.089 pts.- A dichas cantidades deberá aplicárseles los intereses legales a contar desde la fecha de los hechos, y del modo precedentemente definido. 3. Condenamos la Banco Central Hispanoamericano como responsable civil subsidiario a que indemnice a los anteriores perjudicados en las cantidades que no haya satisfecho. 4. Dª Carmen G. deberá restituir aquellas cantidades en que ha resultado beneficiada por los actos delictivos cometidos por el Sr. R., cantidades que se determinarán en ejecución de sentencia".

  4. - Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose los recursos.

  5. - El recurso interpuesto por JOSE MARIA R. H. y CARMEN G. se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Cuarto En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 108 del Código Penal de 1973. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por indeterminación y consiguiente laguna respecto a la cuantía del beneficio de Carmen G. G..

    El recurso interpuesto por BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 303 en relación con el artículo 302.2 y 69 bis del Código Penal del 1973.

  6. - Instruido el Ministerio Fiscal y el Banco Central Hispanoamericano de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  7. - El Banco de Santander Central Hispano S.A. se subroga en los presentes autos en lugar del Banco Central Hispanoamericano, S.A.

  8. - Hecho el señalamiento par el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de marzo de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO INTERPUESTO POR JOSE MARIA R. H. y CARMEN G.

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

El recurrente niega la existencia de prueba de cargo y alega, en defensa del motivo, que no se ha acreditado que el dinero hubiese ingresado en sus cuentas bancarias y que de haberse entregado el dinero en ventanilla debería salir reflejado en la contabilidad del banco.

El motivo no puede ser estimado.

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia se hace referencia a los medios de prueba, legítimamente obtenidos, que han permitido al Tribunal sentenciador alcanzar la convicción de que el acusado dispuso de fondos de los clientes y del propio banco en el que ejercía sus funciones, y en concreto se mencionan las declaraciones del director de la entidad, de los informes realizados por los peritos que han declarado en el acto del juicio oral, de los que se infiere que no destinó el dinero a las operaciones mercantiles ordenadas por los clientes, cuyos testimonios resultan bien esclarecedores sobre la realidad de las entregas, sobre su recepción por parte del acusado y sobre las firmas de documentos bancarios, como igualmente han quedado acreditados los ingresos millonarios efectuados en la cuenta de la esposa del acusado cuya procedencia han precisado los peritos habiéndose emitido hasta cuatro dictámenes periciales, que fueron ratificados en el acto del plenario como igualmente se ratificó el informe pericial caligráfico. La declaración del director de la sucursal ha venido a precisar los concretos cometidos desarrollados por el acusado en su función de Gestor de Operativa Interna de la entidad bancaria, lo que le permitía tener acceso al dinero que entregaban los clientes, independientemente de aquellas otras ocasiones en las que el dinero le fue entregado directamente por los perjudicados, los cuales, según sus declaraciones, se relacionaban casi exclusivamente con el acusado en sus operaciones con la entidad bancaria.

Así las cosas, y habida cuenta de que es al Tribunal de instancia, que ha gozado de una inmediación de la que carece esta Sala, al que corresponde valorar la prueba practicada, el examen de esta Sala debe ceñirse a la supervisión de que la actividad probatoria se ha practicado con todas las garantías, la comprobación de que el órgano de enjuiciamiento ha exteriorizado las razones que le han conducido a constatar el relato de hechos probados a partir de la actividad probatoria practicada, y el control de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante (Cfr. STC 220/1998). Y ciertamente, todo ello ha ocurrido, como se acaba de dejar expresado, existiendo razonados y razonables argumentos sobre la realización de los hechos que se declaran probados y la participación que en los mismos se atribuye al acusado.

La invocada presunción de inocencia no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega indefensión por la negativa del Tribunal de instancia a la práctica de parte de la prueba propuesta por la defensa del recurrente.

Se omite toda referencia sobre cuales fueran las pruebas que el Tribunal de instancia inadmitió.

Como muy bien señala el Ministerio Fiscal, la única prueba rechazada, en el Auto de la Sala de instancia, de fecha 8 de mayo de 1997, que obra al folio 81 del Rollo de la Audiencia, fue la solicitud de que se remitiera por la Agencia Tributaria las declaraciones de renta de los perjudicados, lo que resultaba a todas luces improcedente y sin trascendencia alguno sobre el derecho de defensa. En todo caso no consta protesta alguna por la inadmisión de esa prueba ni se reiteró dicha petición en el acto del juicio.

El artículo 24.1 de la Constitución consagra el derecho que tienen todas las personas de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión. Lo que comporta y significa que en todo proceso judicial deba respetarse el derecho de defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y justificar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses. La indefensión en sentido constitucional se produce, por consiguiente, cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos. Y es en el acto del juicio oral donde deben practicarse las pruebas con sujeción, en todo caso, a los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, y en el caso que examinamos, el recurrente ha podido ejercer en el plenario todos los medios legales suficientes para su defensa, como igualmente lo has ejercitado en los tiempos anteriores de la causa.

El motivo debe ser desestimado ya que el recurrente ha ejercitado sus derechos de defensa sin restricción alguna.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

En concreto se dice cometido error en el Tribunal de instancia con base a los cuatro dictámenes periciales emitidos.

No se dice en que consiste el error, siendo de imaginar que se refiere a la disposición del dinero recibido o distraído, ni tampoco se señala que extremos de los dictámenes periciales fundamentan el invocado error. Tal ausencia impide contrarrestar dicha alegación, de lo que no cabe duda, con la lectura de la sentencia de instancia, es que el Tribunal de instancia, además de otros medios probatorios, ha tenido en cuenta los mencionados dictámenes para alcanzar su convicción sobre la intervención del recurrente en los hechos enjuiciados. Si lo que se pretende es cuestionar la valoración de la prueba realizada por el juzgador ello es cuestión ajena al motivo formalizado que, por todo lo expuesto, no puede ser estimado.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 108 del Código Penal de 1973.

Se argumenta que a la esposa del recurrente Carmen G. G.

no se le puede aplicar el artículo 108 del Código Penal en cuanto no ha participado lucrativamente de los efectos del delito y por ello no puede ser obligada al resarcimiento.

Tiene declarado esta Sala, como son exponentes las sentencias de 21 de enero de 1993 y 15 de diciembre de 1995 que el art. 108 del Código Penal de 1973 recoge el resarcimiento del perjuicio o daño patrimonial originado criminalmente al sujeto pasivo del delito en las adquisiciones a título lucrativo, como consecuencia de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, y desarrolla la institución jurídica que ha adquirido carta de naturaleza con el nombre de receptación civil. Los requisitos necesarios para su apreciación -v. SS 12 diciembre 1977 y 9 diciembre 1978- son: 1º) que exista una persona, física o jurídica que hubiere participado de los efectos de un delito o falta, en el sentido de haberse aprovechado de ellos por título lucrativo, por lo que quedan excluídas las adquisiciones en virtud de negocios no susceptibles de esta calificación jurídica; 2º) el adquiriente debe tener meramente conocimiento de la adquisición e ignorar la existencia de la comisión delictiva de donde provienen los efectos, a fin de impedir la aplicación del "crimen recptacionis" en concepto de autor, cómplices y encubridor; 3º) la valoración antijurídica de la transmisión de los objetos y su reivindicabilidad se ha de hacer de acuerdo con la normativa que regula el tráfico jurídico, y la determinación del resarcimiento se realizará por la cuantía de la participación -v. STS 5 diciembre 1980-.

Se trata, pues, de los denominados supuestos de receptación civil en los que la obligación de resarcimiento se deriva del principio de que nadie debe enriquecerse indebidamente en virtud de negocios jurídicos que se derivan de causa ilícita, en perjuicio de la víctima de un hecho delictivo.

En el caso que examinamos la recurrente, esposa del acusado, se benefició indebidamente de sumas de dinero que fueron ingresadas en su cuenta corriente, sin que hubiera tenido intervención alguna en el delito cometido por su esposo, en cuantía que se determinará en ejecución de sentencia, y como bien se razona por el Tribunal de instancia, concurren cuantos presupuestos se exigen para la aplicación del articulo 108 del Código Penal de 1973.

Por todo lo expuesto, el motivo no puede prosperar.

QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresar la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados.

Se alega falta de claridad en el relato de hechos probados al haberse omitido en la narración fáctica la concreción de la causa de los ingresos habidos en la cuenta de la esposa del acusado.

Tiene declarado esta Sala que la falta de claridad a que se refiere el precepto invocado ha de ser de tal modo que determine la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados.

En el relato de hechos probados se dice que se ingresó en la cuenta de su esposa dinero procedente del Sr. Q. A. así como dinero procedente del Banco y de las cuentas de otros clientes.

Son las pruebas practicadas las que han permitido al Tribunal de instancia alcanzar la convicción sobre los ingresos efectuados en la cuenta de su esposa, siendo perfectamente razonable la explicación que une la actividad probatoria y el relato fáctico resultante.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por indeterminación y consiguiente laguna respecto a la cuantía del beneficio de Carmen G. G..

No existe la falta de claridad denunciada por el hecho de que acreditados los ingresos en la cuenta de la esposa del acusado se deje para ejecución de sentencia la concreción exacta de la cuantía en la que se ha beneficiado y que deba ser resarcida.

El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

RECURSO INTERPUESTO POR EL BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., COMO ACUSACION PARTICULAR

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación, del artículo 303 en relación con el artículo 302.2 y 69 bis del Código Penal de 1973.

Se alega que el Tribunal de instancia debió condenar al acusado, asimismo, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil.

Como acertadamente se razona por el Ministerio Fiscal y se recoge en la sentencia de instancia, el acusado debe tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, para que pueda tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella, y constituye, por consiguiente, la base fácctica elemento esencial de la acusación.

En todo caso, en el relato de los hechos que se declaraban probados se dice que el acusado entregó unos resguardos y unos pagarés del propio banco y firmados por el acusado, y ello no supone una falsedad típica en cuanto no se han visto afectadas las funciones esenciales del documento es decir, la función de perpetuación (fija la manifestación de voluntad de alguien), la función probatoria (permite probarla) y la función de garantía (permite identificar al autor de la declaración de voluntad). Los hechos probados, que deben ser rigurosamente respetados no nos permiten apreciar la afectación de esas funciones esenciales lo que tampoco sucede porque el acusado no hubiera dado al dinero recibido el destino al que se había comprometido y cuya entrega venía constatada en los citados documentos.

El motivo no puede prosperar.

RECURSO INTERPUESTO POR EL BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., COMO RESPONSABLE CIVIL SUBSIDIARIO

UNICO.- Al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por aplicación indebida del artículo 108 (sic) o 1.108 del Código Civil.

Se argumenta para defender el motivo, que se ha infringido el artículo 1.108 del Código Civil al imponerse el pago de los intereses desde la fecha de la apropiación cuando entiende debieron fijarse desde el momento en que se constituyó en mora y eso se produce cuando son reclamados por los perjudicados, en fecha posterior a la comisión del delito por el acusado.

Lo alegado por la entidad recurrente carece de todo soporte en el relato fáctico de la sentencia de instancia que, dado el cauce procesal en que se residencia el motivo, debe ser rigurosamente respetado.

En todo caso, como la sentencia señala y recuerda el Ministerio Fiscal, al impugnar el motivo, la concreción de los intereses se realizará en ejecución de sentencia, momento en el que podrán invocarse los argumentos contenidos en el motivo.

El motivo no puede prosperar.

FALLAMOS

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS LOS RECURSOS DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales, infracción de Ley y quebrantamiento de forma interpuestos por JOSE MARIA R.H. y CARMEN G.G. y el BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO S.A., contra sentencia de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 9 de marzo de 1998, en causa seguida por delito de apropiación indebida. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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