STS, 27 de Marzo de 2007

PonenteLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO
ECLIES:TS:2007:2482
Número de Recurso4547/2005
Fecha de Resolución27 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra sentencia de 26 de Septiembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 2766/05, por la que se resuelve el recurso interpuesto contra la sentencia de 24 de Enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos nº 848/04 seguidos a instancia de Doña Ariadna contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A. por Derecho y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS RAMÓN MARTÍNEZ GARRIDO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 24 de Enero de 2005, el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimando la demanda formulada por Ariadna contra Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A. debo declarar y declaro el derecho de la actora a percibir el complemento de permanencia y desempeño regulado en el Convenio Colectivo mientras persistan las circunstancias establecidas en el mismo, condenando a la parte demandada a estar y pasar por la anterior declaración con todos los efectos inherentes a la misma y en consecuencia a que abone a la actora 154'62 euros en concepto de atrasos por el mencionado complemento."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La actora Doña Ariadna viene prestando servicios desde el 3- 11-00 mediante contratos sucesivos para la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos S.A., desde el 3-11-00 con la categoría profesional de Auxiliar de reparto a pie y percibiendo un salario mensual de 1.077'36 euros con inclusión de parte proporcional de pagas extras; SEGUNDO.- La actora solicita que se declare el derecho a que le sea abonado el plus de permanencia y desempeño y reclama en concepto de atrasos por el periodo de noviembre 03 a julio 04 la cantidad de 154'62 euros; TERCERO.- Se ha celebrado acto de conciliación sin efecto."

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la representación procesal de Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, sentencia con fecha 26 de septiembre de 2005, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por LA SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid de fecha 24 de enero de 2005 en autos nº 848/04 seguidos a instancia de Dª Ariadna frente al organismo recurrente en reclamación de derechos y cantidad y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas."

CUARTO

El Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 5 de julio de 2004, recurso de suplicación nº 107/2004, sentencia seleccionada entre las varias que invoca en su escrito. QUINTO.- Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La demandante presta servicios desde el 3 de noviembre de 2000 para la demandada Correos y Telégrafos, en virtud de sucesivos contratos temporales y, en este pleito, reclama el reconocimiento de su derecho al percibo del complemento de "permanencia y desempeño" y la cantidad correspondiente a atrasos por dicho concepto. La sentencia de instancia estimó su pretensión y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, desestimó el recurso de suplicación que interpuso la demandada.

  1. El complemento salarial reclamado se regula en el art. 60 se regula en el I Convenio Colectivo de la empresa 2003-2004 (que sustituye al plus convenio regulado en el art. 94 del Convenio colectivo de 1994 ). La norma convencional condiciona la percepción a cumplir requisitos de "experiencia, responsabilidad y dedicación en el desempeño del puesto de trabajo, previa negociación en el plazo de un año desde la entrada en vigor del Convenio, (1 de marzo de 2003 ). La Sala de suplicación argumenta que la falta de negociación no es obstáculo para su percepción, ya que, de no concurrir esos requisitos en el actor, la demandada no le hubiese renovado el contrato.

  2. El Abogado del Estado preparó y ha formalizado el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en la representación que legalmente ostenta de la demandada Correos y Telégrafos SAE. La única cuestión que se somete a la decisión de esta Sala es determinar "el alcance del plus de permanencia y desempeño, regulado en el art. 60.c) del Convenio (por error indudablemente material se dice del Estatuto de los Trabajadores), y del apartado 27 de la Disposición Adicional 7ª del dicho Convenio . Como sentencia de contraste el recurrente ha seleccionado la dictada por el propio Tribunal de Madrid de fecha 5 de julio de 2004 en el recurso 107/2004.

SEGUNDO

La sentencia invocada en supuesto de trabajador temporal al servicio de la demandada que reclamaba el mismo complemento salarial llega a solución contraria. Cierto es que existe una diferencia entre los supuestos contemplados en ambas resoluciones consistente en que, en el supuesto de la recurrida, al presentar la demanda (el 10 de septiembre de 2004), ya había transcurrido, en sobrado exceso, el plazo de un año previsto en la norma convencional, mientras que en el caso de la recurrida, tal plazo no había expirado en la fecha de presentación de la demanda. No obstante la diferencia es irrelevante a la vista de la doctrina sentada por esta Sala en su Sentencia de 27 de septiembre de 2006 (Recurso 294//2005), dictada en Sala General integrada por todos los Magistrados que la componen, y a la que se hará posterior referencia.

Cumple la sentencia invocada las exigencias del art. 217 de la Ley procesal para la admisión a trámite del recurso. Y, aunque de manera imprecisa, se han cumplido también las exigencias del art. 222 en cuanto a la relación precisa y circunstanciada y denuncia de preceptos supuestamente infringidos, por lo que procedía la admisión del recurso y, hoy, que la Sala se pronuncie sobre la doctrina unificada.

TERCERO

Se halla la doctrina ajustada a Derecho en la ya citada sentencia de esta Sala de 27 septiembre 2006, cuya doctrina reiteramos hoy. Rechazábamos las conclusiones que pudiera extraerse de una mera interpretación literal del art. 60 del Convenio . Y añadíamos:

La "conclusión derivada de la exclusiva literalidad del precepto resulta insatisfactoria -y a la postre indebida- si la norma colectiva se examina en su contexto histórico [los antecedentes históricos, del art.

3.1 CC ; y los actos coetáneos y posteriores, del art. 1282 CC ], en el que se pone de manifiesto que el cuestionado art. 60 del I Convenio Colectivo de la «Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S. A.» [año 2003] es fiel trasunto del art. 94 del «I Convenio Colectivo para el Personal Laboral de Entidad Pública Empresarial Correos y Telégrafos» [año 1999], con las dos exclusivas diferencias de que en este último el complemento en cuestión se denominaba «plus Convenio» y de que en el mismo se afirmaba que «se percibirá sólo por el personal laboral fijo»; en tanto que en la vigente norma pactada, su nombre pasa a ser el de «complemento de permanencia y desempeño» y se afirma que «dicho plus se percibirá por el personal laboral fijo y eventual en el ámbito de un mismo contrato de trabajo».(....)

  1. - Pues bien, en la aplicación del citado art. 94, las SSTS 28/05/04 -rec. 3030/03- y 27/09/04 -rec. 4506/03 - entendieron que la diferenciación entre trabajadores fijos y temporales a efectos de la percepción del «plus convenio» [año 1999] era del todo injustificada -carente de elemental razonabilidad- y contraria al principio de igualdad. Y en justificación de ello se aducía -con cita de la STC 2/1998, de 12/Enero; y de numerosos precedentes de la Sala - que:

(a) «El art. 14 de la C.E . no impone en el ámbito de las relaciones laborales una igualdad de trato en sentido absoluto, pues la eficacia en este ámbito del principio de la autonomía de la voluntad deja un margen en el que el acuerdo privado o la decisión unilateral del empresario, en ejercicio de sus poderes de organización de la empresa, puede libremente disponer la retribución del trabajador, respetando los mínimos legales o convencionales. En la medida pues, en que la diferencia salarial no tenga un significado discriminatorio, por incidir en alguna de las causas prohibidas por la Constitución o el Estatuto de los Trabajadores, no puede considerarse como vulneradora del principio de igualdad»

(b).- «El Convenio Colectivo, aunque ha de respetar ciertamente las exigencias indeclinables del derecho a la igualdad y la no discriminación, ésta no puede tener aquí el mismo alcance que en otros contextos, pues en el ámbito de las relaciones privadas, en el que el Convenio Colectivo se incardina, los derechos fundamentales y entre ellos el de igualdad, han de aplicarse matizadamente, haciéndolo compatible con otros valores que tienen su origen en el principio de la autonomía de la voluntad (SSTC 177/1988, 171/1989, 28/1992, entre otras )».

(c).- «La desigualdad con relevancia constitucional viene determinada por la introducción de diferencias carentes de una justificación objetiva y razonable entre situaciones que pueden considerarse iguales».

(d).- «El Convenio Colectivo, aunque surgido de la autonomía colectiva, tiene en nuestro ordenamiento valor normativo y eficacia general, de forma que se inserta en el sistema de fuentes y en este sentido es equivalente a un instrumento público de regulación. De ahí que las diferencias de trato en las condiciones de trabajo establecidas en Convenio Colectivo hayan de ser razonables, de acuerdo con los valores e intereses que deben tenerse en cuenta en este ámbito de la vida social». Y

(e).- «No es contraria por tanto a dicho principio, la regulación diferente en Convenio Colectivo de condiciones de trabajo si va referida a distintas actividades y responde a las peculiaridades de cada una de ellas y las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción son adecuadas y proporcionadas».

Asimismo, en las indicadas sentencias se hacía argumental hincapié en la circunstancia de que el Tribunal ya había «tomado en consideración en su reciente STS de 7-10-2002 (Rec.-1/1213/2001), dictada en Sala General, tanto lo dispuesto en la Directiva 1999/70 CEE, del Consejo, de 29 de junio, relativa al Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración indefinida como en el art. 15.6 del Estatuto de los Trabajadores cuando dispone que "los trabajadores con contratos temporales y con duración determinada tendrán los mismos derechos que los trabajadores con duración indefinida ...", para precisar que, aun no aplicables tales preceptos a la situación contemplada en aquella sentencia ni en ésta por razones temporales, había que tenerlas en cuenta a la hora de interpretar los preceptos de cualquier Convenio anterior a la hora de resolver problemas concretos de aplicación de lo dispuesto en ellos a situaciones anteriores, en clara defensa de un principio de igualdad de trato entre fijos y temporales sin mas excepciones que las contenidas en previsiones legales o en razones objetivas suficientemente justificativas de la diferencia de trato»

Es más, también se afirmaba por esta Sala que «no encontramos causa objetiva alguna bastante para justificar el trato diferenciado que la empresa demandada viene dispensando a los demandantes, comparados con el personal fijo, pues la temporalidad del vínculo laboral de los primeros no legitima ese trato desigual, al faltar todo elemento se prueba acreditativo de que el personal temporal no realice las mismas tareas ni en forma y condiciones distintas al personal fijo, de suerte que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 28 del Estatuto de los Trabajadores, el trabajo prestado con igual valor por ambos grupos de trabajadores debe ser retribuido por el empresario con el mismo salario» (STS 27/09/04 -rec. 4506/03 -). Y asimismo se dice -en argumento que incide más específicamente en el actual objeto de debate- que «no cabe oponer que en los trabajadores temporales afectados no concurren los requisitos establecidos en el número tercero del referido precepto convencional, antes transcrito, pues esas condiciones allí previstas de experiencia, asistencia, responsabilidad y dedicación que se exigen al personal fijo para el cobro del plus, al no haber sido objetivadas en la forma que previene el precepto, esto es, con criterios prefijados a través de la oportuna negociación entre la empresa y los sindicatos en el seno de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje, ha de entenderse que no existen como elemento diferencial aplicable ni exigible al personal de la Entidad, tanto fijo como temporal, y por ello también por esta vía la situación entre fijos y temporales aparece así mismo idéntica a estos efectos, de forma que la distinción prevista en el Convenio carece de justificación razonable» (STS 28/05/04 -rec. 3030/03 -).. CUARTO.- A los anteriores argumentos se añadía que a pesar de que en el Convenio de 2003 reconoce el complemento a los trabajadores temporales, se condiciona la percepción a la fijación de determinados criterios que habrían de ser negociados, ahora ha de hacerse ello en el plazo de un año desde la vigencia de la norma colectiva. "Circunstancia esta última que si bien en abstracto pudiera resultar legítima, en concreto -dados los antecedentes ya referidos, (...) viene a resultar una clara demostración de que la empresa es ciertamente refractaria a aplicar el inequívoco mandato de igualdad que proclama el art. 15.6 ET [desde la Ley 12/2001, de 9 /Julio] y a acatar nuestros precedentes pronunciamientos sobre la cuestión litigiosa [versión «plus convenio»], negando hasta la fecha a los trabajadores temporales lo que viene reconociendo al personal fijo desde el año 1999 [así se hace constar en la citada STS de 27/09/04 -rec. 4506/03 -], siquiera pretenda solaparse esta injustificada actitud por la vía de una baremación que en todo debiera haberse negociado para los trabajadores temporales desde la entrada en vigor de la Ley 12/2001 [en 11/07/01, conforme a la DF Segunda ] y que los negociadores del convenio -que en la precedente normación colectiva excluían del complemento a los trabajadores temporales- posponen cuando menos hasta el año 2004, defraudando así la igualdad establecida por el art. 15.6 ET a lo mínimo durante dos años y medio; es más, ni siquiera se alude a tal extremo -la negociación del baremo- en el escrito de formalización del recurso, fechado en 11/02/05, con lo que el incumplimiento del mandato igualitario se prolonga -ya- casi cuatro años".

La doctrina expuesta, que de nuevo asumimos, implica la desestimación del recurso con imposición de costas a la recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que ostenta de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELEGRAFOS, S.A., contra sentencia de 26 de Septiembre de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de suplicación nº 2766/05, por la que se resuelve el recurso interpuesto contra la sentencia de 24 de Enero de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid, en autos nº 848/04. Con imposición de costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Ramón Martínez Garrido hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • STSJ Andalucía 2790/2008, 16 de Septiembre de 2008
    • España
    • 16 Septiembre 2008
    ...3935/05-; 14/03/07 -rcud 321/06-; 21/03/07 -rcud 3934/05-; 22/03/07 -rcud 416/06-27/03/07 -rcud 3931/05-; 26/03/07 -rcud 306/06-; 27/03/07 -rcud 4547/05-; 13/03/07 -rcud 3395-28/03/07 -rcud 4731/05-; 29/03/07 -rcud 5178/05-; 03/04/07 -rcud 587/06-; 04/04/07 -rcud323/06 : 04/04/07 -rcud 3933......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR