Auto Aclaratorio TS, 18 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 18 Enero 2021 |
Fecha del auto: 18/01/2021
Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA
Número del procedimiento: 105/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª
Transcrito por: AAP
Nota:
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 105/2018
Ponente: Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún
Letrada de la Administración de Justicia: Sección 3ª TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Social
AUTO
Excmos. Sres. y Excmas. Sras.
Dª. María Lourdes Arastey Sahún
D. Antonio V. Sempere Navarro
Dª. Concepción Rosario Ureste García
D. Juan Molins García-Atance
D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín
En Madrid, a 18 de enero de 2021.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Lourdes Arastey Sahún.
En fecha 10 de septiembre de 2020 se dictó sentencia por la que se estimaba el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por los dos trabajadores inicialmente demandante y se casaba la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 26 de octubre de 2017 (rollo 1245/2017) estimándose así el recurso de suplicación de dichos litigantes y, revocando la sentencia de instancia, su demanda inicial; lo cual comportaba la declaración de extinción de sus contratos de trabajo y la condena a la empresa a las respectivas indemnizaciones que se fijaban en el fallo.
Mediante escrito de 13 de octubre de 2020 la empresa recurrida solicita la aclaración de dicha sentencia y une a su escrito hasta tres documentos.
Del citado escrito se dio traslado a los recurrentes, quienes, a su vez, presentaron escrito oponiéndose a la aclaración pretendida.
ÚNICO.- 1. El mecanismo procesal de la aclaración de sentencia está diseñado para esclarecer algún concepto oscuro o error material ( art. 267 LOPJ).
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Lo que literalmente pide la recurrida por esta vía de la aclaración de sentencia es que "se tenga por acreditado que la relación laboral de los actores (recurrentes) finalizó el 3 de enero de 2018 y, por ende, la fecha de extinción ex art. 50 Estatuto de los Trabajadores no podrá ser posterior a la citada fecha fijándose el derecho al cobro de sus indemnizaciones teniendo en cuenta dicha fecha extintiva debiéndose detraer lo ya percibido como indemnización por despido objetivo conforme a lo indicado en el cuerpo del presente escrito".
Se alega que las indemnizaciones calculadas por la sentencia de esta Sala no serían correctas porque se fijan teniendo en cuenta la fecha de la misma y no la de 3 de enero de 2018.
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De este modo se pretende que la sentencia hubiera tenido en cuenta un hecho que, dada su fecha no surge de la sentencia recurrida, ni aparece alegado -ni acreditado- en ningún momento previo a la fecha en que esta Sala deliberó y votó la sentencia que se quiere aclarar.
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Conviene recordar que del escrito de interposición del recurso de casación para unificación de doctrina que la sentencia resuelve definitivamente se dio el oportuno traslado a la parte recurrida (Diligencia de Ordenación de 22 de mayo de 2018), la cual se había personado previamente por medio de la misma representación procesal que ahora suscita la aclaración. Dicha parte dejó transcurrir el plazo otorgado sin formular impugnación.
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Estamos ante una pretensión que radicalmente se aleja de la finalidad de la aclaración de sentencias, puesto que ninguna obscuridad, confusión u omisión puede achacarse en relación con elementos fácticos que jamás han aparecido en el procedimiento judicial. La sentencia es clara y precisa respecto de sus pronunciamientos y no ofrece dudas de interpretación sobre el cálculo de la indemnización. Como la propia parte recurrida evidencia en su escrito, la lectura de la sentencia permite conocer perfectamente el cuánto y el porqué de las cantidades fijadas como indemnización.
Lo que se busca por la parte recurrida es alterar extemporáneamente el sustrato sobre el que se asentaba el pronunciamiento de la Sala. Y se hace acudiendo a un instrumento procesal inidóneo -la aclaración de sentencia- y mediante la incorporación de documentos que no pueden ser ya admitidos por la Sala. Precisamente el cauce del art. 233 LRJS hubiera podido ser intentado, en su caso, en trámite de impugnación del recurso. Pero no es admisible que una parte, que conoce la impugnación de la sentencia no firme que le era favorable -y, por consiguiente, la eventualidad de la alteración de su vencimiento-, amplíe a su conveniencia un debate que ha quedado definitivamente juzgado.
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En definitiva, nada hay que aclarar de la sentencia de 10 de septiembre de 2020, la cual se mantiene en todos los términos en que se votó y aprobó por la Sala y se notificó a las partes.
LA SALA ACUERDA :
No haber lugar a aclarar la sentencia de 10 de septiembre de 2020 (rcud. 105/2018), que se mantiene en su integridad y literalidad.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.