ATS, 26 de Abril de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5728A
Número de Recurso3167/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 22 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 353/2013 seguido a instancia de Dª Benita contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 5 de junio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y desestimaba el interpuesto por Dª Benita y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Tomas Martínez Martínez en nombre y representación de Dª Benita , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 05/06/2015 (rec. 103/2015 ), revoca la de instancia, que estimó la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por la parte actora, que tenía por objeto el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de especialista envasadora. La trabajadora, cuya profesión habitual es la de especialista envasadora, padece «fibromialgia con afectación de 18 puntos gatillo, artralgias en manos, discopatía degenerativa de C5 a C7 y L5-S1, tratada con infiltraciones con escasa mejoría. Lumbalgia mecánica habitual. Síndrome del túnel carpiano izquierdo moderado. Síndrome ansioso depresivo». En suplicación se entiende que no presenta limitaciones suficientes para ser declarada afecta de incapacidad permanente en grado alguno, porque la patología de raquis cervical y lumbar y de manos es leve, sólo se manifiesta en periodos álgicos intercrisis y no es permanente porque no se han agotado las posibilidades terapéuticas. Y la patología a estos niveles no consta sea permanente y consolidada de forma definitiva ni que haya impuesto clínica que haga incompatible de forma permanente y estructural el desarrollo de la profesión habitual, que realiza desde antiguo. Y ni la fibromialgia (se califica de incipiente), ni la patología psiquiátrica constan que se manifiesten de forma crónica y menos aun grave; el trastorno depresivo, cuya clínica ni siquiera se ha graduado, no presenta gravedad relevante.

Contra esta sentencia interpone recurso la actora, construido, no sin artificio, sobre dos motivos casacionales, el primero en el que se insiste en la cuestión de fondo, y el segundo en el que, en realidad, se discute la valoración de la prueba. No obstante, no cabe admitir el presente recurso por no mediar identidad respecto de ninguna de las sentencias de referencia.

La sentencia aportada para el primer motivo es la del TSJ de Cataluña de 10/06/14 (rec. 5750/13 ). Las concretas dolencias de la actora de referencia son «una fibromialgia (16/18) y un síndrome de fatiga crónica grado III, a las que se añade un síndrome ansioso depresivo». Y la Sala, confirmando la apreciación de instancia, la declara afecta de incapacidad permanente total, para su profesión de técnica instaladora-tele asistencia.

Huelga señalar que las dolencias son parcialmente coincidentes, pero la profesión no es la misma, la hoy recurrente es especialista envasadora, mientras que la de referencia es técnica instaladora-tele asistencia. Y en concreto, respecto de la fibriomialgia que la recurrente presenta es preciso tener en cuenta que la sentencia no niega su carácter incapacitante sino que entiende que en la actualidad no ha alcanzado gravedad suficiente, debiendo tenerse en cuenta que se dice que es aún incipiente, lo que no consta en el caso de referencia.

SEGUNDO

Para el segundo motivo se aporta de contraste la sentencia T.S.J. del Principado de Asturias de 08/05/2015 (rec. 771/15 ), que confirma la de instancia, que a su vez declara a la actora afectada de incapacidad permanente total para su profesión de auxiliar de geriatría, advirtiendo que «en el incombatido relato de instancia, del que necesariamente hay que partir al no formular el recurso ningún motivo de error de hecho por el cauce previsto en el art. 193 b) de la LRJS , no hay dato alguno que permita verificar la existencia de la infracción normativa denunciada [...] declara [...] que la actora presenta Lassegue positivo a 20º con dolor lumbar no irradiado, dolor en ambos tobillos así como en hombros, además de obesidad en grado IV-V/VI, fibromialgia y un síndrome ansioso depresivo, razonando que ese conjunto de dolencias, especialmente las que inciden en la esfera osteoarticular, conducen a estimar que no se encuentra en condiciones de afrontar las tareas de una profesión, como la de auxiliar de geriatría, que requiere buena capacidad funcional en extremidades superiores e inferiores».

De lo expuesto, que es cuanto se contiene en la sentencia de referencia en cuanto a la valoración de los hechos cuando estos se mantienen inalterados, no cabe deducir la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas pues mientras en el caso de referencia se entiende que no ha habido error en la valoración de las patología, en el caso de autos se llega a la convicción contraria porque se entiende que ha resultado acreditado que «la trabajadora puede llevar a cabo las funciones de su profesión y sin perjuicio de perniciosa evolución futura en que la conclusión podría ser otra o de que en periodos álgicos pueda percibir la prestación de incapacidad temporal».

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Tomas Martínez Martínez, en nombre y representación de Dª Benita contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 5 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 103/2015 , interpuesto por Dª Benita y por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Barcelona de fecha 22 de enero de 2014 , en el procedimiento nº 353/2013 seguido a instancia de Dª Benita , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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