STSJ Cataluña 3643/2015, 5 de Junio de 2015

PonenteLUIS REVILLA PEREZ
ECLIES:TSJCAT:2015:5787
Número de Recurso103/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución3643/2015
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8016546

AF

Recurso de Suplicación: 103/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 5 de junio de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3643/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Dª Marina y Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 22 de enero de 2014 dictada en el procedimiento nº 353/2013 . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. LUIS REVILLA PÉREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 2 de abril de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de enero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA. Marina frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro a la demandante en situación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 75% de su base reguladora de 2.371,66.- # mensuales, con las revalorizaciones y mejoras que correspondan, con fecha de efectos de 18.10.2012, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Dña. Marina, nacida el NUM000 .55 y con D.N.I. nº NUM001, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación asimilada a la de alta, por percibir prestación por desempleo, en el Régimen General, con profesión habitual de especialista envasadora. 2º.- El día 18.10.2012 el ICAMS emitió dictamen de las siguientes lesiones: "Fibromialgia. Discopatía degenerativa de C5 a C7 y L5-S1. Lumbalgia mecánica habitual. Sintomatología depresiva en tratamiento".

    En su base, el INSS en fecha 13.11.2012 dictó resolución declarando que la actora no está afecta de incapacidad permanente en ninguno de sus grados, derivada de enfermedad común, por no reunir el requisito para ello.

  2. - Formulada la preceptiva reclamación previa, fue desestimada por resolución definitiva de fecha

    21.2.2013, tras nuevo reconocimiento médico por el ICAMS con las siguientes lesiones: "Fibromialgia. Cérvicolumbalgia mecánica. Artralgias inespecíficas. Síndrome ansioso-depresivo. Síndrome túnel carpiano izdo. moderado."

  3. - Las lesiones acreditadas por la parte actora son: "Fibromialgia con afectación de 18 puntos gatillo. Artralgias en manos. Discopatía degenerativa de C5 a C7 y L5-S1 tratada con infiltraciones con escasa mejoría. Lumbalgia mecánica habitual. Síndrome túnel carpiano izdo. moderado. Síndrome ansioso-depresivo."

  4. - La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.371,66.- #. mensuales, siendo la fecha de efectos, en su caso, la de 18.10.2012, existiendo conformidad de ambas partes.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y demandada, que formalizaron dentro de plazo, y el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandada el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL fue impugnado por la parte actora, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social estimó la pretensión subsidiaria de la demanda formulada por la parte actora que tenía por objeto el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, total para su profesión habitual de especialista envasadora.

Frente a ella se alza en suplicación la beneficiaria y la entidad gestora para interesar la revisión del derecho aplicado en la misma y además, aquella, el relato secuelar.

SEGUNDO

A través del primer motivo de impugnación, amparado en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, pretende el recurso de la beneficiaria la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia impugnada, donde se recoge el cuadro patológico que presentaba en el hecho causante, interesando que las patologías allí relatadas se califiquen y adjetiven en los términos que concreta el recurso. Lo deduce de los folios 13, 14, 15, 16 y 17 de las actuaciones.

La suerte que ha de correr la pretensión ha de ser desestimatoria, habida cuenta que los datos reseñados por el magistrado "a quo", incluida la entidad y dimensión de la clínica derivada de la fibromialgia y del trastorno depresivo, constan en la prueba valorada por el mismo sin que su contenido se vea desdicho por los informes que invoca la recurrente, algunos de los cuales incluso coinciden en la valoración, produciéndose la discrepancia pericial exclusivamente en la calificación, no procede la modificación interesada.

Existiendo informes de diverso signo, ha de prevalecer el criterio del juez "a quo", y es que, como de forma reiterada ha venido declarando esta Sala, la valoración de la prueba es función atribuida en exclusiva a aquél, de modo que la suplicación se articula como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional, pues únicamente puede modificarse la apreciación de la prueba realizada por el Juez de lo Social cuando de forma inequívoca, indiscutible y palmaria, resulte evidente que ha incurrido en manifiesto error en su valoración.

En cualquier otro caso, "debe necesariamente prevalecer el contenido de los hechos probados establecido en la sentencia de instancia, que no puede ni tan siquiera ser sustituido por la particular valoración que el propio Tribunal pudiere hacer de esos mismos elementos de prueba, cuando el error evidente de apreciación no surge de forma clara y cristalina de los documentos o pericias invocados en el recurso, de acuerdo con el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral " ( Sentencia de 14 de julio de 2000 ); señalando en este mismo sentido la STS de 18 de noviembre de 1999 que la valoración de la prueba es facultad privativa del órgano judicial de instancia, "sin que pueda sustituirse su valoración por otra voluntaria y subjetiva confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia, los hechos declarados probados, reflejo de dicha valoración deben prevalecer, mientras que por medio de un motivo de revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas"; y ello es así porque "en nuestro sistema jurídico procesal y en relación con la prueba rige el principio de adquisición procesal según el cual las pruebas una vez practicadas no son de la parte, sino del Juez, quien tiene la facultad de valorarlas todas por igual o unas con preferencia a las otras siempre que se ponderen los distintos elementos que constituyen la actividad probatoria" ( sentencia del mismo Tribunal de 10 de noviembre de 1999 ).

De igual manera, la doctrina constitucional (ex STC 44/1989, de 20 de febrero ) tiene señalado, que por ser facultad que pertenece a la potestad jurisdiccional, corresponde en exclusiva a los Jueces y...

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