STSJ País Vasco , 3 de Mayo de 2005

PonenteEMILIO PALOMO BALDA
ECLIES:TSJPV:2005:1940
Número de Recurso3137/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Social

Voces:

· Litigios sobre cantidades RECURSO Nº: 3137/04 N.I.G. 00.01.4-04/001479 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a tres de Mayo de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON EMILIO PALOMO BALDA, Presidente en funciones, DOÑA MARIA JOSE MUÑOZ HURTADO y DON JAIME SEGALES FIDALGO, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Clara , Elena , Eugenia , Gema y Lidia , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Donostia de fecha catorce de Septiembre de dos mil cuatro , dictada en proceso sobre Reclamación de Cantidad (CNT), entablado por las hoy recurrentes frente a CENTRO GERONTOLOGICO DE BERIO S.L., UNION TEMPORAL DE EMPRESAS BERRIO, intregrada por BIHARKO GUIPUZKOA S.L. y AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES S.L, y AYUNTAMIENTO DE SAN SEBASTIAN, Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. EMILIO PALOMO BALDA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1).- El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian es titular del centro Gerontológico de Berio, y periódicamente saca a concurso público el servicio de gestión y atención a los residentes en dicho centro gerontológico.

2).- El Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian adjudica a la Unión Temporal de Empresas Berio, integrada por BIHARKO GIPUZKOA SAL y AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES SL., la prestación de los servicios públicos de "Gestión de la Residencia y Centro de Día del Centro Gerontológico de Berio y servicios a prestar a los usuarios de los apartamenteos tutelados de Verio" por un plazo improrrogable de tres años, contados a partir del 1 de mayo de 2003.

3).- La Unión Temporal de empresas "UTE BERIO", para hacer frente a las necesidades de persona derivadas de la adjudicación de los servicios de asistencia y gestión del Centro Gerontológico Verio, contrataron a varias trabajadorasm entre ellas a las actoras a trevés de diversos contratos de trabajos temporales.

4).- Las actoras vienen prestando sus servicios para el centro GERONTOLOGICO DE BERIO SL., con la categoria y salario mensual qu a continuación se detallan.

Dª Lidia , DNI NUM000 , auxiliar enfermeria/cuidadora, 1.054,08 euros.

Dª Clara , D.N.I. NUM001 , auxiliar enfermeria/cuidadora.

Dª Gema , DNI NUM002 , auxiliar enfermeria/cuidadora, 1.054,08 euros.

Dª Elena , DNI NUM003 , limpiadora, 951,18 euros.

Dª Eugenia , DNI NUM004 , auxiliar-enfermería/cuidadora, 1.054,08 euros.

5).- La actora Elena prestó sus servicios como limpiadora en el Centro Gerontológico Berio hasta la fecha de 27 de abril de 2003, no habiéndola contratado con posterioridad.

6).- En el BOE de 3 de abril de 203 se publicó el convenio colectivo para el año 2002 de la empresa "Centro Gerontológico Berio SL".

7).- Las demandantes reclaman las sumas siguientes: Sra. Lidia 1328,55 euros, Sra Clara 1678,14 euros; Sra. Gema 1017,62 euros; Sra Elena 3564,40 euros; y, la Sra. Eugenia 1140,20 euros, respectivamente, en concepto de diferencias salariales.

8).- Se ha celebrado acto de conciliación ante la Sección de Conciliación de la Delegación Territorial de Gipuzkoa del Departamenteo de Justicia Empleo y SEguridad Social de la Administración de la comunidad Autónoma de Euskadi, compareciendo Inmaculada en nombre y representación de la parte actora, y por otro lado, Maribel , en nombre y representación de BIHARKO GIPUZKOA SL., AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES, SL., y UTE EMPRESAS BERIO. En el mimos acto, señalan que no existe UTE BIHARKO GIPUZKOA SL y que en su lugar existe UTE EMPRESAS BERIO, que conforman las empresas BIHARKO GIPUZKOA SL y AZTERTZEN SERVICIOS ASISTENCIALES SL.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Lidia , Dª Clara , Dª Gema , Elena y Eugenia contra el Centro Gerontológico de Berio SL., UTE Berio, compuesta por las empresas Biharko Gipuizkoa SL., y Artertzen Servicios Asistenciales SL., y Ayuntamiento de San Donostia-San Sebastian, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos contra ellos señalados en la demanda, previa desestimación de las excepciones de falta de legitimación pasiva y de caducidad alegadas por el demandado Ayuntamiento de Donostia-San Sebastian.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso recurso de Suplicación por las actoras, que fue impugnado por las demandadas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras han venido prestando servicios en el Centro Gerontológico Berio, con categorías profesionales de auxiliar de enfermería/cuidadora y limpiadora, en virtud de sucesivos contratos de trabajo temporales. Con fecha 20 de noviembre de 2003 formularon demanda en reclamación de las diferencias correspondientes a los atrasos de convenio abonados por la empresa Centro Gerontológico de Berio S.L., del período enero de 2002 a marzo de 2003, que dirigieron frente a la citada empresa, la Unión Temporal de Empresas Berio y la mercantil Centro de Gestión y Estudios, S.L., si bien posteriormente desistieron de esta última y ampliaron la demanda contra el Ayuntamiento de San Sebastián, aportando con el escrito de desistimiento unas hojas de cálculo con el desglose de las cantidades reclamadas. El Juzgado de lo Social dictó sentencia que después de rechazar las excepciones de falta de legitimación pasiva y de caducidad opuestas por la entidad local, desestimó íntegramente la demanda por entender que la fórmula empleada por la empresa adjudicataria del servicio de asistencia y gestión del Centro Gerontológico para el cálculo de la retribución y de los atrasos del período litigioso era conforme a derecho, siguiendo así el criterio establecido por el Juzgado de lo Social número 1 de Donostia en sentencia de 17 de enero de 2000 .

Contra esta resolución se ha interpuesto por las trabajadoras demandantes el presente recurso de suplicación, que consta de cuatro motivos, de los que los tres primeros, formulados por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , tienen como objeto revisar los hechos declarados probados, y el restante, vía apartado c) del mismo precepto, denunciar determinadas infracciones jurídicas.

SEGUNDO

A través del primer motivo, y con apoyo en las copias de los contratos de trabajo, nóminas e Informes de Vida Laboral, incorporados a las actuaciones, a los folios 120 a 606 y 798 a 1092, proponen las recurrentes la modificación del ordinal segundo del resultando de hechos probados para que se añada que hasta el 1 de mayo de 2003, la adjudicataria del servicio fue la empresa Centro Gerontológico de Berio, S.L., a lo que ha de accederse pues así lo ha reconocido ésta, sin que se hayan opuesto las demás partes recurridas y se deduce de forma clara e indubitada de los documentos invocados, no contradichos por ningún otro medio de prueba. Igual suerte y por idénticas razones merece la segunda de las adiciones a que alude el correspondiente motivo sobre revisión de hechos probados que con sustento en los mismos documentos postula que la mención del ordinal tercero a la UTE Berio se extienda a Centro Gerontológico de Berio, S.L. La tercera de las revisiones fácticas pretendidas en el correlativo motivo de recurso se fundamenta en el texto del Convenio Colectivo de empresa, obrante en autos, y consiste en la incorporación de un nuevo inciso al ordinal sexto que diga que el Anexo I del citado Convenio contiene las tablas salariales para el año 2002 tanto en su cómputo anual como mensual...

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