STSJ Cataluña 938/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2021
Número de resolución938/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004872

EBO

Recurso de Suplicación: 4656/2020

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

En Barcelona a 16 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 938/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por COMITÉ DE EMPRESA DE CRE-A IMPRESIONES CATALUNYA, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 15 Barcelona de fecha 3 de febrero de 2020 dictada en el procedimiento Demandas nº 713/2017 y siendo recurrido Cre-a Impresiones de Catalunya, S.L., ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Francisco Javier Sanz Marcos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 5 de septiembre de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Conf‌licto colectivo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

" Que DESESTIMO LA DEMANDA origen de las presentes actuaciones, promovida por Comité de Emrpesa de Cre-A Impresiones Cataluña SL, representado por su presidente Don Fermín contra Cre-A Impresiones de Cataluña SL"

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Comité de Emrpesa de Cre-A Impresiones Cataluña SL, representado por su presidente Don Fermín, acordó la interposición de demanda de conf‌licto colectivo en relación con la retribución de los trabajadores temporales en la empresa demandada.

  2. - Cre-A Impresiones Cataluña SL rige las relaciones de trabajo por convenio colectivo de empresa (código convenio 08014682012007), aplicable a todos los trabajadores al servicio de dicha empresa.

  3. - El convenio colectivo de empresa regula la jornada en los siguientes términos:

    La jornada anual queda establecida en 1.736 horas de trabajo efectivo siendo la jornada semanal de 40 horas y 8 diarias. Para los trabajadores que tengan establecido el descanso semanal en régimen deslizante, la jornada será de 40 horas semanales en cómputo promedio.

    El cómputo de la jornada se realizará de conformidad con lo establecido en el artículo 34.5 del Estatuto de los trabajadores, con los descansos legalmente establecidos.

    Todos los trabajadores de la empresa con jornada de trabajo a tiempo completo, disfrutarán de un descanso de dos días semanales ininterrumpidos que serán f‌ijos o bien rotativos en régimen de deslizante de lunes a domingo, en función del turno o sistema de trabajo al que estén asignados.

    Para el personal del Área de Gestión, el descanso semanal será f‌ijo en sábado y domingo.

    Todo el personal a tiempo completo que no esté adscrito al régimen de descansos Administració de justícia a Catalunya · Administración de Justicia en Cataluña

    Doc. electrònic garantit amb signatura-e. Adreça web per verif‌icar: https://ejcat.justicia.gencat.cat/IAP/ consultaCSV.html

    Data i hora 04/02/2020 11:39

    Codi Segur de Verif‌icació: NUM000

    Signat per Hugo ;

    Pàgina 3 de 8 deslizantes, tendrá descanso semanal f‌ijo en sábado y domingo.

    Horario de Trabajo.

    El horario de trabajo de cada una de las Áreas de la empresa se establecerá por la

    Dirección de cada una de las mismas.

  4. - Las tablas salariales de dicho convenio f‌ijan el salario mínimo en cómputo anual, que incluye dieciséis pagas al igual que el plus de nocturnidad; las tablas salariales f‌ijan igualmente el importe del plus de nocturnidad diario. El completo de antigüedad se retribuye por trienio consolidado. Las tablas salariales recogen igualmente el complemento plus turno deslizante en cómputo mensual y diario, éste referido a sábados y domingos.

  5. - La representación unitaria de los trabajadores promovió la intervención de la comisión paritaria por entender que los rabajadores f‌ijos cobran el salario, plus de nocturnidad y de turno deslizante en cómputo mensual en tanto que los trabajadores temporales perciben dichos pluses por cada día trabajado efectivamente.

  6. - En la reunión habida el día 2 de noviembre de 2016 la Dirección de la empresa demandada af‌irmó que en la retribución de los trabajadores eventuales se aplicaba el coef‌iciente del 0,42, del que correspondía 0,09 a días de vacaciones, 0,04 a días festivos, 0,29 a días de descanso semanal.

  7. - En la posterior reunión de 14 de marzo de 2017 la empresa señaló su fórmula de cálculo del salario de los trabajadores eventuales, que llevaba a cabo mediante la siguiente fórmula:

    [(salario mínimo de grupo + plus turno deslizante + plus nocturno) / 30] X número de

    días trabajados

  8. - Constan en autos recibos de salarios de trabajadores vinculados a la empresa demandada mediante contratos temporales en los que el coef‌iciente 0,42 se aplica en exclusiva al concepto vacaciones.

  9. - Se intentó la conciliación por solicitud de 29 de octubre de 2018, concluyendo el acto celebrado el día 6 de noviembre de 2018 con el resultado de sin sin acuerdo.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Según la promovente del conf‌licto colectivo planteado por el Comité de Empresa accionante " los trabajadores eventuales cobran menor salario en cuanto que su retribución se calcula sobre 360 días...por día trabajado efectivamente y con exclusión de descansos semanales (y) vacaciones, en tanto que los trabajadores f‌ijos son retribuidos sobre 217 días de trabajo efectivo, es decir 1.736 horas en cómputo anual (...), solicitando sentencia por la que se declare que los trabajadores temporales tienen derecho a percibir su retribución de la misma manera que los trabajadores indef‌inidos a tiempo completo, es decir en proporción al tiempo trabajado

, ... que sean retribuidos en función de una jornada de 1.736 horas anuales o 217 días de trabajo efectivo y, por último, que los...no adscritos al régimen de turno deslizante tengan derecho a la percepción del complemento plus turno diario " (fundamentos jurídicos 2.1 y 4.1).

Tras rechazar las excepciones invocadas por la empresa (referidas tanto a una "eventual modif‌icación sustancial de la demanda" como a "la naturaleza mero-declarativa de la pretensión"), y en respuesta a lo por ella alegado (en el sentido de que al no regular el convenio colectivo "de forma específ‌ica el salario de los eventuales" lo que por la RLT se pretende es "una regulación ex novo praeter convenio para trabajadores con contratos inferiores al mes, no diferenciando el plus deslizante entre trabajadores f‌ijos y temporales"), pone de relieve el Magistrado de instancia (desde la dimensión que ofrece su incombatido relato fáctico y una vez transcritas las disposiciones del Convenio relativas a los "salarios mínimos de Grupo", "complementos salariales" y "Pagas Extraordinarias") la advertida homogeneidad retributiva entre "trabajadores con contrato f‌ijo a tiempo completo y aquellos otros con vínculo temporal en función del grupo de adscripción y, estos últimos, en proporción con el tiempo trabajado"; advirtiendo, ello no obstante, que su referencia habrá de serlo "en relación con una jornada en cómputo anual de 1736 horaso 217 días y el salario f‌ijado en las tablas salariales para los trabajadores indef‌inidos a tiempo completo".

Siendo así (avanza el Juzgador en su razonamiento) que debe estarse "al valor de la hora trabajada que es idéntico para todo tipo de trabajadores sin distinción de la modalidad contractual... ello implica que el salario se calcule teniendo en cuenta los días trabajados pero también los días de descanso, excluidas las vacaciones y festivos, puesto que el salario se percibe en función de los días naturales que el mes tenga". Circunstancia ésta que (según el Magistrado) no expresa "una política salarial que prive a los trabajadores temporales no adscritos (al) régimen de trabajo deslizante del plus de turno diario"; esto es, "un régimen de doble escala salarial en función de la duración del contrato indef‌inido o temporal", persistiendo "intangible el derecho de los trabajadores temporales a la percepción de su salario en las mismas condiciones que los trabajadores indef‌inidos, si bien en proporción a la duración del contrato y en relación con el salario del grupo y la jornada en cómputo anual".

SEGUNDO

Frente a lo así resuelto opone la representación letrada del Comité de Empresa accionante sendos motivos de nulidad (de actuaciones) bajo la común denuncia infractora de los artículos 97 de la LRJS, 209 de la LEc y 24 de la Constitución.

De las "tres peticiones diferentes" que contenía el suplico de su demanda (" derecho de los trabajadores eventuales a ser retribuidos de forma idéntica que los trabajadores a tiempo completo en función del tiempo trabajado ....a cobrar en nómina los diferentes conceptos con un sistema de cálculo idéntico al de aquéllos" y el "derecho de los trabajadores eventuales que no estén adscritos al régimen de trabajo deslizante a cobrar el complemento denominado Plus Turno Diario ...") considera la parte recurrente que esta última "ha quedado fuera de la sentencia totalmente puesto que no existe en sus fundamentos explicación o argumentación alguna" sobre la misma; habiendo "quedado acreditado que ni se paga en proporción adecuada a los trabajadores que están adscritos al Plus Turno Deslizante (trabajan más de cinco días) ni...

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