ATS, 6 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Abril 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 06/04/2022

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2853/2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: NSA / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2853/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 6 de abril de 2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 3 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 713/17 seguido a instancia de Comité de Empresa de Cre-A Impresiones Cataluña SL, representado por su presidente D. Leon contra Cre-A Impresiones Cataluña SL, sobre conflicto colectivo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 16 de febrero de 2021, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de julio de 2021 se formalizó por el letrado D. Guillermo Puig Carrasco en nombre y representación de Cre-A Impresiones de Catalunya SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de marzo de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 21 de noviembre de 2018 (rcud 2191/2017) y las que en ella se citan de 19 de diciembre de 2017 (rcud 1245/2016, 1 de marzo de 2018 (rcud 595/2017, 13 y 14 de marzo de 2018 ( rcud 1520/2017 y 3959/2016) y 13 de diciembre de 2018 (rcud 398/2017)].

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (rcud 614/2015), 6 de abril de 2017 (rcud 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (rcud 1201/2015)].

El núcleo de la contradicción que plantea la parte recurrente consiste en determinar cuál debe ser la fórmula de cálculo del personal temporal, cuando el convenio colectivo no contiene regla de aplicación. En particular respecto a la retribución y liquidación del personal temporal que causa baja en la empresa, denuncia infracción del art. 26.3 ET y de los arts. 1281 y siguientes del Código Civil al interpretar el contenido del Convenio Colectivo.

La sentencia recurrida estima el recurso del comité de empresa revoca la sentencia de instancia y declara el derecho del colectivo afectado a ser retribuido de forma idéntica que los fijos y de manera proporcional en función del tiempo trabajado debiendo referenciarse los diferentes conceptos en función (de la jornada máxima anual del convenio) de 1738 (sic.) horas anuales, independientemente de si trabajan por días o por meses y no de las 360 horas que informan el cálculo empresarial, debe igualmente reconocerse a los eventuales que no estén adscritos al régimen de trabajo deslizante el derecho al cobro del complemento denominado plus turno diario contemplado en la tabla de dicho convenio.

El comité de empresa acordó interponer demanda respecto a la retribución de los trabajadores temporales. La empresa se rige por el convenio colectivo de empresa, que regula una jornada anual de 1836 horas de trabajo efectivo, 40 horas de jornada semanal y 8 horas diarias. Para trabajadores que tengan establecido descanso semanal en régimen deslizante la jornada será de 40 horas en cómputo promedio. El cómputo de la jornada se realiza de conformidad al art.34.5 ET. Todos los trabajadores a tiempo completo disfrutaran de 2 días de descanso semanal ininterrumpido que serán fijos o bien rotativos en régimen deslizante de lunes a domingo en función del turno o sistema de trabajo al que estén asignados. Para el personal del Área de Gestión el descanso semanal será fijo en sábado y domingo. El personal a tiempo completo que no esté adscrito al régimen al régimen de descansos deslizantes, tendrá descanso semanal fijo en sábado y domingo. El horario de trabajo de cada una de las Áreas de la empresa se establecerá por la Dirección de cada una de las mismas. Las tablas salariales determinan el salario mínimo en cómputo anual, con 16 pagas, el plus de nocturnidad, fijan el plus de nocturnidad diario, el completo de antigüedad retribuido por trienio consolidado, complemento plus turno deslizante en cómputo mensual y diario, éste referido a sábados y domingos. El 2 de noviembre de 2016 intervino la comisión paritaria, a petición del comité de empresa por entender éste que los trabajadores fijos cobran salario, plus de nocturnidad y turno deslizante en cómputo mensual y lo temporales perciben los pluses por cada día trabajado efectivamente, la dirección de la empresa afirma que a la retribución de los eventuales se aplica el coeficiente 0.42 (0,09 días de vacaciones , 0,04 días festivos, 0,29 días de descanso semanal). En reunión de 14 de marzo de 2017 la empresa indica la fórmula de cálculo aplicada al salario de los eventuales: [(salario mínimo de grupo + plus turno deslizante + plus nocturno) / 30] X número de días trabajados. Consta en los recibos de salarios de los contratados temporales que el coeficiente de 0,42 se aplica en exclusiva al concepto de vacaciones.

La sala desestima la petición de nulidad de actuaciones por entender que las dos cuestiones que sustancialmente conforman el objeto litigiosos han sido objeto de decisión en la instancia, y sobre la infracción normativa relativa a los arts. 20 del Convenio Colectivo en relación con los arts. 12.4 y 17 ET, 7.2 del Código Civil y 27 del Convenio Colectivo, recuerda la doctrina del TC STS 112/2017 sobre igualdad retributiva dentro del ámbito de la negociación colectiva, la STS de 12 de febrero de 2020 en relación al sometimiento del convenio al derecho de igualdad y no discriminación, la STSJ del País Vasco sobre la contratación temporal por días sueltos, el respeto del art. 15.6 ET, de la cláusula 4ª de la Directiva 99/70/CE, y teniendo en cuenta que la STS 29 de enero de 1998 ya indicó la fórmula que se aplique no pueden ver los trabajadores mermados sus ingresos respecto a otros con contratos superiores a 30 días, y razona que desde el litigio que plantea el recurrente el conflicto se condiciona no tanto a la regulación convencional del salarios como a la (sugerida) desfavorable aplicación que del mismo efectúa la empresa en contra de los intereses de los trabajadores afectados, que son de aplicación los artículos referidos a la jornada y descanso semanal, salarios mínimos de grupo, complementos salariales -entre ellos plus de turno deslizante- y pagas extraordinarias (arts. 20, 26, 27 y 30 del convenio), recuerda que se fija el salario mínimo en cómputo anual que incluye dieciséis pagas, también el complemento plus turno deslizante, en cómputo mensual y diario referido a sábados y domingos. Y tras el análisis de los arts. 20, 26 y 27 II, sobre la jornada, salarios mínimos, sobre los complementos, recordando el contenido sobre el plus de tuno deslizante percibible en 16 pagas para los trabajadores a tiempo completo que deban trabajar en sábado y domingo y que también se abona al trabajador a tiempo completo que no encontrándose en dicho régimen excepcionalmente trabaje en sábado o domingo. Resolviendo que respecto a la remuneración de los eventuales -idéntica a los fijos- de manera proporcional en función del tiempo trabajador habrá de realizarse reverenciándola en su divisor a la jornada máxima anual del convenio (1738 horas) y en función del tiempo trabajado proyectando sus implícitos efectos sobre la liquidación de los distintos conceptos incluido el complemento de nocturnidad; y sobre el derecho a percibir el plus turno diario cuando trabajan sábados y domingos aun no adscritos al régimen de trabajo deslizante, que son contratados de forma específica para trabajar en dichos días, sin que exista razón objetiva que justifique un trato desigual de los trabajadores eventuales.

La sentencia aportada como término de comparación es la STSJ de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 1 de diciembre de 2015 (rec. 725/2015), que desestimó el recurso sobre compensación de descanso semanal y confirmo la sentencia de instancia. La federación estatal de comercio, hostelería, turismo y juego de Comisiones Obreras solicita el derecho de los trabajadores afectados a percibir el salario correspondiente a los días de descanso dejados de disfrutar en los centros escolares determinados días (por finalizar el curso los días 21 y 28 de junio) y que se tenga en cuenta en sucesivos años escolares el disfrute de los dos días de descanso cuando finalicen su actividad el viernes o en su caso la parte proporcional al tiempo de trabajo en esa semana de finalización del curso escolar -como se venía haciendo hasta el curso 2011/2012-. El ámbito del conflicto colectivo son todos o trabajadores que prestan sus servicios para la empresa, con contrato de fijo discontinuo, en el curso 2012/13 que vieron finalizados sus contratos un viernes de junio (21 ó 28) por ser la fecha de finalización del curso escolar sin serles abonado por la empresa el salario correspondiente a sábado y domingo siguientes. La empresa se rige por el convenio colectivo del sector de hostelería provincial. Consta los días de inicio y fin de los cursos escolares 2009/2010 a 2013/2014, la empresa dio de baja a los trabajadores fijos discontinuos el día de finalización del curso escolar, un miércoles o un viernes. La empresa abona a los trabajadores los días de descanso siguientes a la finalización del curso escolar 2011/2012, no en los anteriores ni en los cursos posteriores. ITSS levantó diligencia sobre la respuesta de la empresa al requerimiento para cotizar por los días de descanso retribuido de los fijos discontinuos de junio de 2013, en sus alegaciones la empresa indica que incluye en el salario global la parte proporcional de los descansos semanales para evitar liquidaciones posteriores al finalizar cada periodo de actividad.

La sala tras recoger los preceptos invocados del convenio colectivo provincial de hostelería ( art. 26.5) en relación con los arts. 3.5 y 37 ET y 3, 4, 12821 y 1289 CC, razona que el convenio establece dos días de descanso semana, que por sí solo el precepto no es suficiente para resolver, cuestión que tampoco soluciona el art. 37.1 ET y tiene en cuenta que el convenio colectivo en su art. 32 fija un devengo salarial en principio mensual y la cuantía salarial es en principio fija cada mes con independencia del número de días laborales trabajo, que el convenio no fija norma de liquidación y pago de los descansos semanales devengados y no disfrutados, que el convenio incluye la retribución de días de trabajo efectivo y de descanso que reconoce que la proporcionalidad no puede ser perfecta en el salario mensual como en el salario por día laborable pero desde luego existe. Concluye que la forma de abono por la empresa no sólo es la más conforme con lo que prevé el convenio colectivo sino en su conjunto más favorable para los trabajadores que la que postula la demanda y que no se trata que el descanso semanal disfrutado de más al inicio del periodo de actividad de los fijos discontinuos compense con el disfrutado de menos al final, lo que se compensaría sería en todo caso la retribución con ese descanso, la percibida en exceso al inicio de la actividad frente a la que se pudiera percibir por defecto al final.

Se aprecia falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada como término de comparación por no concurrir las identidades del art. 219.1 LRJS, siendo distintos los hechos y también son distintos los convenios colectivos aplicables al conflicto colectivo. En la sentencia recurrida el conflicto colectivo planteado en una empresa de impresiones consiste en determinar si los trabajadores eventuales deben ser retribuidos de igual forma que los fijos y de manera proporcional al tiempo de trabajo y, además, el reconocimiento a los eventuales del derecho al cobro del plus aun no estando adscritos al régimen de trabajo deslizante si trabajan sábados y domingos para que se les abone el plus de turno diario, y la solución se aborda desde la prohibición de discriminación entre fijos y temporales, siendo el convenio colectivo aplicable el de la empresa y aplicando los preceptos de éste referidos a la regulación de la jornada, descansos, salarios y complementos salariales y el plus que debe abonarse a los trabajadores eventuales no adscritos a trabajos deslizantes que sí trabajan sábados y domingos tal y como establece el convenio colectivo. Mientras en la sentencia recurrida el objeto del conflicto colectivo se plantea es otro, se circunscribe a determinar si los trabajadores fijos discontinuos de la empresa deben percibir el salario de los días de descanso dejados de percibir, un sábado y un domingo del mes de junio, cuando la empresa procede a darles de baja al finalizar el curso escolar un viernes, el conflicto se presenta en una empresa que presta servicios de comedor escolares, siendo aplicable el contenido del convenio colectivo provincial del sector de la hostelería y resolviéndose en atención al devengo salarial que determina el convenio que es en principio mensual.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 17 de marzo de 2022, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de marzo de 2022, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto o argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de la misma; la parte recurrente entiende que concurren las identidades necesarias y que no es necesario que se aplique el mismo convenio, sin embargo, como acaba de razonarse no concurren las identidades para la admisión del recurso, que es extraordinario, que exige el art. 219.1 LRJS, porque son distintos tanto los hechos como los convenios colectivos que resultan de aplicación a cada caso. En la sentencia recurrida el conflicto se refiere a la retribución de los eventuales respecto de los fijos y al reconocimiento a los temporales del plus reclamado por trabajar los días reconocidos para su cobro, mientras la sentencia de contraste se refiere a los dos concretos días no abonados de trabajadores fijos discontinuos por los descansos relativos a un sábado y un domingo al darles de baja la empresa al finalizar el curso escolar.

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012), 25/10/2013 (R. 198/2013), 12/12/2013 (R. 167/2013), 17/06/2014 (R. 2098/2013)].

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Cre-A Impresiones de Catalunya SL, representado en esta instancia por el letrado D. Alejandro Ferreiro Alonso contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 16 de febrero de 2021, en el recurso de suplicación número 4656/20, interpuesto por Comité de Empresa de Cre-A Impresiones Cataluña SL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Barcelona de fecha 3 de febrero de 2020, en el procedimiento nº 713/17 seguido a instancia de Comité de Empresa de Cre-A Impresiones Cataluña SL, representado por su presidente D. Leon contra Cre-A Impresiones Cataluña SL, sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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