STS, 17 de Julio de 2001

PonenteCORBAL FERNANDEZ, JESUS
ECLIES:TS:2001:6283
Número de Recurso1695/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Fecha de Resolución17 de Julio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. ALFONSO VILLAGOMEZ RODILD. ROMAN GARCIA VARELAD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil uno.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación respecto la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, sobre autos de juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Barcelona; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad N.C. LEASING, S.A., representada por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa y asistida por el Letrado D. Fernando García Solé; siendo parte recurrida la entidad "FERROCARRIL METROPOLITÁ DE BARCELONA, S.A.", representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro y asistida por el Letrado D. Albert Casamoras Mon. Autos en los que también ha sido parte la entidad EXPOLUZ DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., que no se ha personado ante este Tribunal Supremo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Ramón Feixo Bergada, en nombre y representación de la entidad N.C. Leasing, S.A., interpuso demanda de juicio de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número Seis de Barcelona, siendo parte demandada la entidad Expoluz de Publicidad Exterior, S.A. y la entidad F.C. Metropolita de Barcelona, alegó los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "en la que se declare: A) Que el material descrito en el tercero de los hechos de esta demanda es de legitima propiedad N.C. Leasing, S.A. B) Que Expoluz de Publicidad Exterior, S.A., y en su caso el metro de Barcelona, a través de su legal representante, deberá restituir de inmediato a N.C. Leasing, S.A. el material anteriormente reseñado, corriendo pro cuenta de Expoluz de Publicidad Exterior, S.A., a través de su legal representante, todos los gastos que se devenguen por su traslado. C) Que Expoluz de Publicidad Exterior, S.A., a través de su legal representante, queda obligado al pago de las rentas vencidas e impagadas desde el mes de Mayo de 1991 para el contrato nº 008.080712, el mes de Abril de 1991 para contrato nº 008.080692 y desde Mayo de 1991 para el contrato 008.090803 hasta el día en que hagan entrega efectiva del material a N.C. Leasing, S.A., más los intereses de demora, cuyo cálculo se deberá realizar en el periodo de tasación de costas. D) Que por hallarse Expoluz de Publicidad Exterior, S.A. en suspensión de pagos, el importe de las rentas vencidas e impagadas hasta el día en que la restitución se haga efectiva, deberá ser reconocida como crédito singularmente privilegiado con derecho de abstención en el apartado "F" de la relación definitiva de acreedores, por el importe resultante de sumar las rentas vencidas e impagadas a partir de la correspondiente a los meses descritos anteriormente, hasta la fecha en que se haga efectiva la restitución.".

  1. - El Procurador D. Francisco-Lucas Rubio Ortega, en nombre y representación de la entidad mercantil "Expoluz de Publicidad Exterior, S.A.", contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "absolviendo a mi mandante de todo pedimento de la actora que no haya sido expresamente aceptado por esta representación con expresa imposición de las costas a la actora.".

  2. - El Procurador Sr. Anzizu Furest, en nombre y representación de la entidad F.C. Metropolita de Barcelona, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia absolutoria, con imposición de costas a la demandante.

    Asimismo formuló reconvención, solicitando al Juzgado dictase en su día sentencia declarando que la cesión de los bienes objeto de la demanda por Expoluz a NC Leasing y las pólizas de leasing son nulas e ineficaces y que los bienes especificados y las pólizas de leasing son propiedad de Ferrocarril Metropolitá de Barcelona, S.A.

  3. - El Procurador D. Ramón Feixo Bergada, en nombre y representación de la entidad N.C. Leasing, S.A. contestó a la demanda reconvencional alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia desestimando la demanda reconvencional en todos sus extremos, con imposición de costas a la actora reconvencional.

  4. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Seis de Barcelona, dictó sentencia con fecha 5 de octubre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por N.C. Leasing S.A. contra Ferrocarril Metropolitá de Barcelona, S.A. y, parcialmente, la demanda interpuesta contra Expoluz de Publicidad Exterior S.A. y, en consecuencia, DECLARO: a) que los bienes reseñados en los tres contratos de leasing concertados entre la actora y la entidad EXPOLUZ DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A., los días 23 de diciembre de 1988, once de enero y trece de febrero de 1989, y con los números respectivamente, 008080692, 008080712 Y 008090803, son propiedad de la demandante y a ella pertenecen, y b) resueltos los mencionados contratos de leasing. En segundo lugar se condena a la entidad EXPOLUZ PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A. a abonar las correspondientes rentas vencidas e impagadas desde el mes de mayo d e1991 para el contrato nº 008.080712, el mes de abril de 1991 para el contrato nº 008.08692 y desde mayo de 1991 para el contrato nº 008.090803, hasta la fecha de esta resolución más los intereses de demora pactados que correspondan y sean procedentes. Asimismo se condena a la codemandada FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA, S.A. a la restitución a la parte actora de los bienes señalados en los citados contratos de leasing, debiendo la codemandada EXPOLUZ DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A. asumir todos los gastos que el desmantelamiento y traslado de dichos bienes genere, y debiéndose estar, por lo que a las varillas de los tableros publicitarios se refiere, a lo prevenido en el fundamento cuarto de esta resolución. Todo ello sin especial pronunciamiento en materia de costas respecto a la demanda interpuesta contra EXPOLUZ DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S.A. y con expresa imposición de las correspondientes costas a FERROCARRIL METROPOLITA DE BARCELONA, S.A. en cuanto a la demanda contra ella interpuesta.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Ferrocarril Metropolitana de Barcelona, S.A., la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Estimamos, en parte, el recurso de apelación interpuesto por F.C. Metropolitá de Barcelona, S.A., contra la Sentencia dictada, en el proceso de que dimanan las actuaciones y cuya parte dispositiva se transcribe en los antecedentes, por el Juzgado de Primera Instancia número Seis de Barcelona, de modo que, con mantenimiento del resto de sus pronunciamientos, la modificamos solo en cuanto (a) declara el derecho de propiedad de N.C. Leasing, S.A. sobre los bienes identificados en el escrito de demanda, (b) condena a la ahora apelante a dar a la citada sociedad posesión de dichos bienes y (c) así como a pagar las costas correspondientes a la demanda contra ella interpuesta. Decisiones que dejamos sin efecto y, en su lugar, (a) desestimamos la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda, (b) absolvemos a F.C. Metropolitá de Barcelona, S.A. de la condena a dar posesión a la demandante de los bienes antes mencionados y (c) imponemos las costas de la demanda, en cuanto dirigida contra dicha apelante, a N.C. Leasing, S.A. Sobre las costas de las apelación no formulamos pronunciamiento condenatorio alguno.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de la entidad N.C. Leasing, S.A., interpuso recurso de casación respecto la sentencia dictada con fecha 9 de noviembre de 1995, por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, con apoyo en los siguientes motivos, MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación de la Disposición Adicional 7ª de la Ley 26/1988 de 29 de julio. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias 19 de mayo de 1982 y 7 de mayo de 1991. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 26 de junio de 1989 y 30 de junio de 1993. CUARTO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en las sentencias de 10 de abril de 1991 y 18 de noviembre de 1993.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en nombre y representación de la entidad Ferrocarril Metropolitá de Barcelona, S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

  2. - Solicitada la celebración de vista pública, se señaló para la misma el día 6 de julio de 2001, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En un proceso planteado por N. C. LEASING, S. A. contra F. C. METROPOLITÁ DE BARCELONA S. A. y EXPOLUZ DE PUBLICIDAD EXTERIOR, S. A. se suscitaron diversas cuestiones, si bien la que interesa en esta casación es solamente la planteada entre N. C. LEASING, S.A. y F.C. METROPOLITÁ DE BARCELONA. S. A. en relación con la propiedad de unas carteleras de distintos tamaños instaladas por Expoluz en lugares (andenes, pasillos, vestíbulos y paredes) de Metropolitá, respecto de las que la entidad actora afirma ser la titular dominical en virtud de unos contratos celebrados con Expoluz que califica de "lease-back" o "retroleasing". La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Barcelona dictó Sentencia en los autos del juicio declarativo de menor cuantía 340/92 el 5 de octubre de 1994 estimatoria de la demanda, si bien fue revocada por la dictada en apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de la misma Capital de 9 de noviembre de 1995, en el Rollo nº 35/95, que desestima la acción declarativa de dominio ejercitada en la demanda y absuelve a F. C. Metropolitá de Barcelona, S. A. de la condena de dar posesión de los bienes a que aquella se refiere imponiendo las costas de la demanda, en cuanto dirigida contra Metropolitá, a N.C. LEASING, S. A. El fundamento de la decisión adoptada por la Audiencia Provincial consiste en que la verdadera voluntad de las partes (N.C. LEASING, S.A. y EXPOLUZ) no fue la de celebrar un negocio traslativo del dominio con reserva onerosa del uso, sino garantizar con los bienes aparentemente transmitidos la satisfacción del crédito de quién se constituyó en prestamista -"fiducia cum creditore"-

Contra dicha resolución se interpuso por N.C. LEASING, S.A. recurso de casación, articulado en cuatro motivos, todos ellos al amparo del nº 4º del art. 1692 LEC de 1881, en los que respectivamente se denuncia infracción, por inaplicación, de la Disposición Adicional 7ª de la ley 26/1988, de 29 de julio, (motivo primero) y de la doctrina jurisprudencial representada por las Sentencias que cita (motivos segundo a cuarto).

SEGUNDO

Antes de entrar a examinar los motivos de recurso de casación objeto de enjuiciamiento debe resolverse el problema procesal planteado por la parte recurrida FERROCARRIL METROPOLITÁ DE BARCELONA, S.A. en el escrito de impugnación del recurso, relativo a quién debe entenderse como parte recurrente, y debe hacerse en el sentido de considerar como tal a la entidad que actuó en primera instancia y apelación con la denominación de N.C. LEASING, S.A. habida cuenta el contenido del Auto de esta Sala de 11 de junio de 1997, el escrito de Procurador Sr. Sánchez Masa en representación de la misma de fecha 7 de julio, y el proveído de admisión y unión del día 17 siguiente, sin que obste la referencia que se hace en el Auto de 29 de junio de 1998 a HISPAMER SERVICIOS FINANCIEROS ESTABLECIMIENTOS FINANCIEROS DE CRÉDITO que debe entenderse ratificado y subsanado por la presente apreciación toda vez que no se dio ninguna circunstancia que permitiese adoptar una solución diferente de la del Auto de 11 de junio anterior. Con la decisión adoptada se evita cualquier asomo de indefensión para las partes, además de darse pleno cumplimiento a la previsión procesal vigente al respecto y aparte de que todo ello debe entenderse sin perjuicio de que N.C. LEASING S.A. pueda instar la aprobación judicial, a efectos del proceso, del cambio jurídico producido en su constitución.

TERCERO

En el primer motivo del recurso se acusa la infracción, por inaplicación, de la Disposición Adicional 7ª de la ley 26/1998, de 29 de julio que contiene la regulación legal del Arrendamiento Financiero.

Para la desestimación del motivo basta decir que dicha normativa no es aplicable a la denominada "venta en garantía", y como ésta es la calificación jurídica efectuada por la Sala de instancia, tal apreciación deviene incontrovertible al carecer la impugnación de soporte casacional.

A fin de complementar la respuesta de este Tribunal procede señalar que el tema de la calificación contractual, que sirve para establecer la naturaleza del contrato y qué normas jurídicas han de aplicársele y, mediatamente, qué efectos derivan de la voluntad de las contratantes, forma parte de la interpretación contractual (S. 30 mayo y 15 diciembre 1992, 9 abril 1997, 14 y 17 mayo 2001, entre otras), por lo que el planteamiento en casación ha de efectuarse en los mismos términos que la labor hermenéutica, y en el caso ocurre que no se menciona como infringido ningún precepto relativo a la misma, por lo que difícilmente cabría sentar una conclusión distinta de la del juzgador de instancia, al que además, como reiteradamente viene declarando esta Sala, le está atribuida como función soberana la interpretación de los negocios jurídicos, solo revisable en casación cuando es ilógica, arbitraria o vulneradora de los preceptos legales.

En el caso la aparente transmisión de la propiedad respondió únicamente a una finalidad de garantía, es decir, a garantizar la devolución de la deuda derivada del préstamo que fue el verdadero contrato celebrado por las partes. Por consiguiente operó prácticamente con una función fiduciaria -"ficucia cum creditore"-. Al acuerdo simulatorio, en el que se aparenta una operación jurídica -inválida por no querida- que oculta otra figura jurídica con función económico-social o práctica distinta -existente por ser la verdaderamente querida, y eficaz, si es válida y lícita por adecuación al ordenamiento jurídico- (simulación relativa), se le injerta la operación indirecta del efecto fiduciario, función ésta, con finalidad de garantía, cuyas líneas maestras se recogen en la reciente Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 2001 (nº 413/2001, Rec. 1052/96) de cuya resolución se deduce, en lo que aquí interesa, que el fiduciante solo transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien, por lo que el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido (solo aparentemente).

Por consiguiente, si N.C. LEASING, S.A. no es dueña del objeto vindicado falta el primer presupuesto básico para la prosperabilidad, tanto de la acción reivindicatoria, como de la declarativa de propiedad: el título de dominio.

CUARTO

En el motivo segundo se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre "venta en garantía" contenida, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1982 y 7 de mayo 1991. En el resumen del motivo se hace referencia a las Sentencias de 19 de mayo de 1982 y de 2 de junio de 1982. Y en el cuerpo se combate la apreciación de existencia de una "venta en garantía".

El motivo no puede ser acogido.

La Sentencia recurrida no se apoya en las Sentencias indicadas para basar su tesis de que se está en presencia de una venta en garantía, pues aunque alude a las dos Sentencias del año 1.982 lo hace en relación al valor trascendente de la voluntad de las partes para determinar la calificación jurídica, que es cosa notoriamente diferente. Por otra parte, y para todo caso, la alegación de infracción jurisprudencial como motivo casacional exige la invocación de al menos dos Sentencias que sean expresivas del criterio uniforme y reiterado seguido por esta Sala en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico civil, debiendo constituir tal doctrina "ratio decidendi" en los casos que resuelven y darse una coincidencia sustancial entre los supuestos resueltos por las Sentencias invocadas y el objeto del litigio. Y nada de ello se ha cumplido en el motivo.

En el informe "in voce" en el acto de la vista, la parte recurrente hizo especial hincapié en la improcedencia procesal de la decisión adoptada por la resolución de la Audiencia en relación con el objeto del debate, y que por consiguiente, no se podía acordar la retención de los carteles expositores por la entidad aquí recurrida. El planteamiento carece de consistencia porque no se formuló denuncia de incongruencia, y el presupuesto básico de la pretensión ejercitada, fuere la acción declarativa de propiedad o la reivindicatoria, tal y como quedó planteado el "thema decidendi" ante esta Sala, venía constituido por la titularidad del dominio que integra la "legitimatio ad causam" activa para el ejercicio de las mismas.

QUINTO

En el motivo tercero se acusa infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el arrendamiento financiero contenida entre otras en las Sentencias de 26 de junio de 1989 y 30 de junio de 1993. Según el cuerpo del motivo esta doctrina jurisprudencial deja meridianamente claro que la propiedad del bien cedido en arrendamiento financiero-leasing corresponde a todos los efectos a la compañía de Arrendamiento financiero, y no con los limitados efectos que se producen en la denomina por la doctrina "venta en garantía", sino con efectos plenos frente a cualquier tercero.

El motivo carece de consistencia porque si la calificación jurídica del contrato de autos es de "venta en garantía", no cabe aplicarle una doctrina jurisprudencial que se refiere a otra figura jurídica, y con otra función económica social o práctica.

SEXTO

En el motivo cuarto se denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre arrendamiento financiero contenida en las Sentencias de 10 de abril de 1991 y 18 de noviembre de 1993. En el resumen del motivo se señala que dichas Sentencias exigen que se pruebe el acuerdo simulatorio para que se califique un arrendamiento financiero como una figura distinta al mismo, lo que en el supuesto de autos no se ha realizado en forma o modo alguno.

El motivo debe correr la misma suerte desestimatoria de los anteriores porque además de lo dicho en el escrito de impugnación del recurso en cuanto a la falta de correspondencia de las Sentencias de las fechas que se indican con el supuesto a que se tratan de aplicar, y aunque resulta evidente que la simulación o acuerdo simulatorio tiene que ser probado, la valoración de la prueba constituye una función soberana del juzgador de instancia, cuyo acceso a la verificación casacional, por lo demás excepcional, no puede tener lugar con el soporte procesal hecho valer en el motivo.

SÉPTIMO

La desestimación de todos los motivos conlleva la declaración de no haber lugar al recurso de casación y la condena en costas de la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el art. 1715.3 LEC 1881.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Juán Miguel Sánchez Masa en representación procesal de N.C. LEASING S.A. contra la Sentencia dictada por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el 9 de noviembre de 1995, en el Rollo 35/95, dimanante de los autos de juicio de menor cuantía nº 340/92 del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de la propia Capital, y condenamos a la parte recurrente al pago de las costas causadas. Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO VILLAGOMEZ RODIL.- ROMAN GARCIA VARELA.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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