STS, 19 de Mayo de 1982

JurisdicciónEspaña
Fecha19 Mayo 1982

Núm. 229.-Sentencia de 19 de mayo de 1982.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Doña Alejandra .

FALLO

No ha lugar a recurso contra sentencia de la Audiencia de Palma de Mallorca, de 21 de febrero de 1980 .

DOCTRINA: El «pactum de fiducia cum creditore». Sus efectos respecto de los acreedores del

fiduciario.

El «pactum de fiducia cum creditore», aún no regulado especialmente en nuestro ordenamiento,

puede enmarcarse dentro del amplio criterio de libertad de contratación mantenido por el artículo 1.255 del Código Civil y con reflejo en el número 3.º del artículo de la Ley Hipotecaria ,

consistiendo en negocio en virtud del cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un

determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario) para garantizarle el pago de una deuda con la

obligación por parte de ésta de retransmitirlo a su anterior propietario cuando la obligación

asegurada se haya cumplido («pactum fiduciae»), sin que, por tanto, pueda motejarse de contrato

ficticio, aparente o simulado o disimulado, sino real y existente y querido por las partes

contratantes que lo elaboran mediante un acto formal mixto integrado por dos interdependientes,

pero de finalidad unitaria, uno de naturaleza real por el que se transmite el dominio, y otro de

carácter obligacional que constriñe a la devolución de lo adquirido para cuando la obligación

crediticia que el primero asegura, se haya saldado, constituyéndose en su conjunto, en un contrato

causal, conforme al artículo 1.264, en el que la «causa fiducie» no consiste en la enajenación

propiamente dicha, sino en la garantía o afianzamiento del débito a que la relación obligatoria

responde y es justamente en la causa del contrato fiduciario donde hay que alojar la limitada

eficacia real de la venta en garantía que, no pudiendo oponerse al fiduciante por no haberse operado

una verdadera transmisión del dominio «inter partes», se revela de cara o frente a los otrosacreedores del fiduciario a manera de un crédito privilegiado que gozará de preferencia para hacer

efectiva sobre la finca aquella parte del capital del mutuo que restaba por devolver.

En la villa de Madrid, a 19 de mayo de 1982; en los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia de Mahón, y en grado de apelación ante la Sala de

lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca por doña Alejandra contra don Luis Angel , declarado en rebeldía, y los síndicos de la quiebra del expresado señor Luis Angel , sobre determinadas declaraciones; autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte demandante, representada por el Procurador don Bonifacio Fraile Sánchez y defendida por el Letrado don Ramón María Domínguez Sánchez; no habiendo comparecido la parte recurrida.

RESULTANDO

RESULTANDO que ante el Juzgado de Primera Instancia de Mahón fueron vistos los autos de juicio declarativo de mayor cuantía seguidos entre partes, de una, como demandante, doña Alejandra , y de otra, como demandado, don Luis Angel , declarado en rebeldía y los síndicos de la quiebra del expresado señor Luis Angel , sobre determinadas declaraciones. La representación actora formuló demanda exponiendo en síntesis los siguientes hechos: Que se declare resuelto el contrato privado acompañado a la demanda, otorgado en fecha 3 de febrero de 1972, por doña Alejandra y don Luis Angel ; que se declare que doña Alejandra es única y legítima propietaria de la finca descrita en el hecho primero de esta demanda y condene a los demandados a estar y pasar por dicho pronunciamiento; que declare que queda en beneficio de doña Alejandra la cantidad de 1.708.900 pesetas recibidas por la misma en forma dicha en el cuerpo de este escrito y condene a los demandados a estar y pasar por este pronunciamiento; que se condene a desalojar inmediatamente la finca descrita en el hecho primero de la demanda, dejándola totalmente libre, vacua y expedita a disposición de doña Alejandra , decretando la separación y exclusión de la masa de la quiebra de la repetida finca, dejando sin efecto la ocupación verificada; que se condene a los demandados al pago de las costas.

RESULTANDO que admitida la demanda y dado traslado de la misma a la representación de la Sindicatura de la Quiebra, formuló su contestación oponiendo en síntesis los siguientes hechos: Primero. No es cierto el correlativo; la señora Alejandra ostenta una mera titularidad registral de la finca reseñada por la contraparte cuando la propiedad de la misma es del quebrado, formando parte de la mesa de la quiebra.-Segundo. La diferencia entre el concepto «dueño» y «titular registral» atribuible a personas distintas. La señora Alejandra ostenta la titularidad y el dominio del inmueble pertenecía al señor Luis Angel

. Se admite, por tanto, del correlativo lo inserto anteriormente, y negando la transferencia de la finca a la demandante por el señor Luis Angel .-Tercero. No es cierto.- Cuarto. Son ciertas las entregas realizadas por el señor Luis Angel a la demandante, que se recoge en el correlativo, pero todas ellas lo fueron no como pago de precio de una «retroventa», sino como reembolso parcial del préstamo, negando el expresado correlativo en todo lo que no coincida con lo explicado.-Quinto. Que efectivamente, la literalidad del documento privado permite construir el hecho quinto de la demanda sin perjuicio de denunciar la inoperatividad de la estipulación copiada por la contraparte. Sexto. Inaceptable el correlativo engendrado al calor del literalismo utilizado para reforzamiento contra ley de la garantía del prestamista. Se remite a lo expuesto en pasajes preferentes en orden a lo ilusorio de sostener que el señor Luis Angel dejó de ser dueño de la finca el 3 de febrero de 1972 a favor de la señora Alejandra .-Séptimo. Se niega, pues cae por su base cuanto en él se expone, habida cuenta de lo explicado en pasajes precedentes.-Octavo. Cierta la comunicación que se relata en el correlativo como consecuencia normal de actos efectuados por el señor Luis Angel , que ostentaba el dominio y posesión de la finca de autos, y que por un procedimiento semejante al que ha sido objeto de análisis en los hechos anteriores se tituló a nombre de don Clemente , siendo inocuo la reserva de acciones que se hace en el último párrafo del correlativo.-Noveno. Se concuerda. Alegó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó con la súplica de que se dicte sentencia absolviendo a su representado con imposición a la actora de las costas.

RESULTANDO que evacuado por las partes, el trámite de réplica y duplica fue recibido el pleito a prueba, uniéndose a los autos las practicadas, y evacuado el trámite de conclusiones, el Juez de Primera Instancia de Mahón dictó sentencia con fecha 31 de enero de 1979 , cuya parte dispositiva dice: Que desestimando la demanda promovida por el Procurador señor Cardona Pons, en nombre y representación de la actora doña Alejandra , debo absolver y absuelvo de la misma a don Luis Angel , rebelde en este pleito, y a los Síndicos de la quiebra del señor Luis Angel , representados por el señor Mesa Blanc, sin hacer expresa declaración de costas.RESULTANDO que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y sustanciada la alzada, la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma dictó sentencia en 21 de febrero de 1980 , cuyo fallo dice: Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la demandante doña Alejandra contra la sentencia dictada por el señor Juez de Primera Instancia de Mahón, en 31 de enero del pasado año, en autos de juicio declarativo ordinario de mayor cuantía de que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos en todas sus partes la referida resolución, sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional.

RESULTANDO que el procurador don Bonifacio Fraile Sánchez, en representación de doña Alejandra , interpuso recurso de casación por infracción de ley, que se funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de ley y de la doctrina concordante, al amparo de lo dispuesto en el artículo 1.692, número primero, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , al aplicar indebidamente el artículo 1.504 del vigente Código Civil , interpretando erróneamente que se trataba de un negocio jurídico de compraventa que se pretendía resolver, por el vendedor, ante la falta del pago del precio correspondiente, por el comprador, en cuyo caso se le exige a ese vendedor que requiera judicialmente o por acta notarial al comprador para que haga efectiva su citada obligación de pago. Sin embargo, resulta patente que, tratándose de un contrato de compraventa, según reconoce y establece en forma clara y concreta la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, no es el comprador quien incumple la obligación de pago de todo o parte del precio de compraventa que se recoge en el mencionado precepto legal, sino que, al tratarse de una compraventa con facultad de retro, a favor del vendedor, es éste, el demandado señor Luis Angel , quien al no pagar dos mensualidades consecutivas referentes a la devolución del precio de compraventa, incurrió en la causa resolutoria contractual que se fija en la condición tercera de dicho contrato privado de compraventa, Al no existir un precepto especial aplicado a este caso de incumplimiento de obligaciones, se ha de tener en cuenta únicamente el invocado en nuestra demanda y recogido asimismo en esta sentencia, artículo 1.124 del vigente Código Civil .

Segundo

Que por infracción de ley de la doctrina legal concordante, con base en el artículo 1.692, número primero, de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil . En efecto, la sentencia recurrida, aplica indebidamente el artículo 883 y siguiente, ambos del vigente Código de Comercio , al considerar, erróneamente, dicho sea con todo el respeto debido, que la obligación por parte del demandado y quebrado de devolver, en la forma aplazada establecida el precio de compraventa recibido de la demandante, si es que quería seguir ejercitando la facultad de retroventa que se reservó, al formalizar el contrato principal de compraventa; era una simple obligación de pago de un débito que exigía.

RESULTANDO que admitido el recurso, instruida la parte recurrente, no habiendo comparecido la contraparte, se declararon conclusos los autos.

Visto siendo Ponente el Magistrado don Cecilio Serena Velloso.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que para un adecuado enjuiciamiento del presente recurso, deben establecerse las siguientes puntualizaciones: A) Entre la demandante y el demandado rebelde se pactó 1 contrato, fecha 3 de febrero de 1972, que constituye el folio 49 del juicio, en cuyo contrato, y partiendo de ser el rebelde dueño, por título de compraventa, en documento privado a Claudia , de la finca litigiosa, y de hallarse construyendo en la misma y en otra continua, y también de su propiedad, una Sala de Fiestas y un Restaurante, para la terminación de cuyas obras precisaba de 3.500.000 pesetas, se manifiesta que la actora le ha entregado dicha cantidad, «recibiendo en garantía de su devolución la finca que se ha descrito directamente de doña Claudia , previa conformidad del señor Luis Angel , mediante escritura», que, en efecto, fue otorgada en aquella misma fecha, y apareciendo en ella como vendedora Claudia y como compradora la actora, folios seis y siete, quien, además, y detro de la misma fecha, procedió a otorgar otra escritura de declaración de la obra nueva del Restaurante y Sala de Fiestas, folios ocho y nueve, inscribiéndose ambas escrituras en el Registro de la Propiedad, 14 de abril de 1972; estipulándose en el contrato privado y a continuación de las aludidas manifestaciones y pactos, la siguiente cláusula: "III. Que como consecuencia de la transmisión a favor de doña Alejandra de la finca descrita, esta señora establece a favor del señor Luis Angel el derecho de recuperación que lo formalizan (sic) mediante este contrato bajo las siguientes condiciones: Primera. Entrega de capital. Doña Alejandra en este acto, a cuenta de los

3.500.000 pesetas, hace entrega a don Luis Angel de la cantidad de 3.000.000 de pesetas, que éste recibe y halla conforme, por lo que le otorga carta de pago. Las restantes 500.000 pesetas las hará (sic) efectivas doña Alejandra al señor Luis Angel mediante entregas mensuales, contra recibo a contar del próximo mesde marzo, dentro de los diez primeros días de cada mes y por la cantidad mensual de 74.300 pesetas, a excepción del mes de septiembre, quesera de 54.2400.-Segunda. Don Luis Angel iniciará su derecho de recuperación a partir del próximo mes de marzo, durante el plazo de cinco años, a contar de dicho mes quedando facultado a abonar mensualmente dentro de los cinco primeros días de cada mes la cantidad de

74.300, comprensivas 58.333 como devolución de capital y 15.967 pesetas de intereses acumulados, y así hasta su total vencimiento, o sean (sic) sesenta mensualidades; facultándosele para adelantar el pago por múltiples de mensualidad.-Tercera. «La falta de pago de dos mensualidades consecutivas producirá la resolución de este contrato, quedado en poder de la señora Alejandra la cantidad hasta este momento percibida, sin que el señor Luis Angel tenga derecho a reclamación de clase alguna, y en su consecuencia quedará también de poder de la señora Alejandra la finca descrita con las mejoras hasta este momento realizadas»; conviniéndose también (Cuarta) que mientras «esté vigente» e) contrato, el señor Luis Angel disfrutaría la finca, pagaría contribuciones e impuestos, la tendría asegurada del riesgo de incendio y cuidaría de ella como un diligente padre de familia; y en caso de siniestro, doña Alejandra recibiría el importe de la indemnización, que aplicaría al pago de la cantidad adeudada, reteniendo el inmueble para la efectividad del resto de la deuda.- Quinta. «Por su parte, doña Alejandra se obliga mientras esté vigente el presente contrato a no vender, gravar ni enajenar, ni realizar acto alguno de riguroso dominio sin expreso consentimiento del señor Luis Angel », corriendo los gastos de las escrituras.-Sexta. A cargo de Luis Angel , facultado.-Séptima. «Para adelantar el pago de la cantidad total recibido, así como los intereses acumulados, en cualquier tiempo, pero con la obligación de comprender todos y cada uno (sic) de las cotas de amortización». B) Estándose en la situación producida por el contrato de 3 de febrero de 1972, y habiendo la de mandante entregado las 500.000 pesetas y pagado el demandado rebelde la mensualidad última del mes de enero de 1974, por auto de 27 de marzo del mismo año, fue éste declarado en situación de quiebra necesaria, colocándose en ignorado paradero. C) La sentencia de instancia, para concluir desestimando la demanda en todas sus partes, entiende el contrato de 3 de febrero de 1972. según se comprueba a través de los razonamientos que lo fundan, y que se polarizan en varios asertos fundamentales, en el sentido de que: a) Se trata de un «negocio jurídico fiduciario» y, sin embargo, «no supone otra cosa que la atribución al fiduciario de una posición frente al transmitente... de naturaleza personal o meramente obligacional». lo que últimamente parece ha de traducirse en que el derecho de propiedad sobre la finca ha pertenecido ininterrumpidamente al demandado rebelde; no obstante, b) También se afirma que se trata de un contrato transmisivo de inmuebles», sujeto por ello no sólo a la genérica normativa del artículo 1.124, sino también a la específica del 1.504 del Código Civil , que exige «la subsistencia plena del vínculo sinalagmático» en el momento en que el vendedor ejercite la facultad resolutoria que ha de serlo bajo forma judicial o notarial, siendo válido, por lo tanto, el ejercicio mediante acto de conciliación, pero dada aquella subsistencia, que faltó en el caso por haberse celebrado éste e interpuesto la demanda en diciembre de 1974, cuando ya el auto declarado al demandado rebelde en quiebra necesaria se había dictado en fecha 24 de marzo del mismo año 1974, declaración que, c) Por aplicación de los artículos 883 y 884 del Código de Comercio produjo el «vencimiento de las deudas pendientes del contrato», y, entre ellas, el de la deuda en que el mismo se hallaba según el contrato litigioso y el cese del devengo de los intereses pactados, aserto este último que entraña la conceptuación, como deuda exigible por la demandante, de las sesenta mensualidades de 58.333 pesetas previstas en la cláusula segunda y en definitiva la del contrato como uno de mutuo con capital de 3.500.000 pesetas, fijado en la cláusula primera.

CONSIDERANDO que, según lo convenido en el contrato de 3 de febrero de 1972, que constituye el folio 49 del juicio, y concretamente, según lo pactado en su cláusula segunda, una vez entregados, -como efectivamente lo fueron, según se admite por ambas partes litigantes-, los 3.500.000 pesetas de que habla la primera, por la demandante al demandado rebelde, los derechos de éste se polarizaban en torno al que aquella cláusula segunda llama «derecho de recuperación» de la finca, para lo cual, según se dice, debía abonar, durante sesenta mensualidades a partir de la de marzo de 1972, inclusive, 74.300 pesetas, en cada una de las cuales 58.333 correspondían al capital y 15.967 eran intereses, pagos a efectuar precisamente «dentro de los cinco primeros días de cada mes»; y fue también pacto cuarto que en el entretanto se efectuaba el «derecho de recuperación», el demandado rebelde seguiría en el disfrute de la finca; quedando obligada la demandante durante ese mismo tiempo de «recuperación» «a no vender, gravar ni enajenar ni realizar acto alguno de riguroso dominio sin expreso consentimiento» del demandado rebelde; y desde estos pactos incuestionados entre las partes-, se sigue que, al haberse interrumpido el abono de las mensualidades en febrero de 1974 por haber el demandado rebelde sobreseído entonces en el pago corriente de sus obligaciones, colocándose en ignorado paradero y siendo declarado en estado de quiebra necesaria por auto del Juzgado de Primera Instancia de 29 de octubre de 1974, no es como la pretensión primera del escrito de demanda quiere se declare que el contrato quedara «resuelto» y sin erecto, sino que, precisamente por el tenor de lo convenido, perdió el demandado rebelde el «derecho de recuperación» que, «como consecuencia de la transmisión a favor de doña Alejandra de la finca descrita, esta señora establece a favor del señor Luis Angel », en el documento privado, consolidándose el derecho -denominado de propiedad que con fines de garantía fue formalmente adquirido por la actora y arrastrando aquella pérdidadel «derecho de recuperación» el de disfrutar la finca (que era para «mientras esté vigente el presente contrato», según la cláusula cuarta) y la obligación de no disponer asumida, para igual tiempo, por la demandante; consecuencias, las expuestas, que deben matizarse en presencia de los fines perseguidos por las partes, causa del contrato, principalmente del de hacerse el demandado rebelde con la cantidad que se comprometía a devolver, dejando obligada la finca de que precisaba para la construcción de la Sala de Fiestas y Celler, desplazándose así los efectos propios de la declaración de quiebra conforme a los artículos 883 y 884 del Código de Comercio , indebidamente aplicados, como postula el motivo segundo, ya que el demandado rebelde no venía obligado por el contrato a pagar las mensualidades, sino que el puntual abono de las mismas era la prestación, correlativa a la «recuperación» de la finca, pero sin que constituyeran tales mensualidades las fracciones de una cantidad aplazada que la declaración de quiebra hiciera vencer anticipadamente, lo que sólo sería cierto si lo efectivamente convenido en 3 de febrero de 1972 hubiera sido únicamente un contrato de mutuo con capital de 3.500.000 pesetas; y también encierra verdad el motivo primero, en cuanto denuncia la indebida aplicación del 1.504 del Código Civil , ya que, de una parte, el supuesto del citado artículo es el de la mora del comprador respecto del pago del precio de la compraventa que faculta al vendedor para la resolución del contrato efectuando ese requerimiento revestido de la forma judicial o notarial exigida; siendo el de este artículo un presupuesto de hecho sustancialmente diferenciable de la facultad de pagar la cantidad prestada, bien de una vez o, como en el caso del contrato, en plazos de sesenta meses y dentro de los primeros cinco días, únicos pagos contemplados por el contrato, aparte que la segunda y séptima cláusulas posibilitaban el adelantar el pago por múltiplos de mensualidades y efectuarlo de una vez; y de otra parte, el reembolso del débito, en el tiempo y forma pactados, constituyen el fin perseguido por tales pagos, bien distinto del propio del artículo 1.504, en el que lo adeudado y exigible por el comprador y en opción con la facultad resolutoria, es el precio, comprometido por el comprador, del precio de la cosa ya entregada; siendo éste que el contrato llama «derecho de recuperación» a la manera de «derecho de reversión esgrimible a través de una acción personal, derivada de la «bona fidei» e inspirada en el principio «Utilinguae nuncupassit ita ius esto», derecho cuya utilización debe discurrir sobre el presupuesto del pago de lo adeudado, y que viniendo atribuido al recuperante o fiduciante, no contiene el supuesto de mora en el pago de precio exigible, sobre el cual discurre el 1.504.

CONSIDERANDO que lo hasta aquí dicho no es sino aplicación a los pactos del contrato litigioso de la nutrida doctrina jurisprudencial enmarcada por las sentencias de esta Sala, desde la de 23 de mayo de 1935 y aun anteriores a las de 23 de mayo y 27 de junio de 1980 y 9 de diciembre de 1981, y entre las últimas, y que copiosamente y con lujo de detalles y concesiones al obligado casuismo han recibido entre nosotros el «pactum de fiducia cum creditore», que, aún no regulado especialmente en nuestro ordenamiento, pero puede enmarcarse dentro del amplio criterio de libertad de contratación mantenido por el artículo 1.255, y con reflejo en el número tercero del artículo segundo de la Ley Hipotecaria , consistiendo en negocio en virtud del cual una persona (fiduciante) transmite en plena propiedad un determinado bien o derecho a otra distinta (fiduciario) para garantizarle el pago de una deuda con la obligación por parte de ésta de retransmitirlo a su anterior pro pietario cuando la obligación asegurada se haya cumplido («pactum fiduciae), sin que, por tanto, pueda motejarse de contrato ficticio, aparente o simulado o disimulado, sino real y existente y querido por las partes contratantes que lo elaboran mediante un acto formal mixto integrado por dos interdependientes, como enseña la sentencia de 8 de marzo de 1963, pero de finalidad unitaria, uno de naturaleza real por el que se transmite el dominio, y otro de carácter obligacional que constriñe a la devolución de lo adquirido para cuando la obligación crediticia que el primero asegura, se haya saldado, constituyéndose en su conjunto en un contrato causal, conforme al artículo 1.264, en el que la «causa fiducie» no consiste en la enajenación propiamente dicha, sino en la garantía o afianzamiento del débito a que la relación obligatoria responde y es justamente en la causa del contrato fiduciario donde hay que alojar la limitada eficacia real de la venta en garantía que, no pudiendo oponerse al fiduciante por no haberse operado una verdadera transmisión del dominio «inter partes», se revela de cara o frente a los otros acreedores del fiduciario a la manera de un crédito privilegiado que gozará de preferencia para hacer efectiva sobre la finca aquella parte del capital del muturo que restaba por devolver.

CONSIDERANDO que si, por todo lo razonado, y con abstracción del fundamento de la sentencia, habrían de ser mantenidos siempre sus pronunciamientos, ya que la actora no puede obtener más que la devolución íntegra de la cantidad reconocidamente adeudada, sin que pueda accederse a la solicitada incorporación a su patrimonio, por modo definitivo, del derecho de propiedad sobre la finca objeto de la compraventa, ya que no fue este efecto la finalidad perseguida, sino que se quiso sólo el garantizar la efectividad de la devolución de la cantidad, de tal modo que acceder a lo pretendido significaría en el fondo atribuir al contrato una calificación diferente de la que se acomoda a su verdadera naturaleza jurídica, dando por existente una voluntad de comprar y vender en abierta pugna con la reconocida voluntad de las partes, lo que no puede tener acogida en el terreno de la ética ni de la legalidad de que aquélla es fuente, cual acontecería si la demandante-recurrente lograra la incorporación a su patrimonio, sin traba alguna, de lo que se trató como mera garantía de una operación de préstamo, y que representa un valor muy superior, máxime después de haberse invertido en la finca la totalidad de lo prestado, ya que con tal declaradafinalidad se concertó, procede en definitiva resolver a tenor del artículo 1.748 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el sentido de declarar no haber lugar al recurso, con imposición de las costas a la recurrente, y pérdida del depósito que hubo de constituir para recurrir.

FALLAMOS

Fallamos que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por doña Alejandra , contra la sentencia que en 21 de febrero de 1980 dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca ; condenamos a dicho recurrente al pago de las costas y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal, y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos que remitió.

Así, por esta nuestra sentencia, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Manuel González Alegre. Antonio Fernández. Rafael Casares. Cecilio Serena Velloso.-Mariano Fernández. Rubricados.

Publicación.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el excelentísimo señor don Cecilio Serena Velloso, Magistrado de la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente que ha sido en estos autos, celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

Madrid, a 19 de mayo de 1982.-José Dancausa.-Rubricado.

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