Negocios fiduciarios y usucapión

AutorAntonio Martín León
CargoProfesor Contratado Doctor de Derecho civil. Universidad de Granada
Páginas1163-1276

Page 1165

I El negocio fiduciario

La falta de una disciplina positiva general del negocio fiduciario en el Derecho civil común ha provocado que todo respecto de él sea objeto de discusión: no sólo es que se discuta su concepto, caracteres, estructura y eficacia, ni de que no exista consenso acerca de los supuestos que pueden encuadrarse en la categoría, sino que la existencia autónoma de la propia categoría es negada por gran parte de la doctrina actual.

A efectos del adecuado estudio del objeto central de nuestro trabajo (la usucapión en virtud de los negocios fiduciarios) es necesario exponer, siquiera de forma breve, nuestra posición acerca de cuestiones tales como el concepto, caracteres y estructura del negocio fiduciario, su equiparación o no con el negocio simulado relativamente, para, después de ello, examinar el aspecto de su eficacia que en estos momentos más nos interesa, a saber, su eficacia transmisiva o no de la propiedad, y, en su caso, de qué tipo de propiedad 1.

Page 1166

1. Concepto

La falta de regulación legal ha hecho que no exista un concepto unívoco y mayoritariamente compartido del negocio fiduciario, pues nos encontramos, más que ante una figura jurídica, ante una construcción jurídica 2.

En la actualidad, predomina el eclecticismo en la jurisprudencia a la hora de definir el negocio fiduciario, a diferencia de lo que acaecía en etapas anteriores donde se definía el negocio fiduciario con arreglo a los presupuestos de la teoría del doble efecto y se le caracterizaba como un negocio que provocaba una transmisión plena y definitiva de la propiedad. Hoy se prefiere una concepción más aséptica, que se distancia de la teoría del doble efecto y que, con suma prudencia, no se pronuncia acerca de la traslación o no de la propiedad 3. Así, por ejemplo, la STS de 2 de diciembre de 1996, luego seguida por muchas otras, afirma que el negocio fiduciario «consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza en favor del otro, llamado fiduciario, para que éste utilice la cosa o el derecho adquirido, mediante la referida asignación, para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista» 4.

2. Características

Se ha venido caracterizando desde antaño al negocio fiduciario como el resultado de la conjunción de dos elementos, desproporción y confianza 5. Aunque se le ha aproximado o incluso identificado con el negocio indirecto 6, lo más usual es incluir los negocios fiduciarios dentro de los negocios anómalos: la fiducia, al igual que

Page 1167

otras figuras más o menos próximas (negocios simulados, indirectos y en fraude de ley), no es un tipo negocial autónomo, sino una simple anomalía negocial, una deformación, o, mejor aún, un procedimiento deformador de figuras negociales típicas 7.

3. Atipicidad y complejidad de su estructura

A nuestro juicio, el negocio fiduciario es un negocio atípico que se caracteriza por poseer una estructura compleja 8. En este sentido, doctrina y jurisprudencia han calificado como negocios fiduciarios fundamentalmente dos tipos de operaciones:

- por un lado, el empleo de negocios traslativos típicos (compraventa, donación) con fines fiduciarios, lo que se consigue adjuntando pactos de carácter complementario que limitan internamente el alcance de la transmisión 9. Cuando el Tribunal Supremo caracteriza al negocio fiduciario aludiendo al uso de un «medio indirecto y fuera de los cuadros típicos de la ley» (STS 3 mayo 1955), se está refiriendo al negocio fiduciario en su conjunto, y no a ninguna de sus partes, que negocios típicos suelen ser 10. El negocio típico traslativo es el simple instrumento del que se valen fiduciante y fiduciario para obtener finalidades que, de por sí, no requerían de tal transmisión 11. Así, por ejemplo, en la fiducia cum creditore, al con-

Page 1168

trato traslativo típico, venta por lo común, se le agregan pactos complementarios en los que se manifiesta el fin de garantía que se persigue con la aparente transmisión; la retransmisión del bien al fiduciante cuando abone la deuda se consigue por medio de la estipulación de un pacto de retro o de una opción de recompra, o incluso mediante la celebración de una segunda venta en sentido inverso estableciendo su resolución en caso de impago de la deuda garantizada. Los llamados negocios fiduciarios no son más que negocios típicos transmisivos adaptados a fines fiduciarios, a otros fines diversos y menores que los suyos propios 12.

- Por otro, la combinación de negocios típicos, en apariencia independientes, cuya interconexión persiga como resultado sujetar la titularidad de un bien del deudor a la garantía de un crédito 13. Se trata de negocios típicos que, individualmente considerados, care-cen de autonomía, no siendo más que partes integrantes de un negocio más complejo que persigue una finalidad única y unitaria, negocio unitario que debe ser valorado globalmente en consideración a la efectiva función práctica proyectada 14.

Constituye también una opinión bastante generalizada aquélla que afirma que el negocio fiduciario se caracteriza por poseer una estructura compleja. Esta afirmación ya fue realizada por los partidarios de la teoría del doble efecto 15. Otros autores, pese a no adhe-

Page 1169

rirse a dicha teoría, continúan caracterizando al negocio fiduciario como un negocio unitario aunque con estructura compleja. Así lo afirman tanto los que sostienen que en el negocio fiduciario se produce una disociación entre la propiedad formal y la propiedad material 16, como los que estiman que lo que se transmite al fiduciario es un verdadero derecho de propiedad, si bien de carácter temporal 17, como, por último, los que se decantan por negar cualquier tipo de transmisión de la propiedad del bien al fiduciario, considerando que se trata de un supuesto de simulación relativa que provoca, a lo sumo, una apariencia de titularidad 18.

La jurisprudencia suele hablar de «contrato complejo» o de «relación compleja», y parece optar por la diferenciación de los actos o negocios concurrentes 19, mas no ha ido más allá a la hora de delimitar la naturaleza del negocio fiduciario desde una perspectiva estructural, si no fuera por la notable excepción que representa la STS de 20 de mayo de 1986. Esta resolución establece que el «verdadero negocio fiduciario (...) requiere la coexistencia de una convención expresa y exteriorizada, que normalmente tiene un mayor alcance jurídico que el económico propuesto por las partes en la convención tácita o no exteriorizada». En este sentido, parte de la doctrina indica que, desde un punto de vista estructural, el negocio fiduciario se caracteriza por la descomposición en un doble plano, interno y externo 20. Dentro de la línea que reputamos más correcta, es decir, la que equipara los negocios fiduciarios con los simulados relativamente, se ha afirmado, bien que los negocios fiduciarios se manifiestan en dos «momentos», el contrato de compraventa simulado y los pactos disimulados de garantía o mandato 21, bien que el negocio total se compone de dos «partes», una

Page 1170

externa, atributiva de un poder excesivo para el fin perseguido, y otra interna, limitativa de ese mayor poder 22.

Si recurrimos a la praxis jurisprudencial resulta que el modo más frecuente de instrumentar el negocio fiduciario, o, quizá mejor, la transmisión fiduciaria, pasa por el otorgamiento de dos actos jurídicos diversos y separados. La manera más común de proceder es la siguiente: otorgamiento de escritura pública de compraventa seguida de la redacción de otro documento, ahora de carácter privado, en el que las partes suscriben el acuerdo o pacto fiduciario, manifestando cuáles son los fines realmente perseguidos mediante la transmisión de la propiedad y la obligación del fiduciario de retransmitir cuando dichos fines se hayan cumplido. En este sentido, Rubio Torrano ha señalado que «todos los supuestos sobre los que se ha elaborado la doctrina jurisprudencial relativa al carácter fiduciario de la venta en garantía han operado sobre la base no de un retracto convencional, tal y como lo define el artículo 1507 del Código Civil, sino más bien sobre la existencia de una primera compraventa a la que posteriormente se le ha añadido un nuevo documento que trata de fijar el alcance y significado del primer negocio» 23.

4. Clases

Con apoyo en la fiducia del Derecho Romano, y en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR