STS, 26 de Septiembre de 2006

PonenteGONZALO MOLINER TAMBORERO
ECLIES:TS:2006:6653
Número de Recurso1374/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN AURELIO DESDENTADO BONETE ANTONIO MARTIN VALVERDE GONZALO MOLINER TAMBORERO JESUS GULLON RODRIGUEZ MILAGROS CALVO IBARLUCEA JORDI AGUSTI JULIA LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JESUS SOUTO PRIETO MANUEL IGLESIAS CABERO JOSE MARIA BOTANA LOPEZ LUIS GIL SUAREZ BENIGNO VARELA AUTRAN VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ MARIANO SAMPEDRO CORRAL JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Procuradora Dª Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en recurso de suplicación núm. 3517/03, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de julio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo, en autos núm. 427/03, seguidos a instancias de Dª María Angeles contra INSTITUTO NACIONAL DE GESTIÓN SANITARIA y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

Ha comparecido en concepto de recurrido la actora, María Angeles, representada por la Abogada Dª Ana Tuñón Torrealdea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. GONZALO MOLINER TAMBORERO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de julio de 2003 el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) La actora, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de las demandas, viene prestando servicios por cuenta del INSALUD y desde el 1 de Enero de 2002 por cuenta del SESPA en virtud de transferencia de competencias a la Administración Autonómica, con la categoría y antigüedad especificado en el hecho 1º de las mismas que se da por reproducido. 2º) Para la prestación de sus servicios han de estar obligatoriamente incorporados al Colegio Profesional correspondiente. 3º) Desde Noviembre de 1997 a marzo 2002 han abonado en concepto de cuotas al Colegio Profesional la cantidad de 706,89 Euros. 4º) Formulada reclamación previa ha de entenderse desestimada por silencio administrativo."

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda presentada por Dª María Angeles contra SERVICIO DE SALUD. ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA debo condenar y condeno a los referidos demandados a abonar solidariamente a la actora Dª María Angeles la cantidad de 706,89 €". Por Auto de fecha 17 de julio de 2003 se procedió a hacer la siguiente aclaración: donde dice "como demandado INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA, SERVICIO DE SALUD. ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS" debe decir "como demandados SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS e INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia en fecha 4 de febrero de 2005, en la que consta el siguiente fallo: "Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Oviedo en los autos seguidos a instancia de Dª María Angeles, contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de cuotas colegiales, condenando al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las devengadas hasta el 31 de diciembre de 2001 y al Servicio de Salud del Principado de Asturias al de las correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de enero al 31 de marzo de 2002, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida."

TERCERO

Por la representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 8 de abril de 2005, en el que se alega infracción de la Disposición Adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico y el Punto F) 3 y los apartados G), J) y K), en los términos que se concretarán, del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre e infracción del art. 14 de la Constitución Española en relación con la Resolución de la Presidencia ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada el 28 de abril de 2004 por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo (Rec.- 2665/03 ).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 15 de febrero de 2006 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte demandada para que formalice su impugnación en el plazo de diez días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, y a la vista de la complejidad y trascendencia del asunto se convocó Sala General, fijándose para el día 20 de septiembre de 2006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- La sentencia que se recurre es la dictada por la Sala de lo Social de Asturias de 4 de febrero de 2005 (Rec.-3517/03). En ella se resolvió un proceso en el que se había producido la reclamación del pago de cuotas colegiales por parte de una médico a su servicio, por el período comprendido entre noviembre de 1997 y marzo de 2002, y en dicha sentencia se acordó que las cuotas anteriores al 1 de enero de 2002 las había de abonar el Instituto Nacional de la Salud (actualmente INGESA) mientras que las correspondientes al período de enero a marzo de 2002 las habría de abonar el Servicio de Salud del Principado de Asturias -SESPA-, habiéndolo acordado así sobre el argumento de que constituía una discriminación que se abonara a otros colectivos y no se abonara a la demandante, y aplicando las previsiones contenidas en la Ley 12/2003, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico; en un supuesto en el que en ningún momento aparece probado en los autos que el SESPA estuviera abonando a otros colectivos las cuotas reclamadas. El recurso sólo lo interpuso el SESPA en relación con la condena de la que había sido objeto, cuestionando por lo tanto la procedencia de la sentencia en relación con las cuotas correspondientes al año 2002.

  1. - Como sentencia de referencia para la contradicción ha aportado la dictada por esa Sala en 28 de abril de 2004 (Rec.-2665/03 ), en la cual, contemplando una reclamación semejante de abono de cuotas por parte de un médico del Servicio Cántabro de Salud, en donde tampoco se había acreditado que dicho Servicio estuviera abonando cuotas colegiales a otros colectivos distintos del médico de referencia, llegó a la conclusión de que el hecho de que el Insalud hubiera abonado en su día las cuotas a alguno de sus colectivos y no a otros incurriendo en trato desigual injustificado, no vincula al organismo regional receptor de las competencias en materia de sanidad y por ello habrá que estar a lo que en cada Comunidad Autónoma se hubiera producido y, en su caso, acreditado en los autos respectivos; llegando a la conclusión de que, no habiéndose acreditado que dicho Servicio abonara a otros colectivos las cuotas de colegiación, carecía de justificación la pretensión de condena reclamada.

  2. - La sustancial igualdad en los términos del debate que viene exigida por el art. 217 de la LPL para que pueda admitirse a trámite un recurso de casación para la unificación de doctrina exige admitir el presente recurso como se ha hecho con otros muchos en los que se había producido este mismo planteamiento con la misma sentencia de contraste, en aras de las exigencias de seguridad que requiere la unificación doctrinal ya producida.

SEGUNDO

1.- El organismo autonómico recurrente denuncia como infringidos por la sentencia recurrida en cuanto a su interés se refiere, lo dispuesto en la Disposición Adicional 1ª de la Ley del Proceso Autonómico, en relación con el Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre por el que se produjeron las transferencias de Sanidad en favor del Principado de Asturias, y con el art. 14 de la Constitución, por entender que por el mero hecho de haber recibido la transferencia no podía resultar deudor de las cuotas reclamadas, con independencia de lo que con anterioridad se pudiera imputar al antiguo Instituto Nacional de la Salud.

  1. - Como se ha dicho más arriba y ahora se concreta, el problema planteado en el presente recurso se limita a determinar si el SESPA debe abonar o no, dadas las circunstancias específicas del mismo según lo acreditado en los autos, las cuotas correspondientes al período posterior a las transferencias de sanidad percibidas, en concreto entre el 1 de enero de 2002 y el 31 de marzo de 2002.

    Esta cuestión ya ha sido resuelta en numerosas sentencias de esta Sala entre la que puede citarse la de 12-7-2006 (Rec.- 2165/05 ), que con apoyo en la sentencia de esta Sala de fecha 28-4-04 (Rec.- 2665/03 ), dictada en Sala General y profusamente reiterada hasta la fecha en sentencias de 16/06/04 (Rec.- 5495/03); 25/05/04 (Rec.- 4033/03); 11/05/04 (Rec.- 3492/03); 16/07/04 (Rec.- 4029/03); 15/09/04 (Rec.- 3852/03); 01/02/05 (Rec.- 1058/04); 07/02/05 (Rec.- 4451/03); 07/02/05 (Rec.- 5240/03); 15/02/05 (Rec.- 2929/03); 15/02/05 (Rec.- 6183/03); 22/02/05 (Rec.- 5647/03); 16/03/05 (Rec.- 5284/03); 27/01/06 (Rec.- 2257/04); 27/01/06 (Rec.- 2649/04); 27/01/06 (Rec.- 2650/04); 30/01/06 (Rec.- 2450/04); 01/02/06 (Rec.- 2839/04); 07/03/06 (Rec.- 3002/04); 22/03/06 (Rec.- 2404/04 ). Y en todas ellas se mantiene la tesis exculpatoria de responsabilidad para el indicado Servicio Cántabro de Salud -por las cuestionadas cuotas colegiales por periodo posterior a la transferencia-, basándose en argumentos plenamente aplicables al SESPA -recordamos nuevamente la identidad normativa entre los RRDD de transferencia- y que pueden resumirse de la forma siguiente:

    1. Que del solo dato de la realidad de las transferencias no se podía deducir que se le hubiera traspasado la obligación del pago de las cuotas colegiales a las que antes se condenó al Insalud, porque aquella condena obedecía a un acto concreto de dicha Institución que en 1998 había dictado una resolución a favor de un colectivo que fue considerada discriminatoria frente a otros, y ni de la Ley 12/1993 reguladora del Proceso Autonómico ni del Real Decreto de transferencias se desprendía que el organismo receptor de los servicios transferidos hubiera de abonar aquellas cuotas.

    2. Que no podía aceptarse que el abono de aquellas cuotas por el Insalud antes de las transferencias pudiera ser calificado como un derecho adquirido por los demandantes, dado el carácter meramente voluntarista de la decisión del Instituto en relación con un determinado colectivo, aunque luego fuera extendido a otros, y el hecho de que la condición de organismo público del Instituto demandado le vincula a respetar las normas vigentes en materia retributiva - Real Decreto Ley 3/1987, de 11 septiembre y normas de desarrollo del mismo-, sin posibilidad de incrementos o adiciones individuales, que en todo caso vulnerarían el principio de igualdad retributiva que rige las relaciones de las Administraciones Públicas con sus empleados. Y

  2. - La inexistencia de ninguna norma o situación de hecho en Asturias que pudiera permitir sostener el abono de aquellas cuotas, ni diferencia de trato entre integrantes del colectivo al que pertenecen los actores y miembros de otros colectivos dependientes de dicha Administración permite remitirnos a dichas sentencias en lo que suponen mayores argumentos y precisiones concretas en relación con la cuestión planteada con la necesidad consecuente de aplicar al presente caso la misma conclusión a la que se llegó en aquellos supuestos tan semejantes.

TERCERO

La precedente doctrina lleva -como informa el Ministerio Fiscal- a la estimación íntegra del recurso, resolviendo el debate con absolución del SESPA respecto del abono de cuotas de colegiación posteriores al 1 de enero de 2002. Pronunciamiento que se hace sin condena en costas (art. 233 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación par ala unificación de doctrina interpuesto por SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en recurso de suplicación núm. 3517/03. En su virtud anulamos la misma en la parte en que ha sido recurrida para desestimar la pretensión ejercitada por dicha demandante contra el Servicio de Salud del Principado de Asturias, al que se absuelve de la pretensión de abono de las cuotas colegiales reclamadas por el período del 1 de enero al 31 de marzo de 2002. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Gonzalo Moliner Tamborero hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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