ATS, 27 de Marzo de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Marzo 2007

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Marzo de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Mieres se dictó sentencia en fecha 2 de diciembre de 2003, en el procedimiento nº 1102/2003 seguido a instancia de D. Gabriel contra el INSTITUTO NACIONAL DE GESTION SANITARIA (INGESA) y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre derechos y cantidad, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el SESPA siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en fecha 18 de marzo de 2005, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de mayo de 2005 se formalizó por el Letrado del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 21 de diciembre de 2006 acordó abrir el trámite de inadmisión, por no concurrir las identidades del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

En el presente procedimiento se reclaman las cuotas colegiales anteriores y posteriores a la transferencia. La sentencia de instancia estimo la demanda y condeno al INSALUD/INGESA al abono de las cuotas colegiales anteriores a la transferencia y al SESPA a las posteriores. Recurrida en suplicacion por el SESPA la sentencia fue confirmada, sosteniendo la Sala que si bien es cierto que el SESPA, en principio, no debe abonar las cuotas colegiales posteriores a la transferencia "si tal discriminación se mantiene en el ámbito de la Comunidad Autónoma una vez efectuada la transferencia porque las cuotas se abonan a algún funcionario en el seno de la Administración Autonómica, la anterior doctrina sentada por el Alto Tribunal sigue siendo aplicable; en concreto, en el ámbito de nuestra Comunidad se continúan abonando las cuotas colegiales a los letrados tanto del servicio jurídico de la Administración del Principado de Asturias como del SESPA, la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Oviedo de fecha 14/10/2003 en relación con un letrado del SESPA así lo confirma, y también la resolución del Director Gerente del SESPA de 25/3/2002 que deja sin efecto la resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación, al Colegio y las cuotas de carácter colegial, a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social pues fue dejada sin efecto judicialmente y revela que tanto antes como después del pronunciamiento judicial se abonas las cuotas colegiales a determinado personal del SESPA".

Interpuesto recurso de casacion unificadora se alega como contradictoria la sentencia del TS de 28 de abril de 2004 (Rec 2665/2003) relativa al Servicio Cántabro de Salud y dictada en Sala General, que declara que, en principio, el Servicio de Salud no está obligado al abono de las cuotas colegiales con posterioridad a la transferencia. La Sala razona que el Servicio de Salud y el INSALUD "goza de total independencia y autonomía en orden al establecimiento de normas reguladoras y presupuestarias en relación con el abono de la indemnización por cuotas de colegiación de los profesionales que mantienen su servicio". Añade que en la normativa de la Comunidad no hallandose prevista "disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el INSALUD".Y concluye que "no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el INSALUD y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación".

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

De lo expuesto se desprende la inexistencia de contradicción entre las sentencias comparadas, pues en el supuesto recurrido figura como dato de hecho que se han continuado abonando las cuotas colegiales a determinados colectivos, analizándose si ello supone un mantenimiento de la situación de discriminación previa a la transferencia; mientras que en la de contraste no consta que la Comunidad Autónoma de Cantabria haya procedido al abono de cuotas colegiales con posterioridad a la transferencia".

SEGUNDO

Respecto a las alegaciones de la parte recurrente hay que indicar que no pueden tener favorable acogida, siendo el criterio de la Sala a efectos de determinar la existencia o no de contradiccion, en síntesis, el siguiente:

  1. Sostiene la Sala en STS de 27 de septiembre de 2006 (Rec. 1256/2005 ), que existe contradicción cuando "ni en los hechos probados, ni en ninguna otra declaración de carácter fáctico de las sentencias de instancia y suplicación, no aparece ni se afirma que el SESPA, a partir del 1 de enero de 2002, hubiese abonado el importe de las cuotas colegiales a ningún cuerpo ni escala de funcionarios o trabajadores a su servicio". Por lo tanto, cuando únicamente conste la existencia de la transferencia, existirá contradicción. Este criterio se ratifica en la STS de 26 de septiembre de 2006 (Rec. 1374/2005) y STS de 27 de septiembre de 2006 (Rec. 2615/2005 ); y se afirma en las STS de 18 de julio de 2006 (Rec. 1562/2005) y 4 de octubre de 2006 (Rec. 1260/2005 ) donde se razona que no afecta a la existencia de contradicción el hecho de que con posterioridad a la transferencia por la Comunidad demandada se haya dictado una resolución dejando sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD pues, lejos de evitar la contradicción, la refuerza "a fortiriori".

b).- En consonancia con lo anterior la Sala en su STS de 27 de septiembre de 2006 (Rec. 2390/2005 ) razona que no existe contradicción al constar en los hechos o en los fundamentos de derecho con valor equivalente, que el SESPA abona las cuotas colegiales a "determinado personal".

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita (SSTS de 9 de julio de 2003, R. 3398/02, 3 de marzo de 2004, R. 3834/02 y 26 de noviembre de 2004, R. 1572/04 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2005 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, que resolvió el recurso de suplicación número 478/2004, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en el procedimiento nº 1102/2003.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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