STS, 27 de Septiembre de 2006

PonenteLUIS GIL SUAREZ
ECLIES:TS:2006:6472
Número de Recurso2390/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUAN AURELIO DESDENTADO BONETE GONZALO MOLINER TAMBORERO JESUS GULLON RODRIGUEZ MILAGROS CALVO IBARLUCEA JORDI AGUSTI JULIA LUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ JOSE LUIS GILOLMO LOPEZ JESUS SOUTO PRIETO MANUEL IGLESIAS CABERO JOSE MARIA BOTANA LOPEZ LUIS GIL SUAREZ BENIGNO VARELA AUTRAN VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ MARIANO SAMPEDRO CORRAL JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil seis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 22/04 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, dictada el 10 de noviembre de 2003 en los autos de juicio num. 737/02, iniciados en virtud de demanda presentada por Dª Antonieta contra el Instituto Nacional de la Salud, INSALUD, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, INGESA, y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, SESPA, sobre reclamación de derechos y cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. LUIS GIL SUÁREZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Dª Antonieta presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Avilés el 30 de junio de 2003, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demandante con la categoría profesional de ATS/DUE y destinada en el Centro de Salud de Navia, está dada de alta como ejerciente en el Colegio Oficial de Enfermería de Asturias, al que ha abonado las cuotas colegiales correspondientes. El INSALUD viene abonando dichas cuotas colegiales a otros cuerpos entre los que se encuentran los Médicos Inspectores. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora a que se le reintegre por los demandados la cantidad abonada en concepto de cuotas de carácter colegial, 821,97 euros en total.

SEGUNDO

El día 6 de noviembre de 2003 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dictó sentencia el 10 de noviembre de 2003 en la que, estimando la demanda, declaró el derecho de la actora a percibir a cargo del Insalud 625,17 euros por las cuotas correspondientes al período comprendido entre el mes de febrero de 1998 y el 31 de diciembre de 2001, y a cargo del Servicio de Salud del Principado de Asturias, 196,8 euros por las cuotas correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y enero de 2003. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La demandante Dña. Antonieta viene prestando sus servicios para el INSALUD desde el 8.6.77, como A.T.S./DUE en el Centro de Salud de Navia, sin desempeñar ninguno otra actividad profesional al margen de la citada; 2º).- El articulo 3.2 de la Ley 7/1997 de 14 de abril del Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales, modificó el artículo 3.2 de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales dejándolo redactado en el siguiente tenor: "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales bastará la incorporación a uno solo de ellos que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado"; 3º).- La demandante se encuentra incorporada al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería del principado de Asturias con el nº 4128, habiendo abonado durante el periodo comprendido entre el mes de febrero de 1998 y el mes de enero de 2003, la cantidad total de 821,97 euros en concepto de cuotas colegiales; 4º).- Con fecha 22.6.98 el Presidente Ejecutivo del Insalud dictó una resolución del siguiente tenor literal: 1.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación colegio de las provincias donde están destinados. 2.- Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3.- Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa de funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4.- Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5.- En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. 6.- La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998; 5º).- En virtud del Real Decreto 1471/2001 de 27 de diciembre sobre traspaso al Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el Servicio de Salud del principado de Asturias asumió las competencias en materia de salud que hasta entonces competían al Instituto Nacional de la Salud, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General del Servicio de Salud el Principado de Asturias 1/1992 de 2 de julio, como consecuencia de lo cual el personal adscrito a los servicios e instituciones traspasado continúo con la adscripción que tenía, pasando a depender del Principado de Asturias, lo que tuvo efectividad a partir del 1.1.2002; 6º).- Con fecha 25.3.2002 por parte del Director Gerente del Servicio de Salud de Principado de Asturias se dictó una Resolución publicada en el BOPA de 26.4.2002 del siguiente tenor literal: "La resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998 acordó hacer efectivos a los Médicos Inspectores que ocupaban un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincial donde estuviesen destinados, así como el abono de las cuotas de carácter colegial que correspondiesen. El Tribunal Supremo, en sentencias de 11 de julio y 29 de diciembre de 2001, recaídas ambas en virtud de sendos recursos de casación para la unificación de la doctrina, ha entendido que con la adopción de esta medida, de carácter voluntario, la entidad gestora introdujo un elemento discriminatorio respecto del personal a su servicio que se hallaba en igual situación a los beneficiados por la Resolución de 22 de junio de 1998. La Comunidad Autónoma del Principado de Asturias ha recibido el traspaso de funciones y servicios del Insalud por El real decreto 1471/2001 de 27 de diciembre, lo que junto con el Decreto 1/2002 de 10 de enero, pro el que se adscriben funciones y servicios transferidos por la Administración del Estado en materia de gestión de la asistencia sanitaria, indica expresamente que el personal del Insalud ha pasado a depender del Principado. Con el fin de terminar con una situación que ha sido declarada discriminatoria por el Tribunal Supremo, y en uso de las facultades atribuidas pro el art. 15 de la Ley 1/1992 de 2 de julio, modificada pro la Ley 14/20901 de 28 de diciembre, del Servicio de Salud del principado de Asturias, y artículo 5 del Decreto 13/2002, de 8 de febrero, poro el que se regula la estructura orgánica del SESPA, resuelve, Dejar sin efectos la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al colegio y las cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social; 7º).- Con fecha 16.5.2003 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 5 de los de Oviedo se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por... contra la resolución del Director Gerente del Servicio de Salud el Principado de Asturias (SESPA), de fecha 25 de marzo de 2002, pro la que se deja sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Instituto Nacional de la Salud de 22 de junio de 1998, sobre abono de gastos de incorporación al Colegio, y las cuotas de carácter colegial, a los funcionarios de la Escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, publicada en el BOPA de 26 de abril de 2002, debo anular y anulo la misma por no ser conforme a derecho, sin hacer expresa imposición de costas"; 8º).- La demandante interpuso la correspondiente Reclamación Previa, la que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 16.4.2003; 9º).- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Servicio de Salud del Principado de Asturias formuló recurso de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 18 de marzo de 2005, desestimó el recurso y confirmó la sentencia de instancia recurrida.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Asturias, el Servicio de Salud del Principado de Asturias interpuso el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que se formalizó ante esta Sala mediante escrito fundado en los siguientes motivos: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de enero de 2003, la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla La Mancha de 1 de abril de 2003 y las dos sentencias de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fechas 28 de abril y 16 de junio de 2004. 2.- Infracción de la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico y del artículo 14 de la Constitución con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud de 22 de junio de 1998.

SEXTO

Se admitió a trámite el recurso, y no habiendo sido impugnado por la parte recurrida, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar procedente la estimación del recurso.

SÉPTIMO

Dada la trascendencia y complejidad del presente asunto, se acordó que la deliberación, votación y fallo del presente recurso se hiciera en Sala General, fijándose finalmente para el día 20 de Septiembre de 2006 la celebración de tales actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante vino prestando servicios, como ATS/DUE de la Seguridad Social, al Insalud en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1471/2001, de 27 de Diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de la Salud del Principado de Asturias.

El 30 de junio del 2003 dicha demandante presentó ante los Juzgados de lo Social de Avilés la demanda origen de las presentes actuaciones, dirigida contra el Insalud y el Servicio de la Salud del Principado de Asturias, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes al período comprendido entre el 1 de febrero de 1998 y el 31 de enero del 2003.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés dictó sentencia estimando la mencionada demanda; en tal sentencia se condenó al Insalud (hoy Ingesa) a abonar a la actora "la cantidad de 625'17 euros en concepto de cuotas colegiales correspondientes al período comprendido entre el mes de febrero de 1998 y el 31 de diciembre de 2001", y al SESPA "a abonar la cantidad de 196'8 euros por el mismo concepto y por el período comprendido entre el 1 de enero del 2002 y el mes de enero de 2003".

Contra dicha sentencia de instancia, el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) interpuso recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en su sentencia de 18 de marzo del 2005, desestimó tal recurso.

SEGUNDO

Contra esta sentencia de la Sala de lo Social de Asturias el SESPA entabló el recurso de casación para la unificación de doctrina que ahora analizamos. En él se aduce, como contrapuesta a la recurrida, la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril del 2004.

La alegación que el SESPA alude en este recurso se centra única y exclusivamente sobre las cuotas colegiales del periodo comprendido entre el 1 de enero del 2002 al 31 de enero del 2003, a cuyo pago le condenó la sentencia recurrida.

En principio, los asuntos examinados en estas dos sentencias confrontadas parecen similares y coincidentes; toda vez que en ambos se trata de reclamaciones efectuadas por personal estatutario de la Seguridad Social en relación con el pago de las cuotas colegiales abonadas por el mismo a sus respectivos Colegios profesionales; en ambos casos dicho personal había pertenecido al Insalud hasta el 31 de diciembre del 2001 y fue transferido al siguiente día a la correspondiente Comunidad Autónoma, centrándose el problema que se suscita en el presente recurso exclusivamente sobre las cuotas posteriores a la transferencia, es decir las cuotas devengadas a partir del 1 de enero del 2002.

Sin embargo, en el presente juicio de contradicción aparece una importante diferencia en las declaraciones de carácter fáctico de una y otra sentencia, que produce la quiebra de la necesaria identidad entre los hechos de ambas e impide la existencia de la contradicción. Ello es así toda vez que la sentencia recurrida (dictada por el TSJ de Asturias el 18 de marzo del 2005 ), al final de su fundamento de derecho tercero, pero con evidente valor de hecho probado, reconoce que después de las transferencia el SESPA viene abonando "las cuotas colegiales a determinado personal" del mismo, en particular a los Letrados de este organismo. En cambio la sentencia referencial dictada por esta Sala del Tribunal Supremo el 28 de abril del 2004 no contiene ninguna afirmación de carácter fáctico parecida, pues en ella no existe constancia alguna de que el Servicio Cántabro de Salud hubiese abonado a algún cuerpo o escala de funcionarios o empleados a su servicio, ni a ninguno de éstos individualizadamente, el importe de las cuotas colegiales a partir del 1 de enero del 2002. Y esta divergencia es importante, habida cuenta que la pretensión del abono del importe de las cuotas colegiales que se ejercita en la demanda se basa esencialmente en el art. 14 de la Constitución, pues el personal estatutario de la Seguridad Social que la formula, alega la vulneración del principio de igualdad que este precepto proclama, en razón a que a ese personal no se le pagan tales cuotas y en cambio a otro personal del mismo organismo si se le viene haciendo efectivo tal pago. De ahí que, si en el supuesto de autos la sentencia recurrida reconoce que el SESPA viene abonando las cuotas colegiales a sus Letrados existe en él un elemento de referencia importante para la aplicación del principio de igualdad, que justifica perfectamente la estimación de la pretensión de que tratamos; en cambio, al no aparecer nada de eso en la sentencia de contraste, no existe en ella ese punto de referencia determinante de la aplicación del repetido principio de igualdad, y por eso es totalmente correcta la desestimación de tal pretensión que en ella se dispone. Es obvio, por consiguiente, que la diferencia fáctica comentada impide la concurrencia de contradicción en el presente caso.

No se cumple, pues, el requisito de recurribilidad que exige el art. 217 de la LPL.

TERCERO

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SESPA contra la sentencia del TSJ de Asturias de 18 de marzo del 2005.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Cayetana de Zulueta Luchsinger en nombre y representación del Servicio de Salud del Principado de Asturias, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 18 de marzo de 2005, recaída en el recurso de suplicación num. 22/04 de dicha Sala. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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