SAP Madrid 97/2020, 9 de Marzo de 2020

PonenteMARIA MARGARITA VEGA DE LA HUERGA
ECLIES:APM:2020:4044
Número de Recurso181/2019
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución97/2020
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

/

N.I.G.: 28.006.00.2-2018/0002361

Recurso de Apelación 181/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas

Autos de Procedimiento Ordinario 403/2018

D./Dña. Nicolasa BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC SA

PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MUÑOZ TORRENTE

APELADO:: D./Dña. Nicolasa

PROCURADOR D./Dña. SONIA SILVIA ALBA MONTESERIN

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. CESÁREO DURO VENTURA

Dª MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dª MARÍA TERESA SANTOS GUTIÉRREZ

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 403/2018 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas, seguido entre partes de una como apelante BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC, S.A., representado por la Procuradora Dña. ELENA MARÍA MUÑOZ TORRENTE y de otra como apelada Dña. Nicolasa, representada por el Procuradora Dña. SONIA SILVIA ALBA MONTESERIN; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 15/01/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 02 de Alcobendas se dictó Sentencia de fecha 15/01/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido a trámite, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan, en lo pertinente, los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada.

PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) número 2 de Alcobendas que estima la demanda promovida por doña Nicolasa contra BANKINTER CONSUMER FINANCE EFC S.A. se interpuso recurso de apelación por la demandada en base -de forma resumida- a las siguientes alegaciones:

  1. - Error en la valoración de la prueba. La tarjeta de crédito de pago aplazado, revolving, no es un crédito ni un préstamo al consumo . Imposibilidad de la aplicación analógica de la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, debiendo contextualizar la normativa y estadística al caso concreto.

    --Dicha sentencia del alto tribunal no ha tenido en cuenta las modif‌icaciones de la normativa en torno a las tarjetas de pago aplazado, que son consideradas hoy como una categoría independiente dentro de las estadísticas del Banco de España, y desde el año 2009.

    -- Hace un estudio de los distintos reglamentos de balance de 2001, estadística de 2002, 2009 y siguientes donde se independiza las tarjetas de crédito de pago aplazado de los depósitos a la vista.

    -- Explica que la STS de 2015 fundamenta su fallo en la Circular del Banco de España 4/2002. Sin embargo ya la circular 1/2010 de 27 de enero incluye una mención expresa a los saldos de tarjeta de crédito de pago aplazado, así como el Boletín Estadístico de julio-agosto de 2010 introdujo un cambio en la clasif‌icación de las tarjetas de crédito, reconociendo como categoría diferente la relativa a tarjetas de crédito de pago aplazado, que no es una operación de crédito al consumo.

    -- Atendiendo a lo anterior y mencionando sentencias en apoyo de sus argumentos entiende que el tipo de interés f‌ijado en la tarjeta de autos, 19,84%, no es notablemente superior al interés normal del dinero.

  2. - Sobre las consecuencias legales prevenidas en el artículo 3 de la Ley de Usura, que considera vulnerado . El juzgado ha errado al condenar al banco demandado al pago de 2.562,66 €, pues la parte actora no ha acreditado con ningún tipo de cálculo ni prueba equivalente válida que la antedicha suma se corresponde con el resultado de haber aplicado los cálculos que deben hacerse conforme al artículo 3 de dicha Ley, sin olvidar que el contrato ha seguido vigente, pudiendo haber dispuesto la actora de su tarjeta de más capital, capital este que debería ser restituido a la demandada.

  3. - Las costas de la primera instancia deben ser impuestas a la parte actora, por cuanto la estimación del recurso conlleva la íntegra desestimación de la demanda.

    Recurso al que se opone la actora que combate las alegaciones de la apelante manifestando que la operación de autos sí es un crédito o préstamo al consumo que dista mucho de los depósitos a la vista. Añade que no puede aplicarse con carácter retroactivo la normativa bancaria posterior a la fecha de la contratación, como mantienen diferentes resoluciones judiciales que menciona. Def‌iende la correcta aplicación de la Circular del Banco de España y de su Boletín Estadístico y que antes del 2010 el tipo de interés de las tarjetas estaba incluida dentro de la categoría "crédito al consumo", más concretamente en el apartado "operaciones hasta un año". --Por tanto el TAE del 19,85% aplicado en la fecha de la contratación, octubre del 2005, era superior al doble del tipo de interés medio de las operaciones de crédito al consumo para la fecha, que fue un 8,42%.

    -- En cuanto al artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura entiende que ha sido correctamente aplicado por la juzgadora a quo. Así conforme al documento siete del escrito de contestación se deduce que la actora había utilizado 19.895,15 € durante toda la vida de la tarjeta y devuelto 22.467,81 € mediante el pago de recibos, por lo que ha abonado 2.5 7 2,66 € de excedente, si bien la sentencia expresa por error material 2.5 6 2,66 €. Cantidad esta que fue f‌ijada al principio de la audiencia previa sin que la demandada mostrara disconformidad.

    -- En su argumentación cuarta incluye la apreciación de of‌icio de los cláusulas abusivas en relación con el interés remuneratorio, cláusula que considera nula por falta de información y transparencia; que el interés de demora del 15% anual es abusivo así como la comisión de 15 € por reclamación por impago, por cada uno de los pagos no satisfechos a su vencimiento.

    Solicita la conf‌irmación de la sentencia y con carácter subsidiario la declaración de nulidad de las cláusulas referidas, con los efectos restitutorios que procedan.

SEGUNDO

Estamos en presencia de un contrato de tarjeta de crédito (revolving) suscrito el 1 de octubre de 2005, donde el tipo de interés en pago aplazado es: nominal mensual pactado el 1,52%, y un nominal anual de 18,24%, con una TAE de 19,84%. Como forma de pago se dice que la tarjeta se emite con pago del 3% del saldo dispuesto (mínimo 18 €).

No obstante lo anterior en los extractos de la tarjeta aportados con la demanda (documentos 4 a 14) la tasa anual equivalente, TAE, que se viene aplicando es superior al 26%. Y ello en diciembre del 2012, enero del 2013 y mayo a diciembre del 2014.

Como se recoge en la sentencia de este tribunal de fecha 6 de junio de 2019 (ROLLO 71/19 ):

En este punto hay que traer aquí lo ya dicho por este tribunal ( secc. 11ª de la AP de Madrid) en la sentencia de 10-3-2017 (Nº de Recurso: 443/2016):

"En cuanto al carácter usurario del contrato, hay que mencionar, como recoge la Juzgadora "a quo", la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en la sentencia del Pleno de su Sala primera de fecha 25 de noviembre de

2.015 (se plantea en el recurso la cuestión del carácter usurario de un "crédito revolving" concedido por una entidad f‌inanciera a un consumidor a un tipo de interés remuneratorio del 24,6% TAE), en la que al analizar un contrato de crédito o línea de consumo ...declara aplicable la Ley de 23 de julio de 1908 de Represión de la Usura, y en concreto su artículo 1 a pesar de no tratarse propiamente de un contrato de préstamo, sino de un crédito del que el consumidor podía disponer a distancia mediante llamadas telefónicas, para que se realizaran ingresos en su cuenta bancaria y ello " puesto que el art. 9 establece: " [l]o dispuesto por esta Ley se aplicará a toda operación sustancialmente equivalente a un préstamo de dinero, cualesquiera que sean la forma que revista el contrato y la garantía que para su cumplimiento se haya ofrecido" . Como indica el Tribunal Supremo, la f‌lexibilidad de la regulación contenida en la Ley de Represión de la Usura ha permitido que la jurisprudencia haya ido adaptando su aplicación a las diversas circunstancias sociales y económicas y tanto en este como en el supuesto allí analizado, la citada normativa ha de ser aplicada a una operación crediticia que, por sus características, puede ser encuadrada en el ámbito del crédito al consumo.

Continúa señalando dicha sentencia: "El párrafo primero del art. 1 de la Ley de 23 julio 1908 de Represión de la Usura, que establece: "[s]erá nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquél leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales".

Establece el principio de libertad de la tasa de interés, que en el ámbito reglamentario desarrollaron la Orden Ministerial de 17 de enero de 1981, vigente cuando se concertó el contrato entre las partes, y actualmente el art.

4.1 Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios.

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