Circular 1/2010, de 27 de enero, del Banco de España, a entidades de crédito, sobre estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras.

Fecha de Entrada en Vigor30 de Junio de 2010
MarginalBOE-A-2010-1824
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorBanco de España
Rango de LeyCircular

La presente Circular modifica las estadísticas de los tipos de interés que se aplican a los depósitos y a los créditos frente a los hogares y las sociedades no financieras reguladas por la Circular del Banco de España 4/2002, de 25 de junio (en adelante, Circular 4/2002). La modificación se realiza al amparo de las facultades que tiene delegadas el Banco de España por los artículos primero y segundo de la Orden de 31 de marzo de 1989, para que pueda cumplir con sus funciones de elaboración de las estadísticas de carácter monetario, financiero y económico.

Los cambios que se introducen en las estadísticas de tipos de interés permiten que el Banco de España, además de utilizar dichos estados para elaborar estadísticas en España, los continúe empleando para cumplir con la exigencia de remitir al Banco Central Europeo estadísticas sobre tipos de interés, cuyo contenido se ve afectado como consecuencia de la publicación del Reglamento (CE) 290/2009 del Banco Central Europeo, de 31 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CE) 63/2002 (BCE/2001/18), sobre estadísticas de los tipos de interés que las instituciones financieras monetarias aplican a los depósitos y a los préstamos frente a los hogares y a las sociedades no financieras (en adelante, el Reglamento).

En la nueva Circular, por un lado, se establecen requerimientos adicionales de información para las nuevas operaciones. En este sentido, se solicita a las entidades declarantes que faciliten datos sobre los créditos que cuentan con garantía de determinados activos o avales, los concedidos a los empresarios individuales y los instrumentados como préstamos renovables y descubiertos y como saldos de tarjetas de crédito de pago aplazado. Asimismo, en la clasificación de los créditos a las sociedades no financieras, se requiere un mayor desglose en el importe de las operaciones, en el período de fijación inicial del tipo de interés y en el vencimiento. Por otro lado, la Circular modifica los criterios de declaración de los préstamos renovables (incluidas las cuentas de crédito) y los saldos de las tarjetas de crédito.

El Banco de España, en lugar de modificar la Circular 4/2002, ha optado por publicar un texto consolidado que regula íntegramente todo lo relacionado con la declaración de las estadísticas de tipos de interés.

En la nueva Circular, al igual que en la Circular 4/2002, el Banco de España, para minimizar el coste que supone para las entidades de crédito la obtención de las estadísticas, ha decidido continuar solicitando la información sobre tipos de interés exclusivamente a una muestra de entidades cuyos datos se consideran representativos de los de la población, aunque ha actualizado los criterios de selección de la muestra.

Las entidades declarantes deberán remitir al Banco de España dos estados, uno relativo a los tipos de interés de los saldos vivos, y otro, a los de las nuevas operaciones realizadas en el período mensual al que se refieran. El tipo de interés a declarar para cada categoría de instrumentos será la media aritmética ponderada de sus Tipos Efectivos Definición Restringida (TEDR), entendiendo como tal el componente de tipo de interés de la Tasa Anual Equivalente (TAE), definida en la norma octava de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, es decir, excluyendo de la TAE los gastos conexos, tales como las primas por seguros de amortización y las comisiones que compensen costes directos relacionados, que, en su caso, formen parte de esta. Asimismo, también deberán facilitar, en el estado de tipos de interés de las nuevas operaciones, la media aritmética ponderada de las TAE de los créditos distintos de los descubiertos en cuenta.

Por último, para facilitar la elaboración de los estados, la Circular, además de establecer los criterios de carácter general, fija los que se deben aplicar a las principales operaciones que se realizan en nuestro país.

En consecuencia, en uso de las facultades que tiene concedidas, el Consejo de Gobierno del Banco de España, a propuesta de la Comisión Ejecutiva, ha aprobado la presente Circular, que se regirá por las siguientes normas:

[precepto]Norma primera. Definiciones.

A efectos de lo dispuesto en esta Circular, se entenderá por:

  1. «Entidades de crédito», «hogares», «instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares», «sociedades no financieras», «empresarios individuales», «residentes en España y en otros Estados participantes en la Unión Económica y Monetaria», «depósitos a la vista», «depósitos disponibles con preaviso», «depósitos a plazo», «cesiones temporales», «crédito a la vivienda», «crédito al consumo», «crédito para otros fines», «créditos renovables y descubiertos», «tarjetas de crédito de pago aplazado», «dudosos», «plazo de origen (vencimiento inicial)» y «plazo de preaviso»: conceptos idénticos a los que establece la Circular 4/2004, de 22 de diciembre, sobre normas de información financiera pública y reservada, y modelos de estados financieros (en adelante, Circular 4/2004), para la elaboración de estados reservados relativos a los requerimientos estadísticos de la Unión Económica y Monetaria (en adelante, estados UEM).

  2. «Créditos»: este término, sin ninguna otra calificación, tiene un significado general y amplio, que se corresponde exactamente con el que en los estados UEM se asigna a préstamos y créditos.

  3. «Créditos garantizados con activos de garantía o avales»: los créditos garantizados con alguna de las garantías reales o instrumentos similares, o de las garantías personales, reguladas en las normas trigésima novena y cuadragésima de la Circular 3/2008, de 22 de mayo, sobre determinación y control de los recursos propios mínimos, o, en el caso de las sucursales de entidades de crédito de la Unión Europea, por la normativa equivalente de los países en los que radique su sede social, siempre que la ratio del préstamo sobre el valor de la garantía sea igual o inferior a 1.

  4. «Período inicial de fijación del tipo de interés»: el período de tiempo al inicio de una nueva operación, según se define en la norma cuarta, en el que el tipo de interés no cambia, bien porque sea un tipo de interés fijo (es decir, un valor exacto), bien porque se ha fijado como un diferencial con respecto a un tipo de referencia en un momento...

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