STSJ Cataluña 432/2005, 6 de Abril de 2005

PonenteJOSE ANTONIO MORA ALARCON
ECLIES:TSJCAT:2005:15288
Número de Recurso232/1999
Número de Resolución432/2005
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 432

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. José Antonio Mora Alarcón

D. Dimitry Berberoff Ayuda

D. Jordi Morató Aragonés Pamies

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil cinco.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituída para la resolución de este recurso, y actuando como Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Mora Alarcón, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 232/99, interpuesto por SYNERGIE TT ETT S.A., representado por el Letrado D. Antonio García Ramos contra la CONSELLERIA DE TREBALL, representada por el Lletrat de la Generalitat.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador citado, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Conseller de Treball de la Generalitat de Catalunya de 20 de noviembre de 1998 por la que se imponía a la empresa actora una sanción de

2.000.000 ptas, en virtud de acta de infracción incoada por la Inspección Provincial de Barcelona con fecha 13 de mayo de 1998.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Seguidamente, se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas, que laspartes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11 de marzo del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo lo constituye la impugnación de la Resolución del Conseller de Treball de la Generalitat de Catalunya de 20 de noviembre de 1998 por la que se imponía a la empresa actora una sanción de 2.000.000 ptas, en virtud de acta de infracción incoada por la Inspección Provincial de Barcelona con fecha 13 de mayo de 1998.

SEGUNDO

Que en virtud del Acta de la Inspección de fecha 13 de mayo de 1998 se propuso a la empresa actora la imposición de una multa de 6.000.000ptas por "infracción laboral cosistente en la cesión de trabajadores en los términos prohibidos por la legislación vigente, encontrándose esta infracción legalmente tipificada y calificada como muy grave en el citado artículo 96.2 del Estatuto de los Trabajadores. La sanción resultante se aprecia en su grado medio, en atención al número de trabajadores afectados (25), anteriormente relacionados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 36 y 37 de la Ley 8/88 de 7 de abril sobre infracciones y sanciones en el Orden Social".

Las alegaciones del actor de fecha 4 de junio del 1998, fueron parcialmente estimadas dejando la resolución impugnada la sanción impuesta a la empresa por tales hechos en 2.000.000ptas.

Respecto a la veracidad de los hechos contenidos en las actas de infracción, cabe precisar que el Tribunal Supremo de manera reiterada, por todas Sentencia de 21 de marzo de 1997 , al interpretar el art. 38 del Decreto 1860/1975 , sobre la eficacia probatoria de las actas de inspección, viene señalando de forma extractada, que la presunción de veracidad atribuida a las Actas de Inspección se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias, entre otras, de 18 de enero y 18 de marzo de 1991 ); presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia (artículo 24.2 CE ), ya que el citado artículo 38 se limita a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario. Y es también reiterada la jurisprudencia de este Tribunal que ha limitado el valor atribuible a las Actas de la Inspección, limitando la presunción de certeza a sólo los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporadas a la misma (Sentencia de 24 de junio de 1991 ).

TERCERO

Que se alega, en primer lugar, por la administración demandante, como cuestión previa, la inadmisibilidad del recurso al impugnarse directamente el acta de infracción extendida por la Inspección de Trabajo.

Ciertamente, es confusa la redacción del escrito de interposición de la parte actora al decir textualmente que "interpongo RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO contra LA GENERALITAT DE CATALUNYA DEPARTAMENT DE TREBALL, POR ACTA DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE BARCELONA. Este Recurso Contencioso- Administrativo se interpone en base, a la confirmación de nuestro escrito de alegaciones de fecha 4 de junio de 1998, realizado contra el Acta de Infracción nº 03147-98 de 13 de mayo de 1998, levantada por la Inspección de Trabajo de Barcelona, habiendo recibido Resolución confirmatoria a la propuesta de sanción en fecha 26 de Noviembre de 1998, y cuyo importe reclamado asciende a la cantidad total de 2.000.000ptas".

No comparte la Sala que de dicha redacción pueda entenderse que lo que se impugna es el Acta de la Inspección, que como tal acto de trámite no sería susceptible de impugnación, sino la resolución confirmatoria - al menos parcialmente - de la sanción, de manera que no puede aceptarse dicha alegación de la administración.

CUARTO

Que en fecha 1 de enero de 1998, la actora procedió a subrogar el personal que hasta ese momento constituía la plantilla de la entidad TW TEAMWORK ETT S.L., tanto el personal de estructura como el cedido a empresas usuarias, conforme a lo prevenido en el artículo 44 del ...

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