STS, 25 de Mayo de 2007

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2007:4107
Número de Recurso7719/2003
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil siete.

Visto el recurso de casación nº 7719/03, interpuesto por la Procuradora Sra. Marín Pérez, en nombre y representación de D. Emilio, contra la sentencia dictada en fecha 22 de Enero de 2003, y en su recurso nº 313/2000 por la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) sobre denegación de autorización para instalación de un área de servicio en suelo rústico, siendo parte recurrida la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, representada por el Sr. Letrado de sus Servicios Jurídicos. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Emilio se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 9 de Septiembre de 2003 ; al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las parte la recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 16 de Octubre de 2003, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo en la forma solicitada en el suplico de la demanda.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 6 de Abril de 2005, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de Julio de 2005, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 27 de Marzo de 2007, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de Mayo de 2007, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación número 7719/03 la sentencia que la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo dl Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) dictó en fecha 22 de Enero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 313/2000, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Emilio contra la resolución de la Dirección General de Urbanismo de la Comunidad Autónoma de Canarias de fecha 6 de Agosto de 1998 (confirmada en recurso ordinario por resolución de la Consejería de Política Territorial y Medio Ambiente de fecha 13 de Enero de 2000), que denegó al Sr. Emilio la autorización para llevar a cabo en suelo rústico otras de instalación de área de servicio en El Caracol, en el término municipal de Telde.

La denegación se produjo porque el Mando Aéreo de Canarias informó que la instalación proyectada puede ocasionar graves perjuicios a los sistemas de comunicación de la Estación Radioeléctrica de Las Huesas, afectando a la seguridad.

Contra esa denegación interpuso el interesado recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO

La sentencia de instancia desestimó dicho recurso, razonando, primero, que faltando la autorización sectorial de la Administración militar (que ni siquiera se había solicitado) no era posible obtener la autorización urbanística, y, segundo, que el artículo 9 de la Ley 8/75, de 12 de Marzo, de Defensa Nacional (que prohibe obras e instalaciones en la llamada Zona Próxima salvo que de forma inequívoca no obstaculicen las necesidades militares de la propia zona) establece un limite material a la propia licencia urbanística.

TERCERO

Contra esa sentencia ha formulado recurso de casación la parte demandante, que ha de tener el siguiente resultado:

  1. - No podemos tener en cuenta la alegación de la "indebida aplicación de la Ley de 12 de Marzo de 1975 sobre zonas e instalaciones de interés para la defensa nacional y su Reglamento de 10 de Febrero de 1978", ya que ese motivo, que no cita ningún precepto concreto ni ninguna jurisprudencia infringidos, está por ello mal formulado según los artículos 92.1 y 93-2-b) de la L.J. 29/98 .

  2. - Se alega también infracción de la jurisprudencia de este Tribunal Supremo expresiva de que las "conditio iuris" constituyen cláusulas perfectamente legítimas para evitar la denegación de peticiones cuando, mediante su incorporación, se permite adaptar el proyecto técnico a la legalidad vigente.

    Sin embargo, tal argumento es inocuo en el caso que nos ocupa. Porque donde habría de discutirse si eran o no admisibles medidas correctoras que pudieran paliar los efectos negativos que según el Ministerio de Defensa pudiera ocasionar el área de servicio prevista a la explotación de la Estación de Comunicación del Ejército de Aire, es en el expediente de solicitud a ese Ministerio de la correspondiente autorización (artículo 12 de la Ley 8/75, reguladora de las Zonas de Interés para la Defensa Nacional), y no en el expediente de autorización para instalaciones en el suelo rústico, que es el que nos ocupa.

  3. - Finalmente, se alega la vulneración del artículo 178 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 9 de Abril de 1976 y de la doctrina jurisprudencial que considera que la licencia es un acto reglado, y que, por ello, al haberse ajustado el proyecto a la normativa urbanística ---conforme se reconoce en los informes técnicos y jurídicos obrantes en el expediente administrativo---, no existían motivos para que la autorización fuera denegada.

    Tampoco este motivo puede ser aceptado.

    De la Disposición Adicional Primera de la Ley 6/98, de Régimen del Suelo y Valoraciones, aplicada analógicamente al caso de autos, se deduce que la autorización de la Administración militar ha de obtenerse con carácter previo a la autorización autonómica para construir en suelo rústico, de forma que la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias pudo, como hizo, denegar esta última por no haberse pedido ni obtenido la primera.

CUARTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98 ). Esta condena, sólo alcanza, en lo que se refiere a la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de mil euros, a la vista de las actuaciones procesales (artículo 139-3 ).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 7719/03 interpuesto por D. Emilio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas de Gran Canaria) en fecha 22 de Enero de 2003 y en su recurso contencioso administrativo nº 313/00. Y condenamos a la parte recurrente en las costas de casación, hasta un limite, respecto de la minuta de Letrado, de mil euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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