SAP Baleares 635/2019, 30 de Septiembre de 2019

PonenteMARIA COVADONGA SOLA RUIZ
ECLIES:APIB:2019:1981
Número de Recurso529/2019
ProcedimientoCivil
Número de Resolución635/2019
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2019
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00635/2019

Modelo: N10250

PLAZA MERCAT, 12

Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217

Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es

Equipo/usuario: AMT

N.I.G. 07040 42 1 2018 0009553

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000529 /2019

Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 17 de PALMA DE MALLORCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001245 /2018

Recurrente: BANCO SANTANDER, S.A.

Procurador: FRANCISCO TORTELLA TUGORES

Abogado: DANIEL MACHADO RUBIÑO

Recurrido: Donato

Procurador: SARA TERESA COLL SABRAFIN

Abogado: ESTEBAN FONTANET MARIN

SENTENCIA Nº 635

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMÓN HOMAR

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a 30 de septiembre de 2019.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma, bajo el número 1245/18, Rollo de Sala número 529/19, entre partes, de una, como demandada apelante BANCO SANTANDER S.A., representada por el Procurador de los Tribunales DON FRANCISCO TORTELLA TUGORES y asistida del Letrado DON DANIEL MACHADO RUBIÑO, y, de otra, como demandante apelado DON Donato, representado por el Procurador de los Tribunales DOÑA SARA COLL SABRAFIN y asistido del Letrado DON ESTEBAN FONTANET MARIN.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 17 de Palma en fecha 23 de enero de 2019 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:

"Que, ESTIMANDO COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Donato, con Procuradora Sra. Col Sabraf‌in, frente a la entidad f‌inanciera BANCO SANTANDER S.A. con Procurador Sr. Tortella Tugores:

DEBO DECLARAR Y DECLARO la nulidad parcial del contrato de préstamo hipotecario suscrito por las partes en fecha 17 de noviembre de 2004 en todos los contenidos relativos al clausulado multidivisa dejando subsistente el préstamo hipotecario en el resto de los extremos; y en consecuencia: DEBO CONDENAR Y CONDENO a la entidad f‌inanciera demandada a recalcular el préstamo desde la fecha de suscripción del mismo, tomando como capital f‌ijado en la escritura de préstamo y el resto de las condiciones f‌inancieras del contrato no declaradas nulas como si se tratase de un préstamo en Euros.

De forma que la cantidad adeudada sea el saldo vivo del préstamo referenciado a Euros, resultante de disminuir al importe prestado la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses, también convertido a Euros.

Y que las amortizaciones se realicen en Euros, utilizando como tipo de interés el f‌ijado en la escritura, EURIBOR más el diferencial pactado.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a devolver las cantidades percibidas en exceso de cada una de las cuotas devengadas hasta la fecha de interposición de la demanda, y las posteriores de acuerdo con el recálculo de todas las cuotas de la hipoteca desde el momento de suscripción de la misma, referenciando su totalidad al EURIBOR más el diferencial pactado con sus interese legales desde la fecha de su devengo.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a la devolución de las cantidades percibidas en exceso como consecuencia de la declaración de nulidad de la cláusula multidivisa y, concretamente, todos los gastos y comisiones de cambio abonados en su caso, por los actores.

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el mismo por sus trámites se acordó la celebración de vista oral para la práctica de la prueba admitida en esta alzada el día 19 de septiembre del corriente, procediéndose a continuación a deliberación y votación, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se declare la nulidad, por abusivas, de las condiciones generales contenidas en la escritura de préstamo con garantía hipotecaria de fecha 17 de noviembre de 2004, en concreto, todo el clausulado relativo a la opción multidivisa y que, como consecuencia de ello, se condene a la demandada a recalcular el préstamo desde la fecha de suscripción del mismo, como si se tratase de un préstamo en euros, recalculando el capital que se adeuda desde su inicio en euros, una vez descontadas las amortizaciones e intereses pagados, tal y como sería un préstamo hipotecario absolutamente normal que se liquida en la moneda propia del país (EUROS) que se celebra dicho contrato, con intereses y costas.

Como hechos relevantes en que fundamenta dicha pretensión se alegan, en síntesis, que por parte de la entidad no se le facilitó información sobre la verdadera naturaleza y riesgos de este tipo de productos; y que el clausulado denunciado también presenta un importante nivel de complejidad que no facilita la comprensión de las verdaderas características y riesgos esenciales del producto contrato.

Opuesta la demandada a dichas pretensiones, la sentencia de instancia estimando la demandada, declara la nulidad, por falta de transparencia, de las cláusulas multidivisa, condenando a la demandada su eliminación de

la escritura y al recalculo de toda la operación de f‌inanciación desde la fecha de su otorgamiento, aplicando el índice de referencia Euribor, más el diferencial pactado, descontando las cantidades amortizadas por el actor en concepto de principal e intereses, previa su conversión en euros y condenado a la entidad demandada a devolver el exceso abonado y las cantidades percibidas por todos los gastos y comisiones de cambio, con más los intereses legales y costas del procedimiento.

Contra dichos pronunciamientos se alza la parte demandada, reproduciendo como motivos de impugnación los mismos argumentos esgrimidos en su escrito de contestación a la demanda, y que pueden resumirse en los siguientes:

  1. - Que fue el prestatario quien, por su propia iniciativa, decidió a acudir a las of‌icinas de la entidad, conocedor del tipo de producto que quería contratar a través del convenio suscrito entre SEPLA y el Banco.

  2. - Que el actor está habituado a la concertación de este tipo de productos, dado que ya había contratado uno con anterioridad (2002) y otro posteriormente (2009).

  3. - Que por parte de la entidad se le facilitó toda la información que precisaba y en especial que la equivalencia del principal en euros sufría un recálculo constante.

  4. - Que tras la concertación siguió recibiendo información puntal sobre las incidencias que en su coste efectivo podría tener las diferentes divisas y que precisamente por ello, solicitó el cambio de divisas en dos ocasiones (2008 y 2009), cambios que le han resultado benef‌iciosos.

  5. - Que el propio clausulado se expresa con claridad y no deja lugar a dudas sobre la naturaleza del producto que se contrata y es perfectamente entendible para un consumidor medio.

  6. - Que se hizo entrega al actor de una oferta vinculante con las condiciones del préstamo, tal y como se reconoce por el Notario autorizante.

  7. - Y que en cualquier caso, de mantenerse la nulidad declarada, los efectos no pueden ser los declarados en la resolución recurrida, al implicar que el préstamo se estaría convirtiendo retroactivamente en gratuito, puesto que para determinar el capital vivo se minora la cantidad amortizada en concepto de principal e intereses.

La parte actora se ha opuesto al recurso, interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida y con expresa condena en costas a la parte apelante.

SEGUNDO

Para la adecuada resolución de los distintos motivos de impugnación, como ya ha tenido ocasión de señalar este mismo Tribunal en otros procedimientos analizando cláusulas similares a las de autos, se estima necesario acudir a los razonamientos expuestos en la STS de 15 de noviembre de 2017 (reiterados en otras posteriores, por todas STS 14-03-19) y en la que analizando, al igual que la presente, la nulidad parcial de préstamo hipotecario multidivisa por falta de transparencia llega a la conclusión de que las cláusulas cuestionadas no superan el control de transparencia precisamente porque los prestatarios no habían recibido una información adecuada sobre la naturaleza de los riesgos asociados a la cláusulas relativas a la denominación en divisas del préstamo y su equivalencia con la moneda en que los prestatarios reciben sus ingresos, ni sobre las graves consecuencias asociadas a la materialización de tales riesgos. Y tal f‌in razona que:

  1. - De acuerdo con las sentencias que cita del TJUE " no solo es necesario que las cláusulas estén redactadas de forma clara y comprensible, sino también que el adherente pueda tener un conocimiento real de las mismas, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas".

  2. - Que con base en el artículo 4.2 de la Directiva sobre cláusulas abusivas y los artículos 60.1, 80.1 y 82.1 TRLCU, "se ha establecido la doctrina consistente en que, además del f‌iltro de incorporación previsto en los artículos en los arts. 5 y 7 LCGC, a las condiciones generales en contratos concertados con consumidores debe aplicarse un control de transparencia, como parámetro abstracto de validez de la cláusula predispuesta, cuando la condición general se ref‌iere a elementos esenciales del contrato. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica...

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