ATS, 10 de Julio de 2007

PonenteJOSE MARIA BOTANA LOPEZ
ECLIES:TS:2007:12286A
Número de Recurso1601/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Julio de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Julio de dos mil siete. HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Oviedo se dictó sentencia en fecha 28 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 591/03 seguido a instancia de DOÑA Ángeles, DON Jose Luis y DOÑA Olga contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre reclamación de cantidad, que estimó parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Jose Luis y DOÑA Olga, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 25 de febrero de 2005, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de abril de 2005 se formalizó por el Letrado D. José Pérez García en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de febrero de 2007 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. La contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, debe tenerse en cuenta que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [Sentencias de 27 y 28 de enero de 1992 (R. 824/1991 y 1053/1991), 18 de julio, 14 de octubre, y 17 de diciembre de 1997 (R. 4035/4996, 94/1997, y 4203/1996), 23 de septiembre de 1998 (R. 4478/1997), 7 de abril de 2005 (R.430/2004), 25 de abril de 2005 (R. 3132/2004) y 4 de mayo de 2005 (R. 2082/2004 )].

En el supuesto enjuiciado los trabajadores demandantes prestaron sus servicios con la categoría profesional de Médico, para el Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), desde mayo de 2002 hasta el 13 de junio de 2003, en virtud de contrato laboral, y han abonado las cuotas colegiales correspondientes cuyo reintegro ahora reclaman por el periodo comprendido desde el tercer y cuatro trimestre de 2002 hasta el primer y segundo cuatrimestre de 2003. La sentencia de suplicación del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 25 de febrero de 2005, estima el recurso de suplicación formulado contra la sentencia de instancia que estimó en parte las pretensiones deducidas en las demandas, al considerar que en el ámbito de la Comunidad Autónoma subsiste la diferencia de trato injustificado en lo que al pago de las cuotas colegiales se refiere, habiendo sido acreditado que por sentencia del Juzgado de lo Contencioso de 16-5-2003 se declaró nulo el acuerdo adoptado por el SESPA mediante resolución de 25-3-2002 (BOPA de 26-4), por el que dejaba sin efecto la resolución del INSALUD sobre abono de cuotas de colegiación de los Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la SS, y actualmente del Principado de Asturias, lo que revela que, tanto antes como después del pronunciamiento judicial, se vienen abonando las repetidas cuotas de determinado personal del SESPA.

El SESPA recurre en casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de referencia a fin de acreditar la contradicción, la dictada por esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 28 de abril de 2004

(R. 2665/2003), que contempla igualmente una reclamación de abono de cuotas por parte de un Médico del Servicio Cántabro de Salud, con nombramiento en propiedad desde el 9-10-1974, y que a partir del 1-1-2002 pasó a prestar servicios al Servicio Cántabro de Salud (SCS), en virtud de RD 1472/2001 de transferencia de competencias, sin que en este caso resultara acreditado que el SCS estuviera abonando cuotas colegiales a otros colectivos a su servicio. La sentencia llega a la conclusión de que el hecho de que el INSALUD hubiera abonado en su día las cuotas a alguno de sus colectivos, y no a otros, incurriendo en trato desigual injustificado, no vincula al organismo regional receptor de las competencias en materia de sanidad, por lo que, no habiéndose acreditado que el repetido SCS abonara a otros colectivos las cuotas de colegiación, carece de justificación la pretensión de condena reclamada con base en el art. 14 CE .

A la vista de lo expuesto, y teniendo en cuenta que las sentencias de Sala General, de 26/09/2006 (R. 1374/2005), 27/09/2006 (R. 1256/2005, 2165/2005 y 2390/2005 ) que, al tiempo que confirman la doctrina establecida por la sentencia de 28-4-2004 (R. 2665/2003 ), aquí utilizada de contraste, atienden, a efectos de determinar la existencia o no de contradicción, al dato relevante de que el Servicio correspondiente hubiese abonado a algún cuerpo o escala de funcionarios o empleados a su servicio el importe de las cuotas colegiales a partir la fecha de transferencia de las competencias, hay que concluir que en este caso no concurre la contradicción alegada. En particular, porque en el caso de la resolución recurrida consta que el SESPA ha venido abonando las cuotas colegiales a otro colectivo a su servicio, los Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social, mientras que en el pronunciamiento referencial sólo consta que el INSALUD establecía un trato diferenciado, pero no que lo estableciera el SCS.

SEGUNDO

Respecto a las alegaciones de la parte recurrente hay que indicar que no pueden tener favorable acogida, siendo el criterio de la Sala a efectos de determinar la existencia o no de contradicción, en síntesis, el siguiente:

  1. Sostiene la Sala en STS de 27 de septiembre de 2006 (Rec. 1256/2005 ), que existe contradicción cuando "ni en los hechos probados, ni en ninguna otra declaración de carácter fáctico de las sentencias de instancia y suplicación, no aparece ni se afirma que el SESPA, a partir del 1 de enero de 2002, hubiese abonado el importe de las cuotas colegiales a ningún cuerpo ni escala de funcionarios o trabajadores a su servicio". Por lo tanto, cuando únicamente conste la existencia de la transferencia, existirá contradicción. Este criterio se ratifica en la STS de 26 de septiembre de 2006 (Rec. 1374/2005) y STS de 27 de septiembre de 2006 (Rec. 2615/2005 ); y se afirma en las STS de 18 de julio de 2006 (Rec. 1562/2005) y 4 de octubre de 2006 (Rec. 1260/2005 ) donde se razona que no afecta a la existencia de contradicción el hecho de que con posterioridad a la transferencia por la Comunidad demandada se haya dictado una resolución dejando sin efecto la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD pues, lejos de evitar la contradicción, la refuerza "a fortiriori".

b).- En consonancia con lo anterior la Sala en su STS de 27 de septiembre de 2006 (Rec. 2390/2005 ) razona que no existe contradicción al constar en los hechos o en los fundamentos de derecho con valor equivalente, que el SESPA abona las cuotas colegiales a "determinado personal".

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin condena en costas por alcanzarle a la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita (SSTS de 9 de julio de 2003, R. 3398/02, 3 de marzo de 2004, R. 3834/02 y 26 de noviembre de 2004, R. 1572/04 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Pérez García, en nombre y representación de SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 25 de febrero de 2005, en el recurso de suplicación número 4432/03, interpuesto por DON Jose Luis y DOÑA Olga, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Oviedo de fecha 28 de octubre de 2003, en el procedimiento nº 591/03 seguido a instancia de DOÑA Ángeles, DON Jose Luis y DOÑA Olga contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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