STS, 28 de Abril de 2004

PonenteBenigno Varela Autrán
ECLIES:TS:2004:2822
Número de Recurso2665/2003
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución28 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUAND. JESUS GULLON RODRIGUEZDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en nombre y representación del mismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 3 de abril de 2003, en recurso de suplicación nº 110/02, correspondiente a autos nº 450/02 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2002, deducidos por D. Pedro Francisco, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Ha comparecido ante esta Sala, en concepto de recurrido D. Pedro Francisco, representado por la Letrada Dª Mª de los Ángeles Fernández Pedrero.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 3 de abril de 2003, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimar los recursos de suplicación presentados por el Instituto Nacional de la Salud y por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia de 26 de julio de 2002 del Juzgado de lo Social número dos de Santander (autos 450/2002), confirmando el fallo de la misma".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, de fecha 26 de julio de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) El actor, Pedro Francisco presta sus servicios profesionales para el INSALUD en el Hospital Universitario Marqués de Valdecillas, ostentando la categoría profesional de Médico y con nombramiento en propiedad desde el 9 de octubre de 1974. 2º) Las actoras están dadas de alta en el Colegio Oficial de Médicos de Cantabria y vienen abonando las cuotas de colegiación correspondientes, abonando desde enero 1997 a marzo 2002 la cantidad de 1774,30 euros según certificados del Colegio Oficial de Médicos de Cantabria que obran en autos y se dan por reproducidos. 3º) Con fecha 22 de junio de 1998 se ha dictado por el Presidente Ejecutivo del INSALUD una Resolución del siguiente tenor literal: 1.- El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho Organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al colegio de las provincias donde están destinados. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que corresponda. La citada resolución obra en autos y se da íntegramente por reproducida. 4º) La actora formula demanda solicitando se le reconozca su derecho a que el INSALUD le reintegre las cuotas colegiales abonadas al Colegio Oficial de Médicos de Cantabria con motivo de su ejercicio profesional, y se le abone la cantidad de 1774,30 Euros correspondientes a las cuotas colegiales del período citado. 5º) El actor ejerce su profesión con carácter exclusivo para el INSALUD y percibe por ello el Complemento Específico correspondiente. 6º) Formularon reclamación previa el 27 de diciembre de 2001 y el 8 de mayo de 2002 y formularon demanda el 17 de mayo de 2002. 7º) En virtud del RD 1472/01 de 28 de diciembre se operó el traspaso de competencias en materia de gestión de asistencia sanitaria al Servicio Cántabro de Salud. 8º) La cuestión litigiosa afecta a un gran colectivo, ya que el requisito de la colegiación es exigido al personal facultativo y no facultativo que presta servicios para el Insalud".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Estimo la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la representación legal del Insalud respecto a las Cantidades reclamadas y devengadas en el periodo enero a marzo de 2002 así como la excepción de prescripción de las cantidades reclamadas y correspondientes al periodo enero a mayo 97, y en cuanto al fondo del asunto estimo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD y en consecuencia condeno a las citadas demandadas a abonar a cada actora con carácter solidario la cantidad de 1557,42 euros y al Servicio Cántabro de Salud además la cantidad adicional de 94,15 euros".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 7 de enero de 2003.

CUARTO

Por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de la comunidad Autónoma de Cantabria, se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 22 de mayo y en el que se alegaron los siguientes motivos: I-II) Al amparo del art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, al estimarse se produce identidad subjetiva. III) Al amparo del art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral, al estimarse se ha producido en la sentencia recurrida respecto de las invocadas una clara contradicción.

La parte recurrente, ha portado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 2 de julio de 2003, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 18 de diciembre de 2003, suspendiéndose el mismo y volviéndose a señalar para Sala General el 4 de febrero de 2004, la que por necesidades del servicio, se volvió a suspender y se señaló para Sala General el día 21 de abril de 2004, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación para unificación de doctrina, se plantea el tema relativo al abono de las cuotas colegiales por parte del INSALUD y del SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, al demandante-recurrido D. Pedro Francisco, quien viene prestando sus servicios profesionales como médico para el INSALUD en régimen de dedicación exclusiva desde el 9 de octubre de 1974.

Dicho demandante-recurrido, solicita el abono de las cuotas de colegiación correspondientes al periodo comprendido entre el mes de enero de 1997 y el mes de marzo del año 2002, por un importe 1.774,30 ¤.

La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSALUD y el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, y confirmó la sentencia dictada en la instancia que condenó a ambos Institutos de la Seguridad Social al abono con carácter solidario de la cantidad de 1.557,42 ¤ y al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, además, al abono de la cantidad adicional de 94,15 ¤ a favor de la parte demandante D. Pedro Francisco.

Frente a dicha sentencia recurrida, se interpone por el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, recurso de casación para unificación de doctrina, en la que, alegándose varias sentencias que contienen doctrina contradictoria a la recogida en la ahora recurrida, se singulariza, sin embargo, el juicio de contradicción con la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia, de fecha 7 de enero de 2003.

Entrando, en primer término, en ese ineludible juicio de contradicción, es de señalar, que tanto en la sentencia recurrida como en la que se propone como término de comparación se discute el mismo problema jurídico, cual es el del abono por el INSALUD y por el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD o, en su caso, por el SERVICIO MURCIANO DE SALUD, de las cuotas colegiales de un médico que presta sus servicios en régimen de exclusividad para dichos Organismos. En tanto la sentencia recurrida condena al abono de dichas cantidades al INSALUD y al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD la sentencia que se propone como término comparativo absuelve al Organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma del pago de las expresadas cuotas colegiales.

Por tanto, hay que admitir que existe contradicción entre las sentencias comparadas dentro del recurso y si bien el escrito de interposición del mismo resulta excesivamente sumario en orden al cumplimiento de las exigencias establecidas por el art. 222 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, respecto a la exposición de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, lo cierto y verdad es que, pone de relieve, suficientemente, la esencia de la cuestión discutida y la divergencia de los pronunciamientos judiciales propiciadores del recurso unificador de doctrina.

SEGUNDO

Abordando, por tanto, el enjuiciamiento de la cuestión de fondo planteada en el recurso, es de señalar, como ya esta Sala lo hizo en otras muchas sentencias de las que son de citar, a título de ejemplo, la de 29 de diciembre de 2001, dictada en el rec. 8/920/2001 y la de 12 de julio de 2002, dictada en el rec. 8/3966/2001, que las cantidades reclamadas en concepto de cuotas colegiales responden a indemnizaciones y no a retribuciones propiamente dichas, por lo que, como ya se dijo en la sentencia de esta Sala, de 11 de julio de 2001, partiendo del principio de que la colegiación constituye una obligación que se impone a determinados profesionales, como son los Médicos, los Letrados y los ATS que se encuentren al servicio de la Administración de la Seguridad Social, cualquiera que sea el carácter funcionarial o estatutario del vínculo jurídico que les une con la entidad empleadora, se impone, necesariamente, el reintegro en concepto de indemnización de las cuotas colegiales que se ven obligados a abonar dichos profesionales a su Colegio correspondiente, aún cuando el ejercicio de la actividad que desempeñen, se haga de forma exclusiva a favor del Instituto de la Seguridad Social.

No se puede invocar con éxito, el que el abono de esas cantidades en concepto de cuotas colegiales, se hubiera establecido voluntariamente por la Presidencia Ejecutiva del INSALUD en favor de los Médicos Inspectores y de los Letrados al servicio de la Administración de la Seguridad Social, pues tal voluntariedad del acto por parte del Organismo correspondiente, no puede violar el principio de igualdad constitucional y de no discriminación establecido en el art. 14 de la Constitución Española, pues si todos los Médicos que prestan servicios a la Seguridad Social, se hallan obligados a colegiarse en su respectivo Colegio Profesional, resulta evidente que se violaría el principio de igualdad si se concediese, exclusivamente, el abono de las cuotas colegiales a un determinado grupo de médicos -como pueden ser los Inspectores- y se les negase a los demás facultativos que prestan similar actividad profesional en el mismo Instituto de la Seguridad Social. Al respecto, es de mencionar aquí la sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno) 76/1990 de 26 de abril, en cuyo fundamento jurídico se señala que "el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas, debiendo considerarse iguales dos supuesto de hecho cuando la utilización o introducción de elementos diferenciadores sea arbitraria o carezca de fundamento racional".

Es de significar que lo que cobra verdadero relieve en orden a la asunción por parte del Organismo de la Seguridad Social de las cuotas colegiales, es la prestación del servicio profesional, con carácter exclusivo, para dicho Organismo y la ineludible obligación en que, para ello, se encuentran los Médicos que sirven al mismo de hallarse inscritos en el correspondiente Colegio Profesional.

TERCERO

Conviene resaltar en el caso de autos, que las cuotas colegiales que se reclaman abarcan el periodo comprendido entre el mes de enero de 1997 y el mes de marzo del año 2002, por un importe total de 1.774,30 ¤.

Si se tiene en cuenta que las transferencias en materia de Seguridad Social a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria se produjeron con efectos de 1 de enero de 2002, se impone, claramente, el deslindar la responsablidad que en orden a las cuotas cuestionadas incumbe al INSALUD y al SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD. En tal sentido, el INSALUD habrá de abonar las cuotas correspondientes hasta el 31 de diciembre de 2001, con lo que parece estar de acuerdo al no haber recurrido la sentencia impugnada.

En orden a la posible responsabilidad del Servicio Cántabro de Salud, respecto al abono de las cuotas colegiales correspondientes al periodo 1 de enero a 30 de marzo de 2002, la cuestión básica que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina se halla contraída a la responsabilidad de dicho Servicio de Salud en el abono de las indicadas cuotas de colegiación que, a la parte actora recurrida, vino abonando hasta el 31 de Diciembre del 2001 el Insalud, Organismo, éste, que habiendo sido condenado al abono de dichas cuotas hasta la indicada fecha no recurrió ya en esta vía casacional la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria que ahora, únicamente se impugna por aquel Servicio de Salud autonómico.

Como, sin dificultad, se comprende y así se infiere con toda claridad del escrito de interposición del recurso lo que en esta fase de casación unificadora de doctrina se discute es si, verificada la transferencia de competencias del Insalud al Servicio Cántabro de Salud debe este último seguir abonando o no las cuotas colegiales del médico a su servicio, D. Pedro Francisco, en los mismos términos que lo vino haciendo el Insalud hasta el 31 de Diciembre del año 2001, de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala de la que se deja hecha ya mención a lo largo de la presente resolución.

Esta Sala ya ha tenido ocasión de pronunciarse respecto de situaciones parecidas a la que hoy se enjuicia en este recurso. Y así, en sentencia de 18 de Julio 2002, Recurso 001/8/2002, referido al personal facultativo que presta servicios para la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana dijo que no resulta aplicable a dicho personal la doctrina establecida por la misma Sala en relación con el abono de cuotas colegiales por parte del Insalud, toda vez que dicha doctrina se basaba en el principio de no discriminación puesto en relación con la voluntariedad del acto de abono de tales cuotas colegiales para determinados profesionales que prestaban servicios para el Insalud.

En el caso contemplado en la citada sentencia de 18 de Julio de 2002 se daba la circunstancia de que la Consejería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, en momento alguno, desde la Ley 81/1987 de 4 de diciembre, por la que se le transfieren las competencias del Insalud en cuanto al personal estatutario facultativo, había establecido el abono, a su cargo, de las cuotas de colegiación de colectivo alguno que se hallase a su servicio, por lo que, con independencia de la obligatoriedad o no de la colegiación profesional en dicha Comunidad Autónoma, lo cierto y verdad es que quebraba la aplicación, en ese caso, de la doctrina establecida por esta Sala IV respecto a la obligación impuesta al Insalud.

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 30 de Septiembre de 2002, Recurso 001/50/2002, al tratar un supuesto de reclamación al Sergas de las cuotas de colegiación del personal facultativo que presta servicios en el mismo y que procede del Insalud en virtud de transferencia de competencias verificada a la Comunidad Autónoma Gallega, llega a la misma conclusión de que no debe aquel Servicio de Salud Autonómico asumir el abono de dichas cuotas de colegiación en función, entre otros, de los siguientes razonamientos: a) Que en el presupuesto de gastos del Sergas para el ejercicio anual al que se contrae la reclamación no existe prevista partida alguna para atender a dicho gasto; b) Que en la convocatoria de pruebas selectivas para el acceso a los puestos de personal estatutario del Sergas no figuró el abono de las expresadas cuotas y c) Que no consta la existencia de expediente disciplinario alguno por no colegiación profesional en el ámbito de la Administración Autonómica gallega.

Sigue razonando esta sentencia que la Ley 11/2001, de 18 de Septiembre, de la Comunidad Autónoma de Galicia establece la no necesidad de colegiación para el personal titulado que presta servicios con carácter estatutario o laboral para la Administración de dicha Autonomía y tras hacer referencia a la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la finalidad de la coligación profesional, cuyos objetivos, pueden quedar cubiertos por la propia Administración Pública en la que presta servicios el profesional titulado, concluye afirmando que, aun cuando el Insalud y el Sergas forman parte del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, la separación institucional de ambos servicios de Sanidad y, en este caso, la independencia y autosuficiencia del Sergas, según el modelo de autonomías llevado a cabo en la Constitución Española de 1978, impide establecer esa ligazón común en cuanto a la asunción de partidas dedicadas a retribución o indemnización por razón del servicio prestado.

CUARTO

El recurso que, ahora, corresponde resolver a esta Sala presenta, -dentro de la identidad de fondo propia del mantenimiento del abono de la indemnización correspondiente a cuotas de colegiación profesional, una vez operada la transferencia de competencia a una Comunidad Autónoma,- estas dos peculiares características, según, así, se infiere del propio escrito rector del mismo:

En primer término, la transferencia de competencias a la Comunidad Autónoma de Cantabria, se produce una vez adoptado el acuerdo por la Presidencia Ejecutiva del Insalud de fecha 22 de junio de 1998 y tras la jurisprudencia de esta Sala, extendiendo a todo el personal facultativo dependiente del Insalud, el abono de las cuotas de colegiación correspondientes en concepto de indemnización.

Es cierto que se alega por el Servicio Cántabro de Salud la inexistencia, en su normativa propia, de disposición alguna que establezca el pago de las cuestionadas cuotas colegiales, y no lo es menos que, pese a integrarse tanto el Insalud como el Servicio Cántabro de Salud dentro del Sistema Nacional de Salud, sin embargo, cada uno de ellos goza de total independencia y autonomía en orden al establecimiento de normas reguladoras y presupuestarias en relación con el abono de la indemnización por cuotas de colegiación de los profesionales que mantienen a su servicio.

En otro aspecto, es de señalar que no se está ante un caso de aplicación de norma estatal básica de alcance obligatorio para todo el Estado como sería el art. 3-1 de la 2/1974, de 13 de Febrero, modificada, principalmente, por la Ley 7/1997, de 14 de Abril, que establece como "requisito imprescindible para el ejercicio de las profesiones colegiales hallarse incorporado al Colegio correspondiente", sino que, de lo que se trata, es del abono voluntario por dicho Servicio Cántabro de Salud de las cuotas de colegiación correspondientes al personal que presta servicios en el mismo para el supuesto de que dicha colegiación resultase obligatoria, extremo éste, que, más adelante, se habrá de abordar.

QUINTO

Otro de los aspectos -y sin duda el fundamental- a enjuiciar en el presente recurso, se halla referido a determinar si la transferencia de competencias en materia de sanidad operada por el Estado a favor de la Comunidad Autónoma de Cantabria -y que en este caso asumió el Servicio Cántabro de Salud- lleva consigo la obligación, inicialmente, asumida por el Insalud y, más tarde, impuesta con carácter de generalidad por sentencia judicial, de abonar a todo el personal susceptible de colegiación las cuotas correspondientes a esta última.

En principio, parece que no cabe incluir en el ámbito de las obligaciones derivadas de una transferencia de competencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y si, en cambio, el de indemnización de gastos por la prestación de un servicio profesional para el que se requiere una determinada titulación.

Ha de recordarse el origen del abono por parte del Insalud de las cuestionadas cuotas colegiales que arranca de una decisión puramente voluntaria de dicho Organismo a la que, luego, judicialmente, se le dio una generalización para no incurrir en discriminación,

Por la parte demandante de autos, hoy recurrida, se alega que el abono por el Insalud de las cuotas de colegiación constituye un derecho adquirido del que no se le puede privar. Al respecto, es de significar que, la naturaleza no retributiva y sí meramente indemnizatoria del pago de las cuotas colegiales en cuestión y el origen claramente voluntario de su abono por parte del Insalud, impiden el admitir que se esté ante un propio y verdadero derecho adquirido cuya satisfacción deba imponerse de modo inexorable a la Comunidad Autónoma que asumió competencias. Y ello a pesar de lo que se establece en el art. 24 de la Ley 12/1983, en orden al traspaso de los funcionarios adscritos a Órganos Periféricos de la Administración Estatal o de otras Administraciones Públicas a las Comunidades Autónomas, pues es lo cierto que, dada la independencia y autonomía de estas últimas y no hallándose prevista en su propia normativa disposición alguna que autorice el abono de las cuestionadas cuotas colegiales, las que, además, no se abonan a ningún otro funcionario en el seno de la Administración Autonómica, decae, como es obvio, todo fundamento legal para exigir el precitado pago de las cuotas colegiales, toda vez, que tampoco se produce la lesión del principio de no discriminación que es en el que se sustentó esta Sala para imponer el pago de las cuotas colegiales a todo el personal estatutario que debiendo estar afiliado a un Colegio Profesional viniese prestando servicios en el Insalud.

El proceso de transferencia de competencias en materia de Sanidad producido a favor de la Comunidad Autónoma Cántabra, con efectos de enero del año 2002, supone, como es obvio, la asunción por parte de dicho ente autonómico de las obligaciones establecidas por Ley a favor de los profesionales que desarrollan su función en el Servicio Cántabro de Salud y, en tal sentido, no cabe la menor duda que las obligaciones de índole retributiva derivadas del RDL 3/1987 deben ser asumidas por la nueva Administración en los propios términos en que estaban establecidas para el INSALUD. Pero no puede imponerse a dicha Comunidad Autónoma el pago de un concepto indemnizatorio que tiene su remoto origen en un acuerdo puramente voluntario adoptado por el Insalud y que ha sido generalizado por la jurisprudencia de esta Sala, a la totalidad del personal estatutario sujeto a colegiación en aras, exclusivamente, al principio de no discriminación.

A mayor abundamiento, es de señalar que en la normativa específica de la Comunidad Autónoma Cántabra -art. 70 de la Ley 4/1993, de 10 de marzo y los Decretos dictados en su desarrollo, 49/1985 de 10 de junio, y 125/1996 de 19 de diciembre- no se contempla el pago de tales conceptos indemnizatorios en favor de los funcionarios que prestan servicios en el ámbito de la expresada Comunidad Autónoma, ni tampoco, en la más reciente Ley de Presupuestos Generales de la misma -Ley 3/2003, de 30 de diciembre- y en la Ley de Medidas Administrativas y Fiscales - Ley 4/2003- se hace referencia alguna al pago, en concepto indemnizatorio, de las discutidas cuotas colegiales. Los artículos 43 y 45 de la norma presupuestaria mencionada, regulan las retribuciones de los funcionarios que desempeñen puestos de trabajo de sanitarios titulados, no integrados en equipos de atención primaria y las del personal al servicio de instituciones sanitarias del Servicio Cántabro de Salud, sin que se haga referencia alguna al pago de las discutidas cuotas colegiales, haciéndose solo una referencia en el art. 39 de dicha Ley al abono de las idemnizaciones por razón de servicio sin especificar nada más al respecto.

SEXTO

Es de significar, asimismo, que la Ley Reguladora de los Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad Autónoma -Ley 1/2001, de 16 de marzo- en su art. 17-3 exceptúa de la obligación de colegiación a los profesionales vinculados con la Administración pública mediante relación de servicios regulada por el Derecho Administrativo o Laboral. Y si bien es cierto, que la D.A. 2ª de dicha Ley, referida a los profesionales médicos y de enfermería al servicio de las Administraciones públicas, establece la necesidad de un Decreto del Gobierno Cántabro para eximirles de la obligación de colegiación -Decreto éste que no consta se hubiera publicado- lo cierto y verdad es que, en principio, se advierte una voluntad legislativa, claramente recogida en la Ley mencionada, de no exigir la colegiación para quienes ejerzan en la Administración Sanitaria de dicha Comunidad Autónoma.

De aquí que, si la obligación de colegiación profesional desaparece en el futuro, como así parece deducirse de lo establecido en la ya mencionada Ley 1/2001, de 16 de marzo, reguladora de los Colegios Profesionales en el ámbito de la Comunidad Cántabra, lógicamente, habrá de desaparecer la razón de ser del derecho que ahora, se reclama en los presentes autos.

SÉPTIMO

Por todo lo que se deja razonado el recurso debe ser estimado, sin que haya lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria, en nombre y representación del mismo, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 3 de abril de 2003, en recurso de suplicación nº 110/02, correspondiente a autos nº 450/02 del Juzgado de lo Social nº 2 de Santander, en los que se dictó sentencia de fecha 26 de julio de 2002, deducidos por D. Pedro Francisco, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, y el SERVICIO CÁNTABRO DE SALUD, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el recurso de suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, estimamos parcialmente dicho recurso y con revocación parcial de la sentencia de instancia, absolvemos a dicho Servicio Cántabro de Salud de la demanda interpuesta frente al mismo, manteniendo en los demás términos el pronunciamiento de instancia.

No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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