STS, 17 de Abril de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:3900
Número de Recurso3901/2005
Fecha de Resolución17 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) representado por la Procuradora Sra. Zulueta Lechsinger, contra la Sentencia dictada el día 1 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 1848/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Abril de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Avilés en el Proceso 1112/03, que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de DON Pedro y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido DON Pedro, DON Eduardo y DON Juan Carlos defendidos por el Letrado Sr. Villamil Gómez de la Torre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de Julio de 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Avilés, en los autos nº 1112/03, seguidos a instancia de DON Pedro y otros, contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre reclamación de cantidades. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés en los autos seguidos a instancia de Pedro, Juan Carlos, Inmaculada

, Milagros, Eduardo contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, sobre abono de cuotas colegiales, confirmando la resolución recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 13 de Abril de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de Avilés, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- DON Juan Carlos viene prestando sus servicios para el INSALUD desde octubre de 1998 hasta julio de 2003 como Médico en el Hospital San Agutín de Avilés, sin desempeñar ninguna otra actividad profesional al margen de la citada. ...2º.- El artículo 3.2 de la Ley 7/1997 de 14 de abril de Medidas Liberalizadoras en Materia de Suelo y Colegios Profesionales modificó el artículo 3.2. de la Ley 2/1974 de 13 de febrero, reguladora de los Colegios Profesionales, dejándolo redactado como sigue: "Es requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas hallarse incorporado al Colegio correspondiente. Cuando una profesión se organice por Colegios Territoriales bastara la incorporación a uno solo de ellos que será el del domicilio profesional único o principal, para ejercer en todo el territorio del Estado". ...3º.- El demandante se encuentra incorporado el Colegio Oficial de Médicos del Principado de Asturias con el nº NUM000, habiendo abonado durante el período comprendido entre el mes de octubre de 1999 hasta diciembre de 2001 la cantidad de 841 euros y desde enero de 2002 hasta julio de 2003 la cantidad de 414 euros en concepto de cuotas colegiales. ...4º.- En fecha 22 de junio de 1998, el Presidente Ejecutivo del Insalud dictó una Resolución del siguiente tenor literal: 1. El Instituto Nacional de la Salud hará efectivos a los Médicos Inspectores que ocupen un puesto de trabajo en dicho organismo, a través de las Direcciones Provinciales respectivas, los gastos de incorporación al Colegio de las provincias donde estén destinados. 2. Asimismo les serán abonadas las cuotas de carácter colegial que correspondan. 3. Los referidos importes se reintegrarán previa declaración expresa del funcionario de no utilizar su condición de médico para otras funciones ajenas al ejercicio de su puesto de trabajo, quedando condicionado el abono d de los gastos de colegiación y cuotas por parte de esta Entidad al cumplimiento de dicho requisito. 4. Serán abonables exclusivamente los importes que se justifiquen mediante la presentación del recibo del colegio profesional correspondiente. 5. En ningún caso el reintegro incluirá las cuotas de previsión voluntaria u otras aportaciones análogas. La presente Resolución tendrá efectos a partir del día 1 de octubre de 1998. ...5º.- En virtud del Real

Decreto 1.471/2001, de 27 de diciembre, sobre traspaso el Principado de Asturias de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud, el Servicio de Salud del Principado de Asturias asumió las competencias en materia de salud que hasta entonces competían al Instituto Nacional de la Salud, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Segunda de la Ley General del Servicio de Salud del Principado de Asturias 1/1992, de 2 de julio, como consecuencia de lo cual el personal adscrito a los servicios e instituciones traspasados continuó con la adscripción que tenía, pasando a depender del Principado de Asturias, lo que tuvo efectividad a partir del 1 de enero de 2002. ...6º.- La demandante interpuso la correspondiente Reclamación Previa con fecha 14-10- 03, que fue expresamente desestimada por Resolución del SESPA de 23-01-04, no constando la resolución del INGESA."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por D. Juan Carlos contra el Instituto Nacional de la Salud (actual Instituto Nacional de Gestión Sanitaria) y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, debo condenar y condeno al primero de ellos a abonar al actor la cantidad de 841 euros en concepto de cuotas colegiales correspondientes al período comprendido entre el mes de octubre de 1998 y 31 de diciembre de 2001, y al segundo a abonar la cantidad de 414 euros por el mismo concepto y por el período comprendido entre el 1 de enero de 2002 y el mes de julio de 2003."

TERCERO

La Procuradora Sra. Zulueta Lechsinger, mediante escrito de 20 de septiembre de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción del la Disposición Adicional Primera de la Ley del Proceso Autonómico [Ley 12/1983, de 14 /Octubre] y el apartado F) del Anexo al Real Decreto 1471/01 [27/Diciembre], así como el art. 14 CE, en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22/06/98 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 15 de Diciembre de 2006 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 12 de abril de 2007 en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los demandantes en las presentes actuaciones -personal sanitario con vinculación estatutaria- reclamaron del INSALUD y del SESPA el abono de las cuotas de colegiación por ellos satisfechas al correspondiente Colegio Oficial del Principado de Asturias desde Octubre de 1998 a Julio de 2003, reclamación íntegramente estimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº Uno de los de Avilés, que condena a ambas entidades demandadas. Formulado recurso de Suplicación por el Servicio de Salud del Principado, la STSJ Asturias de 1 de Julio de 2005 [recurso nº 1848/04], desestimó el recurso, confirmando la decisión combatida.

Esta última sentencia es objeto de recurso para la unificación de doctrina por el Servicio de Salud de Asturias, en el que cita como resolución de contraste la STS 28/04/04 -rec. 2665/03 - y denuncia como infringidas la DA Primera Ley del Proceso Autonómico [Ley 12/1983, de 14/Octubre] y el apartado F) del Anexo al RD 1471/01 [27 /Diciembre], así como el art. 14 CE, en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22/06/98 .

Es importante destacar que en las presentes actuaciones no consta acreditado que el SESPA satisfaga desde el 01/01/02 las referidas cuotas de colegiación a ningún colectivo de los que le prestan servicios.

Es innegable la existencia de contradicción entre ambas resoluciones, pues en uno y otro caso se trata de trabajadores -con relación de naturaleza estatutaria- del extinto INSALUD que fueron transferidos a la correspondiente Comunidad Autónoma y que reclaman -a ello se ciñe el debate en casación- el abono de cuotas de colegiación por periodos posteriores a la indicada transferencia, operada por Reales Decretos [1471/2001 para Asturias; y 1472/2001 para Cantabria] de la misma fecha [27/12/01] e idéntico contenido normativo, en lo que a afecta a la materia objeto de recurso. Concurre, pues, sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones de litigantes en la misma situación jurídica, lo que trae como consecuencia que las resoluciones en presencia deban ser consideradas legalmente contradictorias a los efectos previstos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Y como, además, el escrito de interposición del recurso se ajusta a lo prevenido en el art. 222 de la citada Ley, procede entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate ha de ser resuelta conforme a la doctrina que unifica la resolución de contraste, la STS de 28/04/04 -rec. 2665/03-, dictada en Sala General y profusamente reiterada hasta la fecha (SSTS 16/06/04 -rec. 5495/03-; 25/05/04 -rec. 4033/03-; 11/05/04 -rec. 3492/03-; 16/07/04 -rec. 4029/03-; 15/09/04 -rec. 3852/03- [...] 01/02/05 -rec. 1058/04-; 07/02/05 -rec. 4451/03-; 07/02/05 -rec. 5240/03-; 15/02/05 -rec. 2929/03-; 15/02/05 -rec. 6183/03-; 22/02/05 -rec. 5647/03-; 16/03/05 -rec. 5284/03-; [...] 27/01/06 -rec. 2257/04-; 27/01/06 -rec. 2649/04-; 27/01/06 -rec. 2650/04-; 30/01/06 -rec. 2450/04-; 01/02/06 -rec. 2839/04-; 07/03/06 -rec. 3002/04-; 22/03/06 -rec. 2404/04 - ...). Y en todas ellas se mantiene la tesis exculpatoria de responsabilidad para el indicado Servicio Cántabro de Salud -por las cuestionadas cuotas colegiales por periodo posterior a la transferencia-, basándose en tres argumentos plenamente aplicables al SESPA - recordamos nuevamente la identidad normativa entre los RRDD de transferencia- y que esta Sala viene resumiendo de la forma siguiente:

a) Que del solo dato de la realidad de las transferencias no se podía deducir que se le hubiera traspasado la obligación del pago de las cuotas colegiales a las que antes se condenó al Insalud, porque aquella condena obedecía a un acto concreto de dicha Institución que en 1998 había dictado una resolución a favor de un colectivo que fue considerada discriminatoria frente a otros, y ni de la Ley 12/1993 reguladora del Proceso Autonómico ni del Real Decreto de transferencias se desprendía que el organismo receptor de los servicios transferidos hubiera de abonar aquellas cuotas.

b) Que no podía aceptarse que el abono de aquellas cuotas por el Insalud antes de las transferencias pudiera ser calificado como un derecho adquirido por los demandantes, dado el carácter meramente voluntarista de la decisión del Instituto en relación con un determinado colectivo, aunque luego fuera extendido a otros, y el hecho de que la condición de organismo público del Instituto demandado le vincula a respetar las normas vigentes en materia retributiva - Real Decreto Ley 3/1987, de 11 septiembre y normas de desarrollo del mismo-, sin posibilidad de incrementos o adiciones individuales, que en todo caso vulnerarían el principio de igualdad retributiva que rige las relaciones de las Administraciones Públicas con sus empleados. Y

c). La inexistencia de ninguna norma de Cantabria que pudiera permitir sostener el abono de aquellas cuotas, ni diferencia de trato entre integrantes del colectivo al que pertenecen los actores y miembros de otros colectivos dependientes de dicha Administración; debiendo remitirnos a dichas sentencias en lo que suponen mayores argumentos y precisiones concretas en relación con la cuestión planteada

.

TERCERO

La doctrina expuesta conduce -tal como informa el Ministerio fiscal- a la procedencia de estimar el recurso, casando la resolución combatida y resolviendo conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ). A este respecto, se está en el caso de revocar la decisión de instancia para absolver al SESPA respecto del abono de todas las cuotas reclamadas; condenando al INSALUD (hoy INGESA) al pago de las correspondientes al periodo anterior al 1 de Enero de 2002 y absolviéndole del pago de las posteriores a esta fecha. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la Sentencia dictada el día 1 de Julio de 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 1848/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 13 de Abril de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Avilés en el Proceso 1112/03, que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de DON Pedro y otros contra el mencionado recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy INGESA). Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de esta última clase. En su virtud, modificamos la Sentencia del Juzgado en el sentido de absolver al SESPA de toda responsabilidad por el concepto reclamado; y en cuanto al INGESA, lo condenamos únicamente al reintegro de las cuotas anteriores al 1 de Enero de 2002, absolviéndole del resto de lo pedido. Sin costas. Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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