STS, 25 de Mayo de 2004

PonenteLuis Gil Suárez
ECLIES:TS:2004:3585
Número de Recurso4033/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. JOAQUIN SAMPER JUANDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Mayo de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por, el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por un lado, y por el Letrado de los Servicios Jurídicicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación de este mismo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 28 de mayo de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 104/03 de dicha Sala, que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Santander, dictada el 6 de noviembre de 2002 en los autos de juicio num. 7654/02, iniciados en virtud de demanda presentada por doña Celestina contra el Servicio Cántabro de Salud y el Instituto Nacional de la Salud sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Doña Celestina presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Santander el 13 de agosto de 2002, siendo ésta repartida al nº 1 de los mismos, en base a los siguientes hechos: La demandante con la categoría profesional de A.T.S., presta sus servicios para el Insalud desde 1990 y está dada de alta como ejerciente en el Colegio Oficial de Enfermería de Cantabria, al que ha abonado las cuotas colegiales correspondientes. El INSALUD viene abonando dichas cuotas colegiales a otros cuerpos entre los que se encuentran los Médicos Inspectores. Se termina suplicando en la demanda se dicte sentencia en la que se declare el derecho de la actora que se le reintegre por parte del Insalud la cantidad abonada en concepto de cuotas de carácter colegial, 765,02 euros en total.

SEGUNDO

El día 4 de noviembre de 2002 se celebró el acto de juicio, con la participación de las partes y el resultado que se refleja en el acta que obra unida a estas actuaciones.

TERCERO

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia el 6 de noviembre de 2002 en la que estimó la demanda y declaró el derecho de la actora a recibir de los demandados la cantidad reclamada. En esta sentencia se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: "1º).- La actora DÑA. Celestina, ha prestado sus servicios profesionales para la demandada INSALUD, hoy Servicio Cántabro de Salud en virtud delas transferencias efectuadas, con la categoría profesional de ATS desde el 1 de julio de 1985 2º).- La actora está colegiada en el Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria, habiendo abonado en concepto de cuotas colegiales de julio 1997 a marzo de 2002 765,02 euros; 3º).- La actora ha permanecido en activo todo el período reclamado; 4º).- El INSALUD viene abonando las cuotas de colegiación a aquellos médicos Inspectores que prestan servicios y que ocupan un puesto de trabajo en el INSALUD, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo; 5º).- La actora ha interpuesto reclamación previa; 6º).- La cuestión litigiosa efectúa a una pluralidad de trabajadores.

CUARTO

Contra la anterior sentencia, el Instituto Nacional de la Salud y el Gobierno de Cantabria formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Cantabria, en su sentencia de 28 de mayo de 2003, estimó el interpuesto por el Gobierno de Cantabria y desestimó el recurso interpuesto por el Insalud, condenando a este organismo a abonar a la demandante la cantidad de 721,58 euros.

QUINTO

Contra la sentencia de la Sala de lo Social de Santander, el Insalud, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, Ingesa, y el Servicio Cántabro de Salud interpusieron sendos recursos de casación para la unificación de doctrina, que se formalizaron ante esta Sala mediante escritos fundado en los siguientes motivos: A). El interpuesto por el Ingesa: 1.- Contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 6 de mayo de 2002. 2.- Infracción por interpretación errónea del art. 2 del R.D. 1472/01 de 27 de Diciembre. B).- El interpuesto por el Servicio Cántabro de la Salud, basado en la contradicción de la sentencia recurrida con la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 1 de octubre de 2002.

SEXTO

Se admitieron a trámite los recursos, y no habiendo formulado ninguna de las partes impugnación de ninguno de los recursos, se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual fue emitido en el sentido de estimar improcedentes los recursos.

SÉPTIMO

Se señaló para la votación y fallo el día 11 de mayo del 2004, llevándose a cabo tales actos en la fecha señalada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La actora vino prestando servicios como ATS de la Seguridad Social, al Insalud en Cantabria, hasta que en virtud de lo establecido en el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio Cántabro de Salud, dependiente de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

El 13 de agosto del 2002 la actora formuló demanda, dirigida contra el Insalud y el Servicio Cántabro de Salud, en la que solicitó que se condenase a estos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería, correspondientes al período comprendido entre el 1 de julio de 1997 y el 31 de marzo del 2002.

El Juzgado de lo Social nº 1 de Santander dictó sentencia estimando la demanda mencionada, en la cual sentencia condenó conjuntamente al Insalud y al Servicio Cántabro de Salud a abonar a la actora las cuotas colegiales correspondientes al período comprendido entre 1997 y el 31 de diciembre del 2001; y por otro lado condenó únicamente al citado Servicio de Salud autonómico a que abonase a la demandante las cuotas colegiales del período que se extiende desde el 1 de enero al 31 de marzo del 2002. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria acogió en parte el recurso de suplicación entablado por el Servicio Cántabro de Salud y condenó únicamente al Insalud al pago de las cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002; por el contrario desestimó dicho recurso de suplicación del citado servicio autonómico de salud, en cuanto a las cuotas posteriores a esa fecha, por lo que confirmó la condena del mismo al pago de esas cuotas del año 2002.

SEGUNDO

Contra esa sentencia de la Sala de lo Social de Cantabria, que es de fecha 28 de mayo del 2003, interpusieron recurso de casación para la unificación de doctrina, de un lado el Servicio Cántabro de Salud y, por otro lado, el Insalud.

El recurso de casación del servicio Cántabro de Salud se refiere única y exclusivamente al pago de las cuotas colegiales del período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo del 2002, pues la citada sentencia recurrida sólo le condenó al abono de esas concretas cuotas. En el escrito de formalización de este recurso se citan varias sentencias como contrapuestas a la impugnada; por ello, mediante providencia de 10 de septiembre del 2003 se concedió a dicho recurrente el plazo de diez días para que eligiese una sola sentencia a tales efectos. El Gobierno de Cantabria eligió la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre del 2002, mediante escrito presentado el 30 de septiembre del 2003. Por tanto, la sentencia que se ha de tener en cuenta a los efectos de la contradicción en el presente recurso es ésta del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se acaba de mencionar.

Pero resulta que con respecto a esta sentencia de contraste se incumple de forma completa y palmaria, en el escrito de interposición del recuso, la obligación de expresar la relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada que impone ineludiblemente el art. 222 de la Ley de Procedimiento Laboral. Este requisito exige que en el escrito de interposición se lleve a cabo un examen comparativo, suficientemente explícito y detallado, de los hechos, fundamentos y pretensiones de una y otra sentencia, explicando los puntos de coincidencia que se producen entre estos datos de las mismas. Pero nada de ésto aparece en el escrito de formalización del recuso que ahora tratamos, pues en él no existe examen comparativo de ninguna clase con respecto a esta sentencia referencial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre del 2002. Lo único que se hace, en relación a ella, es reproducir un breve párrafo de la misma, y nada más; no hay comentario, ni análisis, ni estudio comparativo de ningún tipo. El incumplimiento de esta exigencia es evidente.

Pero es que además debe destacarse que entre el asunto resuelto en esta litis y el que fue tratado en la sentencia referencial existe alguna diferencia relevante, sobre todo por cuanto que en el caso de autos la responsabilidad del servicio autonómico de salud se refiere, en lo que concierne al recurso que ahora examinamos, a los tres meses inmediatos siguientes a la fecha en que tuvo lugar la transferencia de competencias y funciones del Insalud a la Comunidad Autónoma, lo que impone la necesidad de dilucidar qué influencia o repercusión tiene en dicha responsabilidad lo que dispone la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico y el Decreto regulador de las correspondientes transferencias. En cambio, en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña alegada como contradictoria, no se produce, de ninguna forma, tal clase de problemática jurídica, ya que la Comunidad Autónoma de Cataluña tiene asumidas las competencias en materia de sanidad desde hace muchos años.

Y siendo ésto así, la obligación de expresar la relación precisa y circunstanciada que impone el art. 222 mencionado, cobra una especial intensidad, ya que se hacía imprescindible que el recurrente explicase las razones o los argumentos que, en su opinión, hacen viable en este caso la existencia de contradicción, a pesar de la importante disparidad indicada en el párrafo precedente. Pero, insistimos, nada de ésto se expresa en el escrito de formalización de tal recurso, que se limitó, como se ha dicho, a reproducir un breve pasaje de la sentencia de contraste que comentamos.

Y este grave incumplimiento produce inexorablemente la quiebra del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Gobierno de Cantabria, el cual ha de ser desestimado.

TERCERO

También entabló recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 28 de mayo del 2003 el "Instituto Nacional de la Salud, actualmente denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria". En este recurso se aducen dos sentencias de contraste, habiendo elegido luego el recurrente, a los efectos de la contradicción viabilizadora de este recurso, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de octubre del 2002, cuya firmeza está acreditada. Por tanto, ésta es la sentencia que se ha de tomar en consideración a esos efectos.

Sin duda, esta sentencia referencial entra en contradicción con la recurrida. Se recuerda que en este recurso se impugna la condena impuesta al Insalud, que se constriñe y limita a las cuotas colegiales anteriores al 1 de enero del 2002.

Es clara la identidad de hechos, fundamentos y pretensiones que existe entre los litigios en que recayeron las dos resoluciones que se comparan. En ambos se trata de reclamaciones formuladas por personal de la Seguridad Social sobre el pago de las cuotas abonadas por ellos a su Colegio profesional, en un período en que prestaban sus Servicios al Insalud; y en los dos casos los actores fueron transferidos el 1 de enero del 2002, desde este organismo al respectivo servicio de salud de la correspondiente Comunidad Autónoma; presentándose las demandas origen de estos procesos después de la fecha que se acaba de citar, es decir después de que se hubiesen hecho efectivas las transferencias mencionadas. Además, las dos sentencias estiman las pretensiones de la demanda y reconocen el derecho de los actores a cobrar el importe de las cuotas colegiales reclamadas a cargo de la entidad gestora.

Ahora bien, a pesar de lo que se acaba de expresar, los pronunciamientos de esas sentencias son distintos, toda vez que mientras la de contraste condenó al pago de tales cuotas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma y absolvió al Insalud, en cambio, la sentencia recurrida condenó a este último y absolvió al Servicio de Salud autonómico, en cuanto al período anterior a las transferencias.

Se cumplen, por consiguiente con exactitud los requisitos que impone el art. 217 de la LPL para la existencia de la contradicción entre las sentencias confrontadas.

CUARTO

La situación de hecho base de esta litis se centra sobre la transferencia de personal que, prestando en principio servicio a órganos de la Administración del Estado, pasa a depender de una Comunidad Autónoma. En concreto, se trata de personal sanitario que pertenecía al Insalud y que fue transferido a la Comunidad de Cantabria el 1 de enero del 2002, en virtud del Real Decreto 1472/2001. La pretensión ejercitada por ese personal se refiere al pago de las cuotas colegiales que ellos abonaron a su Colegio profesional, correspondientes a los últimos años inmediatos anteriores a dicha transferencia, dirigiéndose esa pretensión tanto contra el Insalud como contra el Servicio Cántabro de Salud. Planteándose en el presente recurso el problema de esclarecer cual de estos dos Institutos es el que está obligado a responder del cumplimiento de tal pago.

De lo que se acaba de exponer se deduce con toda evidencia que la norma esencial que se ha de tomar en consideración para resolver tal problema, es la Disposición Adicional primera de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta disposición establece: "La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". Y es claro, a la vista de lo que se ordena en este precepto que el Insalud es el responsable del pago de las cantidades que se reclaman en la demanda, ya que esta norma hace recaer sobre la Administración estatal, en todo caso, la responsabilidad del abono de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones que correspondieran al personal transferido por causa de su situación anterior al traslado; debiéndose tener en cuenta que las cuotas colegiales objeto de tal reclamación son suplidos que debe hacer efectivos el empleador al empleado en cada uno de los meses en que se tuvieron que satisfacer al Colegio profesional.

Así mismo es de destacar que, como es obvio, la disposición referida tiene rango de ley, y por lo que en ella se prescribe, prevalece sobre lo que pudiera establecerse en normas reglamentarias o en otras resoluciones, y por consiguiente nada pueden estatuir en contra de la misma ni los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de Transferencias.

En cualquier caso, estimamos que el número 3 del apartado F del Anexo del Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre, no se contrapone a lo ordenado en la Disposición Adicional Primera de la Ley 12/1983, dado que dicho número 3 precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001", y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ... de los derechos exigibles a dicha fecha".

Debe concluirse, en consecuencia, que la condena al pago del importe de las cuotas colegiales que se reclaman en la demanda debe imponerse al Insalud, y no al Servicio Cántabro de Salud.

A lo expresado en los párrafos anteriores conviene añadir las siguientes precisiones: a).- La expresión "Administración del Estado", que emplea la referida Disposición Adicional primera, debe ser entendida en un sentido amplio y flexible, comprensivo de todas aquellas entidades u organismos de carácter estatal que transfieren funciones y servicios a una Comunidad Autónoma; por ello es claro que el Insalud queda comprendido en la expresión mencionada; b).- El art. 25-1 de la Ley comentada no desvirtúa, en absoluto la conclusión antes expuesta, por cuanto que las obligaciones a que el mismo se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia; las anteriores a ésta, cuando se trata de remuneraciones o indemnizaciones, se regulan, como venimos diciendo, en la Disposición Adicional primera, como pone de manifiesto la simple lectura de la misma; c).- Por último, se recuerda que esta Sala ha resuelto el problema que estamos analizando, en sus sentencias de 19 de junio y 30 de octubre de 1989 y 21 de diciembre del 2001, conforme al criterio que aquí se viene manteniendo.

Queda claro, por consiguiente, que el organismo que ha de abonar a los actores las cantidades que reclaman en la demanda que dio comienzo a este proceso, es el Instituto Nacional de la Salud (hoy denominado Instituto Nacional de Gestión Sanitaria), debiendo ser absuelto el Servicio Cántabro de Salud.

QUINTO

Deben, pues, ser desestimados los recursos de casación para la unificación de doctrina entablados por el Insalud (hoy Ingesa) y por el Gobierno de Cantabria.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación para la unificación de doctrina, interpuestos por, el Procurador de los Tribunales don Luis Fernando Alvarez Wiese en nombre y representación del Instituto Nacional de la Salud, actualmente Instituto Nacional de Gestión Sanitaria, por un lado, y por el Letrado de los Servicios Jurídicicos del Gobierno de Cantabria, en nombre y representación de este mismo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de fecha 28 de mayo de 2003, recaída en el recurso de suplicación num. 104/03 de dicha Sala. Sin costas.-

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Gil Suárez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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