STSJ Galicia 405/2014, 26 de Marzo de 2014
Ponente | IGNACIO DE LOYOLA ARANGUREN PEREZ |
ECLI | ES:TSJGAL:2014:3212 |
Número de Recurso | 7285/2011 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 405/2014 |
Fecha de Resolución | 26 de Marzo de 2014 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00405/2014
PONENTE: D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ
RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7285/2011
RECURRENTE:IBERDROLA RENOVABLES GALICIA S.A.
ADMINISTRACION DEMANDADA:INSTITUTO ENERXETICO DE GALICIA (INEGA)
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la
SENTENCIA
ILMO.SR PRESIDENTE :
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :
IGNACIO ARANGUREN PEREZ
JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL
JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
En A CORUÑA, a Veintiseis de marzo de dos mil catorce.
Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso- administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 7285/2011 interpuesto por el Procurador Dª. MARTA DIAZ AMOR y dirigido por el Letrado D. FELIX PLASENCIA SANCHEZ en nombre y representación de IBERDROLA RE NO VABLES GALICIA S.A. contra Acuerdo de 9-6-10 del Instituto Enerxético de Galicia (INEGA) desestimatorio de la solicitud de rectificación de la autoliquidación del canon eólico por el período impositivo 2010 del Parque Eólico Muras II sito en Deboda-Muras-Lugo . Ha sido parte demandada INSTITUTO ENERXETICO DE GALICIA (INEGA), representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.
Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. D. IGNACIO ARANGUREN PEREZ.
Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.
Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.
Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 12 de marzo de 2014, fecha en la que tuvo lugar.
En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 218.300 euros.
Se interpone recurso contencioso-administrativo frente a la resolución dictada por el Instituto Enerxetico de Galicia de fecha 9 de junio de 2011 por la que se desestima la solicitud de rectificación de la autoliquidación del canon eólico del periodo impositivo por importe de 218.300 euros, del parque eólico Muras II situado en Debodas s/n (Debodas-Muros) solicitando se declara haber lugar a la devolución del ingreso satisfecho y se declara asimismo la disconformidad a derecho de la orden de 7 de enero de 2010 que aprueba el modelo de autoliquidación del canon eólico interesando el planteamiento de cuestión de constitucionalidad en los términos expuestos en el tercer otro si digo de su escrito de demandan y/o en su caso el planteamiento de una cuestión prejudicial antes el Tribunal de Justicia en los términos expresados en el cuarto otro si dice del escrito de demanda.
La parte actora presenta en síntesis los siguientes motivos de impugnación: 1) el canon eólico infringe el bloque de constitucionalidad, produciendo un solapamiento con tributos locales y estatales, con el impuesto de bienes inmuebles, con el impuesto de actividades económicas y con el impuesto a la electricidad teniendo una finalidad fiscal, 2) Infracción del derecho de la unión europea, la directica 2009/28, incompatibilidad con el canon eólico, ausencia de una justificación válida e infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.
Se opone el Letrado de la Xunta de Galicia en representación y defensa de la Administración demandada solicitando la inadmisibilidad del recurso respecto de la impugnación extemporánea de la orden de 7 de enero de 2010 por la que se aprueba el modelo de autoliquidación del canon eólico creado por la ley 8/2009 de 22 de diciembre por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crea el canon eólico y el fondo de compensación ambiental y en cuanto al fondo solicita la desestimación del recurso interpuesto en base a los hechos y fundamentos que estimó conducentes a los intereses que sostiene en este proceso.
Plantea el Letrado de la Xunta de Galicia la inadmisibilidad del recurso interpuesto con relación a la impugnación de la Orden de 7 de enero de 2010 por la que se aprueba el modelo de autoliquidación del canon eólico creado por la ley 8/2009 de 22 de diciembre, argumentando su extemporaneidad con base en que la mencionada Orden de 7 de enero de 2010 no es una disposición general si nos atenemos a su contenido y finalidad instrumental, citando diversos preceptos legales de índole tributario que avalarían dicha tesis. Adelantamos ya que no compartimos la tesis planteada por el Letrado de la Xunta de Galicia desde la restrictiva interpretación a que deba ser sometida toda decisión de inadmisión, dada la especial intensidad con la que opera el principio pro actione en los supuestos de acceso a la jurisdicción, y desde el mismo momento en que las normas que cita en apoyo a su argumentación la representación de la Administración demandada vienen a evidenciar (aunque sea solo formalmente), la calificación como disposición de carácter general de la Orden de 7 de enero de 2010. A nuestro juicio, no constituye un obstáculo a efectos de permitir su impugnación el marcado carácter instrumental de dicho Orden que innegablemente resulta evidente. De hecho, así lo apuntamos entre otras en la STSG de 12 de febrero de 2014 (recurso 7210/2010) en que señalábamos ".... En estas circunstancias, y con independencia de la habilitación directa derivada del artículo 98.3 de la Ley General Tributaria puesto en relación con el artículo 88 y 117 del RD 1065/2007 de 27 de julio que justifica desde otro plano que nos encontremos ante una disposición y no ante un acto cuando se trata de confeccionar modelos dirigidos al cumplimiento de obligaciones tributarias, entendemos que en realidad y como se apunta por la Administración demandada, la orden impugnada pudiera ser calificada como un acto formal de aprobación de modelos, cuyo contenido y extensión previamente se encuentran delimitados hasta su extenuación por la Ley 8/2009.
En definitiva, nos encontramos con que la orden recurrida adolece, en palabras del TS de "la existencia de un mínimo contenido legal regulador de la materia"( STS de 25 de mayo de 2004 )... ". Dicho lo anterior, no puede obviarse, desde la perspectiva procesal que ahora interesa, que formalmente la Orden contiene un mandato general de aplicación indefinida como se alega por la entidad recurrente y aparece dirigida a una pluralidad de destinatarios, razones todas ellas que aconsejan permitir su impugnación indirecta en este proceso.
En cuanto al fondo del asunto, éste se encuentra centrado en realidad en las razones que a juicio de la recurrente justifican la impugnación indirecta de la Orden de 7 de enero de 2010 por la que se aprueba el modelo de autoliquidación del canon eólico creado por la Ley 8/2009 de 22 de diciembre, y que la entidad recurrente articula a través de dos líneas de impugnación, de un lado su discordancia con la CE en cuanto el canon solo formalmente y aparentemente merecería la consideración de tributo de naturaleza ambiental cuando la realidad material sobre la que percute el canon se superpone a la gravada por el impuesto de bienes inmuebles, el impuesto sobre actividades económicas y el impuesto sobre la electricidad. De otro lado sostiene que el canon colisiona con la directiva 2009/28/CE de 23 de abril de 2009 relativa al fomento del uso de energías renovables que fija objetivos nacionales obligatorios para los estados miembros den relación con la cuota de energía procedente de fuetes renovables sino que, además, les obliga a adoptar medidas diseñadas efectivamente para garantizar que la cuota de energía procedente de fuentes renovables sea igual o superior a la prevista para cada Estado.
Las cuestiones planteadas en este proceso resultan sustancialmente idénticas a las ya resueltas por éste Tribunal entre otras en SSTSJG de 12 de febrero de 2014 (recurso 7210/2010 y recurso 7215/20109 ) y STSJG 3 de diciembre de 2012 (recurso 15252/2010 ) cuyo contenido damos aquí por reproducido, sin que en este proceso advirtamos razones de hecho o de derecho que aconsejen alejarnos de los criterios ya establecidos en la citada sentencia, como en lo resuelto por este Tribunal en sus AATSJG de fecha 9 de enero de 2014 (recurso 7210/2010 y 7215/20109 ) en donde apuntamos lo siguiente: "...
Ley 8/2009 de 22 de diciembre por la que se regula el aprovechamiento eólico en Galicia y se crean el canon eólico y el Fondo de Compensación Ambiental (D.O.G.A. 252/2009 de 29 de diciembre de 2009) dispone en su artículo 11 "1. Constituye el hecho imponible del canon eólico la generación de afecciones e impactos visuales y ambientales adversos sobre el medio natural y sobre el territorio, como consecuencia de la instalación en parques eólicos de aerogeneradores afectos a la producción de energía eléctrica y situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia.2. Se entenderá producido el hecho imponible aunque la titularidad de los aerogeneradores no corresponda al titular de la autorización administrativa para la instalación de un parque eólico.". Mientras su artículo 14 establece lo siguiente: "1. Constituye la base imponible la suma de unidades...
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