STSJ Cantabria , 28 de Mayo de 2003

PonenteMARIA DE LAS MERCEDES SANCHA SAIZ
ECLIES:TSJCANT:2003:1147
Número de Recurso104/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 2003
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm. 758/03 Rec. Núm. 104/03 Secª. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz MAGISTRADOS Iltmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias Iltmo. Sr. D. Rafael Antonio López Parada EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente SENTENCIA En Santander, a veintiocho de mayo de dos mil tres.

En los recursos de suplicación interpuestos por el Instituto Nacional de la Salud y el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Uno de Santander, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Marcelina siendo demandados el Instituto Nacional de la Salud y otro, sobre contrato de trabajo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 6 de noviembre de 2.002, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La actora Dª. Marcelina viene prestando sus servicios profesionales para la demandada INSALUD, hoy SERVICIO CANTABRO DE SALUD, en virtud de las transferencias efectuadas, con la categoría profesional de ATS desde el 1 de julio de 1.985.

  2. - La actora se encuentra colegiada en el Ilustre Colegio Oficial de Diplomados en Enfermería de Cantabria, habiendo abonado en concepto de cuota colegial desde julio 1.997 a marzo de 2.002, 765,02 .

  3. - La actora ha permanecido en activo todo el período reclamado.

  4. - El INSALUD viene abonando las cuotas de colegiación a aquellos médicos Inspectores que prestan servicios y que ocupan un puesto de trabajo en el INSALUD, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo.

  5. - La actora ha interpuesto reclamación previa.

  6. - La cuestión litigiosa afecta a una pluralidad de trabajadores.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunciaron recursos de suplicación los demandados, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El Instituto Nacional de la Salud y el Servicio Cántabro de Salud recurren en suplicación contra la sentencia de instancia, en la que estimando la demanda deducida, se condena a ambas a abonar a la actora, ATS estatutario, el importe de las cuotas de colegiación satisfechas al Ilustre Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Cantabria desde el 1 de julio de 1.997 al 31 de diciembre de 2.001, y exclusivamente al Servicio Cántabro de Salud al abono de las devengadas del 1 de enero al 31 de marzo de 2.002.

Al amparo de la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncian ambas recurrentes la errónea aplicación del artículo 14 de la Constitución Española y la infracción del 2.4 del Real Decreto Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, en relación con el Real Decreto 236/1.988, de 4 de marzo y la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de fecha 22 de julio de 1.978, así como de la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2.001.

El punto de partida para la resolución del recurso es la obligación que tiene la Entidad Gestora de la Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social de abonar las cuotas de colegiación a los ATS que trabajen en exclusiva para la Administración Sanitaria como personal estatutario, por ser contrario al principio constitucional de igualdad el que se acordara por dicho organismo el abono de las cuotas de los Inspectores Médicos y no se hiciera lo propio con el colectivo de ATS o médicos.

Tal obligación resulta de la doctrina unificada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo a partir de su sentencia de 11 de julio de 2.001 (RJ. 7466) y en las de 29 de diciembre de 2001 y 24 de enero de 2002, entre otras, en relación al INSALUD y el personal estatutario integrado en el mismo ha unificado doctrina, en el sentido de apreciar existencia de discriminación respecto a los ATS, al no concederle el reintegro de los gastos y cuotas de colegiación como se había hecho respecto a los Inspectores médicos, Médicos adscritos a los EVI y Letrados al servicio de la Administración de la Seguridad Social, por resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD, de 22 de junio de 1998, comprendiéndolos como gastos indemnizables en el apartado 4 del art. 2 del Real Decreto Ley 3/1987 de 11 de septiembre, cuando aquellos, al igual que éstos, cualquiera que fuese el carácter funcional o estatutario del vínculo jurídico que les une con la entidad empleadora vienen legalmente obligados a incorporarse al respectivo colegio para el ejercicio de su actividad, aún cuando dicho ejercicio le sea en exclusiva para la aludida empleadora, violando el art. 14 CE que obliga a no discriminación a ningún empleado que se hallara en igualdad de situación como aquellos a quienes anteriormente había beneficiado.

Por ello, el hecho de no incluir en el beneficio a los empleados con la categoría de la actora, ha supuesto una discriminación adversa para ésta, por cuanto su no inclusión carece de fundamento racional, ya que a dos supuestos de hecho semejantes no se han aplicado iguales consecuencias jurídicas.

SEGUNDO

En el segundo motivo de suplicación del INSALUD y con carácter subsidiario, se alega que la fecha de inicio del abono de las cuotas colegiales a la parte actora es anterior a la del inicio del abono a los Inspectores Médicos (cuarto trimestre de 1.998), tomados como referencia a efectos de la aplicación del principio de igualdad, creando con ello una desigualdad de signo contrario.

Frente a ello, ya ha señalado esta Sala en sentencias precedentes, rechazando el motivo del recurso, que no se acredita ni consta en hechos probados cuál sea la fecha en la que se haya iniciado efectivamente el abono a los inspectores médicos, constando únicamente la fecha de la resolución que acordó el abono del concepto de compensación de cuotas colegiales. Y, además, éstos no constituyen el único término de comparación a los efectos de fijar el término de aplicación en la doctrina unificada, que también comprende a los Letrados de la Administración Sanitaria y a los Médicos del EVI, cuya fecha de inicio de tales percepciones es anterior. Lo que nos conduce a la desestimación del recurso del INSALUD.

TERCERO

En el recurso formulado por el Servicio Cántabro de Salud, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega su falta de legitimación pasiva, respecto de las cuotas anteriores al 1 de enero de 2.002, fecha de efectividad del traspaso de los funciones y servicios del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Cantabria, conforme al...

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