STS, 16 de Junio de 2004

PonenteAurelio Desdentado Bonete
ECLIES:TS:2004:4167
Número de Recurso5495/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. AURELIO DESDENTADO BONETED. BENIGNO VARELA AUTRAND. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZD. MANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, representado por el Procurador Sr. Gómez Montes y defendido por Letrado y el GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA, representado por el Procurador Sr. Argos Linares y defendido por Letrado, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de septiembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 414/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 756/02, seguidos a instancia de Dª Estíbaliz, Dª Patricia, Dª Erica y Dª Flor, contra dichos recurrentes, sobre cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 17 de septiembre de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 756/02, seguidos a instancia de Dª Estíbaliz, Dª Patricia, Dª Erica y Dª Flor, contra dichos recurrentes, sobre cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria es del tenor literal siguiente: "Estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por el SERVICIO CANTABRO DE SALUD contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander (autos 756/2002), con fecha 15 de noviembre de 2.002, que revocamos en el sentido de condenar exclusivamente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD a abonar a las actoras, Dª Estíbaliz, Dª Patricia, Dª Erica y Dª Flor 721,58 ¤, manteniendo el resto de sus pronunciamientos. Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, contra la referida sentencia".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 15 de noviembre de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Las actoras Dª Estíbaliz, Dª Patricia, Dª Erica y Dª Flor, vienen prestando servicios por orden y cuenta del INSALUD, desde 1.977, 1.980, 1971 y 1.975, como personal estatutario con nombramiento en propiedad y categoría profesional de enfermería (desde el 1 de enero de 2.002, para el Servicio Cántabro de la Salud), dedicándose en exclusiva a la sanidad pública. ----2º.- Las demandantes han abonado en concepto de gastos de colegiación ordinaria, al Colegio Oficial de Diplomados de Enfermería de Cantabria un total de 765,02 euros, desde junio de 1.977 a marzo de 2.002, inclusive, según desglose que acredita el certificado del citado colegio que para cada actora obra en las actuaciones. ----3º.- Con fecha 23 de junio de 1.998, mediante nota interior de la Subdirección General de Inspección Sanitaria dirigida a los Directores Provinciales del INSALUD, se les comunica la resolución dictada disponiendo el abono de los gastos de colegiación y cuotas de carácter colegial a los funcionarios de la escala de Médicos Inspectores del Cuerpo Sanitario de la Seguridad Social destinados en el INSALUD, entrando en vigor dicha resolución el 1 de octubre de 1.998. ----4º.- Cada demandante formuló reclamación previa frente al Servicio Cántabro de Salud, que fue desestimada por silencio negativo de la Administración. ----5º.- La cuestión afecta a gran número de profesionales de la Administración sanitaria".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del INSALUD en el periodo relativo al primer trimestre del año 2.002 y, que estimando la demanda interpuesta por Dª Estíbaliz, Dª Patricia, Dª Erica y Dª Flor, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y el SERVICIO CANTABRO DE LA SALUD, en reclamación de cantidad y, en consecuencia, condenamos a las entidades demandadas al pago solidario a cada actora de 721,58 ¤; y, al SERVICIO CANTABRO DE LA SALUD al pago a las actoras de 43,44 ¤ en concepto de cuotas colegiales desde junio de 1.997 a marzo de 2.002, inclusive".

TERCERO

El Procurador Sr. Gómez Montes, en representacion del INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, mediante escrito de 23 de octubre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 18 de octubre de 2.002. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 2 del Real Decreto 1472/01 de 27 de diciembre.

El Procurador Sr. Argos Linares, en representación del GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA, mediante escrito de 6 de noviembre de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de enero de 2.003. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 14, 149.1.18 de la Constitución, la Ley 12/1983, del Procedimiento Autonómico.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 12 de noviembre de 2.003 se tuvieron por personados a los recurrentes y por interpuestos los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedentes los recursos, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de junio actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida ha condenado al Instituto Nacional de la Salud a abonar las cuotas colegiales reclamadas por las actoras, absolviendo al Servicio Cántabro de la Salud del pago de las devengadas hasta la fecha en que tuvo lugar la transferencia de las competencias en materia de asistencia sanitaria a la Comunidad Autónoma de Cantabria, y ha mantenido la condena del Servicio Cántabro de la Salud al abono de las cuotas posteriores a esa fecha. Frente a este pronunciamiento recurren los dos organismos mencionados. En el recurso del Instituto Nacional de Gestión de la Salud, que ha sucedido al Instituto Nacional de la Salud, se sostiene que la responsabilidad en el abono de las cuotas reclamadas corresponde exclusivamente al Servicio Cántabro de la Salud, denunciando la infracción del artículo 2 del Real Decreto 1472/2001. El recurso carece ya de contenido casacional y ha de ser desestimado en este momento, porque, la doctrina ha sido unificada por la sentencia de 29 de septiembre de 2003, que en un caso que guarda con el presente la necesaria identidad ha establecido que la responsabilidad del abono de las cuotas colegiales anteriores a la fecha de efectividad de la transferencia de los servicios de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social corresponde al Instituto Nacional de la Salud. Este criterio, que ha sido reiterado por las sentencias de 3 de octubre de 2003, 14 y 18 de noviembre de 2003, 17 de diciembre del mismo año y 2 de marzo de 2004, entre otras muchas, se funda en la disposición adicional 1ª de la Ley 12/1983, que establece que "la Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas", añadiendo que "en todo caso, la Administración estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". La misma conclusión se obtiene de la regla contenida en el apartado F).3 del Anexo Real Decreto 1472/2001, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Cantabria de las funciones y servicios del Instituto Nacional de la Salud. En esta regla se prevé que "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el período 1998-2001 será asumido por la Administración General del Estado" y precisa que "a estos efectos se entiende como cierre del sistema la liquidación de las obligaciones exigibles hasta 31 de diciembre de 2001 y pendientes de imputar a presupuesto, de los derechos exigibles a dicha fecha y de los recursos derivados de la liquidación de dicho modelo". Por otra parte, el artículo 43 de la Ley General Presupuestaria no tiene el sentido que se le atribuye, pues esta norma lo que establece es que tendrán la consideración de obligaciones exigibles para la Hacienda Pública las que se reconozcan por sentencia firme, pero nada dispone en orden a que sea la fecha de la sentencia firme la que determine cuál ha de ser la Administración Pública obligada al pago.

SEGUNDO

El recurso del Servicio Cántabro de la Salud combate el fallo que le ha condenado al abono de las cuotas colegiales devengadas con posterioridad a la fecha de la transferencia y aporta como sentencia contradictoria la de la Sala de Murcia de 7 de enero de 2003, que, en un supuesto que guarda con el presente la necesaria identidad, llega a la conclusión de que el Servicio Murciano de la Salud no está obligado al abono de las cuotas colegiales, porque éste no ha incurrido en relación con su personal en ningún trato discriminatorio. El recurso, que invoca la infracción del artículo 14 de la Constitución, ha de ser estimado, de conformidad con la doctrina unificada por la sentencia de la Sala General de 28 de abril de 2004 (recurso 2665/2003), pues, como señala esta sentencia, el tratamiento diferente injustificado, que motivó el reconocimiento de esta cantidad a cargo del Instituto Nacional de Salud, no puede reprocharse al servicio autonómico demandado y tampoco puede incluirse en el régimen jurídico derivado de las transferencias el abono de una cantidad que no tiene el carácter de retribución propiamente dicha y que, aparte de no estar prevista legalmente su compensación, sólo se ha impuesto al anterior organismo gestor para corregir una diferencia de trato que ya no resulta apreciable.

TERCERO

Las consideraciones anteriores conducen a la desestimación del recurso del Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y a la estimación del recurso del Servicio Cántabro de la Salud, al que ha de absolverse de la pretensión contra él ejercitada, todo ello sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA GESTION SANITARIA (antes INSALUD), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de septiembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 414/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 756/02, seguidos a instancia de Dª Estíbaliz, Dª Patricia, Dª Erica y Dª Flor, contra dichos recurrentes, sobre cantidad.

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANTABRIA (SERVICIO CANTABRO DE SALUD), contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, de 17 de septiembre de 2.003, en el recurso de suplicación nº 414/03, interpuesto frente a la sentencia dictada el 15 de noviembre de 2.002 por el Juzgado de lo Social nº 4 de Santander, en los autos nº 756/02, seguidos a instancia de Dª Estíbaliz, Dª Patricia, Dª Erica y Dª Flor, contra dichos recurrentes, sobre cantidad, y, resolviendo el debate planteado en suplicación, estimamos el recurso del citado Servicio y, con revocación parcial de la sentencia de instancia, absolvemos al mismo de la pretensión frente a él ejercitada.

Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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