STS, 30 de Abril de 2007

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2007:3677
Número de Recurso1257/2005
Fecha de Resolución30 de Abril de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) representado por la Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger contra la Sentencia dictada el día 28 de Enero 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 3465/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 3 de Junio de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Gijón en el Proceso 155/03, que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de DON Rubén contra el mencionado recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy INGESA).

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Rubén defendido por el Letrado Sr. Villamil Gómez de la Torre.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 28 de Enero 2005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, en los autos nº 155/03, seguidos a instancia de DON Rubén contra el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) sobre reclamación de cantidades. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias es del tenor literal siguiente: " Estimar, en parte, el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón en los autos seguidos a instancia de D. Rubén contra el Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y el Servicio de Salud del Principado de Asturias, la que, en parte se revoca, condenado al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria (Instituto Nacional de la Salud), al abono de las cuotas colegiales correspondientes a periodos anteriores al 1 de enero de 2.002, de cuyo abono se absuelve al Servicio de Salud del Principado de Asturias, confirmando los restantes pronunciamientos de la resolución recurrida. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 3 de Junio de 2003, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Gijón, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Rubén presta servicios para el Instituto Nacional de la Salud (INSALUD) desde el mes de octubre de 1997 hasta al menos el de enero de 2002, ahora ya por cuenta del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), en virtud del proceso de transferencias a la Comunidad Autónoma hechas efectivas el 1 de enero de 2002. ...2º.- El Sr. Rubén cuenta con la categoría de Médico, con la condición de trabajo en exclusividad para el Instituto Nacional de la Salud-Servicio de Salud del Principado de Asturias y con el requisito de previa colegiación para el desempeño de la prefesión. ...3º.-El Sr. Rubén satisfizo las cuotas del Colegio Oficial de Médicos desde octubre de 1997 hasta enero de 2002, en cuantía conjunta de 1.082,31 euros, a razón de :178,41 euros en los tres últimos trimestres del año 1997; 242,45 euros en el año 1998; 246,58 euros en el año 1999; 271,73 euros en el año 2000; 262,08 euros en el año 2001 y 66 euros en el primer trimestre del año 2002. ...4º.- El día 14 de noviembre de 2002 el Sr. Rubén reclamó del Servicio de Salud del Principado de Asturias el abono de las cantidades satisfechas en concepto de cuotas de colegiación. Vio desestimada su pretensión." El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo el parte la demanda presentada por D. Rubén contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, y condeno a dichos demandados para que solidariamente abonen al demandante las cuotas de colegiación desde octubre de 1998 hasta el primer trimestre del año 2002, en cantidad conjunta de 927,2 euros ."

TERCERO

La Procuradora Sra. Zulueta Luchsinger, mediante escrito de 28 de Marzo de 2005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 28 de abril de 2004. SEGUNDO.- Se alega la infracción de la Disposición Adicional Primera Ley del Proceso Autonómico [Ley 12/1983, de 14/Octubre] y el apartado F) del Anexo al RD 1471/01 [27 /Diciembre], así como el art. 14 CE, en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22/06/98 .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 30 de Marzo de 2005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 24 de Abril de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El demandante en las presentes actuaciones -personal sanitario con vinculación estatutaria- reclamó del INSALUD (hoy INGESA) y del SESPA el abono de las cuotas de colegiación por él satisfechas al correspondiente Colegio Oficial del Principado de Asturias desde Octubre de 1997 a Marzo de 2002, reclamación íntegramente estimada por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número tres de los de Gijón, que condena a ambas entidades demandadas. Formulado recurso de Suplicación por el Servicio de Salud del Principado, la STSJ Asturias de 28 de Enero de 2005 [recurso 3465/03] modificó la decisión de instancia en el único sentido de imponer al INGESA con carácter exclusivo el pago de las cuotas anteriores al 1 de Enero de 2002, confirmando el resto de los pronunciamientos del Juzgado.

Esta última sentencia es objeto de recurso para la unificación de doctrina por el Servicio de Salud de Asturias, en el que cita como resolución de contraste la STS 28/04/04 -rec. 2665/03 - y denuncia como infringidas la D.A. Primera Ley del Proceso Autonómico [Ley 12/1983, de 14/Octubre] y el apartado F) del Anexo al RD 1471/01 [27 /Diciembre], así como el art. 14 CE, en relación con la Resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22/06/98 .

Es importante destacar que en las presentes actuaciones no consta acreditado que el SESPA satisfaga desde el 01/01/02 las referidas cuotas de colegiación a ningún colectivo de los que le prestan servicios.

Es innegable la existencia de contradicción entre ambas resoluciones, pues en uno y otro caso se trata de trabajadores -con relación de naturaleza estatutaria- del extinto INSALUD que fueron transferidos a la correspondiente Comunidad Autónoma y que reclaman -a ello se ciñe el debate en casación- el abono de cuotas de colegiación por periodos posteriores a la indicada transferencia, operada por Reales Decretos [1471/2001 para Asturias; y 1472/2001 para Cantabria] de la misma fecha [27/12/01] e idéntico contenido normativo, en lo que a afecta a la materia objeto de recurso. Concurre, pues, sustancial identidad en hechos, fundamentos y pretensiones de litigantes en la misma situación jurídica, lo que trae como consecuencia que las resoluciones en presencia deban ser consideradas legalmente contradictorias a los efectos previstos en el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ). Y como, además, el escrito de interposición del recurso se ajusta a lo prevenido en el art. 222 de la citada Ley, procede entrar a decidir el fondo de la controversia.

SEGUNDO

La cuestión objeto de debate ha de ser resuelta conforme a la doctrina que unifica la resolución de contraste, la STS de 28/04/04 -rec. 2665/03-, dictada en Sala General y profusamente reiterada hasta la fecha (SSTS 16/06/04 -rec. 5495/03-; 25/05/04 -rec. 4033/03-; 11/05/04 -rec. 3492/03-; 16/07/04 -rec. 4029/03-; 15/09/04 -rec. 3852/03- [...] 01/02/05 -rec. 1058/04-; 07/02/05 -rec. 4451/03-; 07/02/05 -rec. 5240/03-; 15/02/05 -rec. 2929/03-; 15/02/05 -rec. 6183/03-; 22/02/05 -rec. 5647/03-; 16/03/05 -rec. 5284/03-; [...] 27/01/06 -rec. 2257/04-; 27/01/06 -rec. 2649/04-; 27/01/06 -rec. 2650/04-; 30/01/06 -rec. 2450/04-; 01/02/06 -rec. 2839/04-; 07/03/06 -rec. 3002/04-; 22/03/06 -rec. 2404/04 - ...). Y en todas ellas se mantiene la tesis exculpatoria de responsabilidad para el indicado Servicio Cántabro de Salud -por las cuestionadas cuotas colegiales por periodo posterior a la transferencia-, basándose en tres argumentos plenamente aplicables al SESPA - recordamos nuevamente la identidad normativa entre los RRDD de transferencia- y que esta Sala viene resumiendo de la forma siguiente: «a) Que del solo dato de la realidad de las transferencias no se podía deducir que se le hubiera traspasado la obligación del pago de las cuotas colegiales a las que antes se condenó al Insalud, porque aquella condena obedecía a un acto concreto de dicha Institución que en 1998 había dictado una resolución a favor de un colectivo que fue considerada discriminatoria frente a otros, y ni de la Ley 12/1993 reguladora del Proceso Autonómico ni del Real Decreto de transferencias se desprendía que el organismo receptor de los servicios transferidos hubiera de abonar aquellas cuotas.

  1. Que no podía aceptarse que el abono de aquellas cuotas por el Insalud antes de las transferencias pudiera ser calificado como un derecho adquirido por los demandantes, dado el carácter meramente voluntarista de la decisión del Instituto en relación con un determinado colectivo, aunque luego fuera extendido a otros, y el hecho de que la condición de organismo público del Instituto demandado le vincula a respetar las normas vigentes en materia retributiva - Real Decreto Ley 3/1987, de 11 septiembre y normas de desarrollo del mismo-, sin posibilidad de incrementos o adiciones individuales, que en todo caso vulnerarían el principio de igualdad retributiva que rige las relaciones de las Administraciones Públicas con sus empleados. Y

c). La inexistencia de ninguna norma de Cantabria que pudiera permitir sostener el abono de aquellas cuotas, ni diferencia de trato entre integrantes del colectivo al que pertenecen los actores y miembros de otros colectivos dependientes de dicha Administración; debiendo remitirnos a dichas sentencias en lo que suponen mayores argumentos y precisiones concretas en relación con la cuestión planteada».

TERCERO

La doctrina expuesta conduce -tal como informa el Ministerio fiscal- a la procedencia de estimar el recurso, casando la resolución combatida y resolviendo conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226.2 LPL ). A este respecto, se está en el caso de revocar la decisión de instancia para absolver al SESPA respecto del abono de todas las cuotas reclamadas; condenando al INSALUD (hoy INGESA) al pago de las correspondientes al periodo anterior al 1 de Enero de 2002 y absolviéndole del pago de las posteriores a esta fecha. Sin costas, por no concurrir los condicionamientos que para su atribución contempla el art. 233.1 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA) contra la Sentencia dictada el día 28 de Enero 2005 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias en el Recurso de suplicación 3465/03, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 3 de Junio de 2003 pronunció el Juzgado de lo Social número tres de Gijón en el Proceso 155/03, que se siguió sobre reclamación de cantidades, a instancia de DON Rubén contra el mencionado recurrente y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD (hoy INGESA). Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar en parte el recurso de esta última clase. En su virtud, modificamos la Sentencia del Juzgado en el sentido de absolver al SESPA de toda responsabilidad por el concepto reclamado; y en cuanto al INGESA, lo condenamos únicamente al reintegro de las cuotas anteriores al 1 de Enero de 2002, absolviéndole del resto de lo pedido. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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