STS, 7 de Marzo de 2006

PonenteJOAQUIN SAMPER JUAN
ECLIES:TS:2006:1922
Número de Recurso3002/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

JOAQUIN SAMPER JUANAURELIO DESDENTADO BONETEJESUS GULLON RODRIGUEZMANUEL IGLESIAS CABEROJOSE MARIA BOTANA LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Marzo de dos mil seis.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Cántabro de Salud contra sentencia de 4 de junio de 2003 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la sentencia de 30 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado de lo Social de Santander nº 1 en autos seguidos por Dª Amanda frente al Servicio Cántabro de la Salud y el INSALUD sobre reclamación de cantidad.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOAQUÍN SAMPER JUAN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de octubre de 2003 el Juzgado de lo Social de Santander nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que acogiendo la excepción de falta de legitimación pasiva aducida por el INSALUD y rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva del SERVICIO CANTABRO DE SALUD Y estimando parcialmente la demanda formulada por DÑA Amanda frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD Y SERVICIO CANTABRO DE SALUD debo condenar y condeno al Servicio Cántabro de Salud al pago al actor la suma de 551,15 euros".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- La actora Dª Amanda viene prestando servicios para el INSALUD, hoy en virtud de la transferencia operada para el Servicio Cántabro de Salud con la categoría profesional de Médico siendo su naturaleza la de estatutario. SEGUNDO.- La actora se encuentra colegiado en el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de Cantabria, y como consecuencia de ellos viene abonando la cuota colegial durante todos los meses. TERCERO.- La actora ha venido compaginando su actividad prestando servicios para el Insalud como también médico de APD para el Gobierno de Cantabria hasta julio del 2.001 en que se produjo la integración, a partir de dicha fecha presta servicios en exclusividad para la demandada en el periodo que reclama. CUARTO. - El INSALUD viene abonando las cuotas de incorporación de la provincia correspondiente a aquellos médicos Inspectores que prestan servicios y que ocupen un puesto de trabajo en dicho organismo, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo. QUINTO.- La actora interpuso reclamación previa siendo la misma desestimada. SEXTO. - La cuestión litigiosa afecta a una multitud de personal médico como personal de enfermería que presta servicios con exclusividad para la demandada".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Servicio Cántabro de Salud ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria la cual dictó sentencia en fecha 4 de junio de 2004 en la que consta la siguiente parte dispositiva: " Que estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud contra la Sentencia núm. 554/2003 dictada por el Juzgado de lo Social núm. uno de los de Santander, de fecha 30 de octubre de 2003 , en virtud de demanda sobre cantidad formulada por Dña. Amanda contra el INSALUD y el Servicio Cántabro de Salud y, en consecuencia, revocamos dicha resolución judicial condenando al INSALUD a abonar al actor la cantidad de 189.91 ¤ (correspondientes al año 2001 y al Servicio Cántabro de Salud a abonar la cantidad de 361.24 ¤ (correspondientes al año 2002)".

CUARTO

Por la representación procesal del Servicio Cántabro de Salud se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 7 de enero de 2003 .

QUINTO

Por providencia de fecha 7 de julio de 2005 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, no habiendo sido impugnado el recurso en el plazo correspondiente, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo procedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 28 de febrero de 2006, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 4 de junio de 2.004 , estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud frente a la sentencia de instancia, condenó al INSALUD (hoy INGESA) a abonar a la actora, que prestó servicios como médico para dicha Entidad hasta julio de 2.001 en que fue trasferida al Servicio recurrente, la cantidad de 189,91 euros en concepto de cuotas de colegiación correspondientes a los meses de enero a julio de 2.001, y al Servicio Cantabro de Salud a abonarle la cantidad de 361,24 euros por las cuotas satisfechas por aquella con posterioridad a la transferencia.

Interpone el presente recurso el Servicio Cántabro de Salud, habiendo quedado, por tanto, firme el pronunciamiento relativo a las cuotas colegiales anteriores a la efectividad del Decreto de Transferencia en contra del INSALUD. Para dar cumplimiento al presupuesto procesal de la contradicción, invoca como sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 7 de enero de 2.003 . Esta resolución, como ya hemos dicho en anteriores ocasiones en recursos interpuestos también por el Servicio Cántabro de Salud frente a pronunciamientos análogos al presente en los que igualmente la invocó como referencial, cumple el requisito de la contradicción, tal como viene impuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Lo que se discutía en ambos procedimientos es la subsistencia de la obligación de pago de las cuotas de colegiación del personal facultativo y ATS después de efectuada la transferencia a la correspondiente Comunidad Autónoma. Y, siendo idénticos los presupuestos de partida, mientras la recurrida mantiene la obligación de pago, la de contraste llega a la solución inversa, por lo que habiéndose cumplido asimismo el requisito del examen comparado de resoluciones en los términos que exige el artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral , se impone que la Sala se pronuncie sobre el tema discutido.

SEGUNDO

El Servicio recurrente denuncia como infringidos por la sentencia de 4 de junio de 2.004 lo dispuesto en los arts. 14 y 149.1 de la Constitución , en relación con el Real Decreto 1472/2001, de 27 de diciembre que produjo el traspaso a la Comunidad Autónoma de Cantabria de las funciones y servicios del INSALUD, así como la doctrina de esta Sala contenida en las sentencias de 11 de julio de 2001 y 24 de enero de 2002 que condenan a dicha Entidad Gestora al pago de las cuotas de colegiación de sus empleados dada la existencia de una resolución de la Presidencia Ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1988 que fue considerada discriminatoria por contraria al art. 14 de la Constitución . Y sostiene que, contra lo afirmado en la sentencia recurrida, en virtud del mencionado Real Decreto sólo le fueron transferidas las obligaciones legales sin que en el ámbito del Servicio Cántabro de Salud se haya reconocido a favor de ningún colectivo el pago de cuotas colegiales que pueda ser discriminatorio para otros.

El recurso del Servicio Cántabro de Salud debe ser acogido, como ya lo han sido otros semejantes a partir de lo resuelto en la sentencia de 28-4-2004 (Rec.-2665/03) dictada en Sala General y reiterado por otras muchas posteriores que contemplaron la misma situación, entre las que pueden señalarse, las de 3 de febrero (R. 4278/03), 29 de abril (R. 6047/03), 19 de julio (R. 594/04) y 20 de diciembre de 2.005 (R. 2323/04 ). En todas ellas se aceptó la tesis exculpatoria del Servicio Cántabro en razón a tres argumentos básicos que la última de las citadas resume así:

"a) Que del solo dato de la realidad de las transferencias no se podía deducir que se le hubiera traspasado la obligación del pago de las cuotas colegiales a las que antes se condenó al Insalud, porque aquella condena obedecía a un acto concreto de dicha Institución que en 1998 había dictado una resolución a favor de un colectivo que fue considerada discriminatoria frente a otros, y ni de la Ley 12/1993 reguladora del Proceso Autonómico ni del Real Decreto de transferencias se desprendía que el organismo receptor de los servicios transferidos hubiera de abonar aquellas cuotas".

"b) Que no podía aceptarse que el abono de aquellas cuotas por el Insalud antes de las transferencias pudiera ser calificado como un derecho adquirido por los demandantes, dado el carácter meramente voluntarista de la decisión del Instituto en relación con un determinado colectivo, aunque luego fuera extendido a otros, y el hecho de que la condición de organismo público del Instituto demandado le vincula a respetar las normas vigentes en materia retributiva - Real Decreto Ley de septiembre de 1987 y normas de desarrollo del mismo -, sin posibilidad de incrementos o adiciones individuales, que en todo caso vulnerarían el principio de igualdad retributiva que rige las relaciones de las Administraciones Públicas con sus empleados".

"Y c). La inexistencia de ninguna norma de Cantabria que pudiera permitir sostener el abono de aquellas cuotas, ni diferencia de trato entre integrantes del colectivo al que pertenecen los actores y miembros de otros colectivos dependientes de dicha Administración; debiendo remitirnos a dichas sentencias en lo que suponen mayores argumentos y precisiones concretas en relación con la cuestión planteada".

TERCERO

Por la mismas razones procede ahora estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina entablado por el Servicio Cántabro de Salud, por lo que debe ser casada y anulada la sentencia recurrida, resolver el debate planteado en suplicación, desestimando la pretensión de la demanda relativa al pago de las cuotas colegiales correspondientes al período posterior a Julio de 2.001, y absolviendo a dicho Servicio de tal pretensión. Y mantener el pronunciamiento de la sentencia recurrida que condena al INSALUD a pagar a la actora las cuotas colegiales hasta julio de 2.001.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Que estimando el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Servicio Cántabro de Salud frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de aquella Comunidad, de 4 de junio de 2.004 , casamos y anulamos dicha sentencia de la que mantenemos el pronunciamiento condenatorio frente al INSALUD (hoy INGESA); y estimando el recurso de suplicación interpuesto, absolvemos al Servicio Cántabro de Salud de las pretensiones deducidas en su contra por Doña Amanda. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Samper Juan hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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