STS 538/1978, 10 de Febrero de 1978

PonenteLUIS VALLE ABAD
ECLIES:TS:1978:584
Número de Resolución538/1978
Fecha de Resolución10 de Febrero de 1978
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA NUM.- 538

Excmo. Señores:

D. Luis Valle Abad.

D. Federico Vázquez Ochando.

D. Carlos Bueren y Pérez de la Serna.

En la Villa de Madrid, a diez de Febrero de mil novecientos setenta y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante Nos, en virtud del recurso de casación por infracción de Ley interpuesto a nombre de Manuel , representado y defendido en esta Sala por la Letrado Doña María del Pilar Gómez Lozano, contra la sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Jaén, conociendo de la demanda interpuesta ante la misma por dicho recurrente contra la Mutualidad Laboral de Autónomos de Consumo , representada por el Procurador Don Carlos de Zulueta Cebrian y defendida por el Letrado Don Antonio García Lozano, sobre incapacidad permanente absoluta.

RESULTANDO

RESULTANDO: Que el actor en escrito presentado en la Magistratura de Trabajo formuló demanda contra expresada demandada, en la que tras exponer los hechos que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictase sentencia por la que revocando la Resolución recurrida se me reconozca la incapacidad permanente absoluta que padezco condenando a la Mutualidad de Autónomos de Consumo a pagarme la pensión de nueve mil trescientas dieciséis pesetas mensuales con los incrementos legales y efectos iniciales del día primero de febrero pasado.

RESULTANDO: Que admitida a trámite la demanda tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según es de ver en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

RESULTANDO: Que con fecha 14 de enero de 1.974, se dictó sentencia en la que consta el siguiente fallo: "Que desestimando la demanda formulada por Manuel , y confirmando las resoluciones impugnadas de las Comisiones Técnicas Calificadoras, debo absolver y absuelvo de dicha demanda a la Mutualidad Laboral de Autónomos de Consumo".

RESULTANDO: Que en la anterior sentencia se declara probado: Que Manuel , nacido el 15 de juniode 1914, afiliado a la Mutualidad Laboral de Autónomos de Consumo, solicitó en 29 de diciembre de 1972 de la Comisión Técnica Calificadora Provincial la iniciación de expediente para el reconocimiento de invalidez permanente por enfermedad común, dictándose resolución por dicha Comisión en 15 de Mayo de 1973, confirmada en alzada por la Central, en el sentido de reconocer al solicitante y desde el día 1º de Febrero de dicho año, una incapacidad permanente total para su profesión habitual de Industrial de tripas y pieles, derivada de enfermedad común, sin posibilidad de recuperación, así como el derecho a percibir una pensión vitalicia mensual de 5.123,80 ptas. a cargo de la Mutualidad demandada.- Así mismo se declara probado que el actor padece artrosis deformante de ambas rodillas, que le incapacitan de un modo permanente total para su ocupación habitual, siendo su salario real mensual el de 9.316 ptas.

RESULTANDO: Que contra la anterior sentencia se interpuso a nombre de Manuel , recurso de casación por infracción de Ley; y recibidos y admitidos los autos en esta Sala, su Letrado Sra. Gómez Lozano, por escrito de fecha siete de Octubre de 1.974, formalizó el correspondiente recurso, autorizándolo y basándose en los siguientes motivos: ÚNICO.- Al amparo del n9 12 del art. 1ª7 del Texto, Articulado II de la Ley 24/1972 da 21 de junio , la sentencia recurrida infringe, el art. 12-3 de la Orden de 15 de abril de

1.969 y art 135.1 c) y 5 del D. de 30 de mayo de 1.974 al indicar dicho artículo que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y terminaba con la súplica de que se dicte sentencia que case y anule la recurrida.

RESULTANDO: Que evacuado el traslado de instrucción el Ministerio, Fiscal, emitió dictamen en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para su vista la audiencia del día treinta de enero de 1978, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados recurrente, Doña Pilar Gómez Lozano y recurrido Don Antonio García Lozano, los cuales informaron oral y sucesivamente en apoyo de sus respectivas pretensiones.

VISTO SIENDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. DON Luis Valle Abad.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO: Que la artrosis deformante padecida en ambas rodillas por el recurrente, nacido el 15 de Junio de 1.914, y habitualmente dedicado como trabajador autónomo a la industria de tripas y pieles, fué valorada por las Comisiones Técnicas Calificadoras como constitutiva de una incapacidad permanente total para la profesión; valoración mantenida por la sentencia al desestimar la de manda del ahora recurrente, encaminada a obtener una decía ración de incapacidad absoluta para toda profesión u ofició; sentencia de la que dice el único motivo del recurso - art. 167.1 del Texto Procesal - ha infringido el art. 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y el 135 en sus números 1 c) y 5 del Decreto de 30 de mayo de 1.974 , sin especificar el concepto de la pretendida infracción, aún cuando, de la argumentación expuesta en el motivo, quepa entenderse alegan aquellas normas como violadas al no haber sido aplicadas al caso, debiendo serlo.

CONSIDERANDO: Que no detallada; en los hechos declarados probados de la sentencia L la intensidad de las reducciones funcionales consecutivas a la artrosis deformante, y no habiéndose pretendido en el recurso completar con tales datos los hechos acogidos por el Magistrado, necesario se hace partir del supuesto de que el padecimiento dificulta la deambulación, e incluso la bipedestación, sin llegar a inmovilizar al paciente, porque efectos tan graves no hubieran sido omitidos de existir, y aún cabe entender que no se dan, cuando el Magistrado se cuida de expresar ser la artrosis impeditiva de las actividades habituales del recurrente, afirmando así a sensu contrario la posibilidad de otras distintas, para un trabajador autónomo que, por definición, no está subordinado a exigencias de horario ni a las de rendimiento predeterminadas por la empresa, máxime si siendo como es el recurrente "industrial", está en la lógica de su misma actividad el que pueda continuarla con labores de dirección o control, sedentariamente realizadas; posible modalidad de trabajo en la misma industria de la que es titular, excluyente de su marginación absoluta del mundo laboral, y demostrativa de no haber sido infringidos por violación los preceptos que el motivo enuncia, sin perjuicio de que si progresando la artrosis y acentuándose la deformidad causada por ella, se llegara a un supuesto de impedimento permanente y absoluto para toda labor o quehacer, eventualidad que el Ministerio Fiscal oponiéndose al recurso, subraya al aludir a una ulterior revisión.

CONSIDERANDO: Que en razón a cuanto queda expuesto, pertinente es la desestimación del recurso.

FALLAMOS

FALLAMOS

Desestimando el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto a nombre deManuel , contra la sentencia dictada el día catorce de enero de mil novecientos setenta y cuatro por la Magistratura de Trabajo de Jaén , en autos seguidos a instancia de dicho recurrente, contra la Mutualidad Laboral de Autónomos del Consumo, sobre incapacidad permanente absoluta. Y devuélvanse las actuaciones de instancia a su procedencia, con certificación de esta sentencia y carta-orden.

Así, por esta nuestra sentencia que se publicará en el Boletín Oficial del Estado y en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Exorno. Sr. Don Luis Valle Abad, estando celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en el día de su fecha, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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