STSJ Asturias 1504/2006, 12 de Mayo de 2006

PonenteFRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2006:3169
Número de Recurso1690/2005
Número de Resolución1504/2006
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2006
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0001690 /2005, formalizado por el/la Sr/a. LETRADO COMUNIDAD, en nombre y representación de SESPA, contra la sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de MIERES en sus autos número DEMANDA 0000004/2005, seguidos a instancia de Victor Manuel , Maite , Elvira , Andrea , Teresa , Maribel , Rosendo , Gema , Emilia frente a INGESA, SESPA, parte demandada, en reclamación por cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciséis de febrero de dos mil cinco por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - Quienes deducen demandas, cuyas circunstancias personales constan en su encabezamiento, prestan servicios como personal estatutario -con la excepción que se dirá en el hecho probado quinto-, con exclusividad por cuenta y orden del organismo autónomo demandado con la categoría y destino que se detalla en el primer escrito del proceso.

  2. - Las funciones que tienen asignadas suponen el ejercicio de profesión que requiere la incorporación obligatoria a Colegio Oficial.

  3. - Todos los demandantes han abonado en concepto de cuotas colegiales las cantidades que por certificación del Secretario del Colegio oficial correspondiente, se acompaña a sus respectivas demandas.

  4. - El actor Rosendo con dmicilio en Oviedo presta servicios en Avilés.

  5. - Maite presta servicios como trabajadora social en virtud de contrato laboral. Interpuso reclamación previa el 9 de noviembre de 2004.

  6. - Por resolución del Insalud de 1 de octubre de 1998, resuelve hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en esa Institución, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los letrados de la Administración de la Seguridad Social destinados en el Insalud en fecha 11 de junio de 1990, y por el Instituto Nacional de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos que ocupen puesto en los Equipos de Valoración de Incapacidades.

  7. - Por resolución de 4 de septiembre de 2002 dictada por el Director Gerente del Servicio de Salud del Principado de Asturias se acordaba dejar sin efecto la precitada resolución de 11 de junio de 1990 de la Subsecretaría del Ministerio de Sanidad y Consumo sobre abono de gastos de colegiación a los Letrados de la Administración de la Seguridad Social. Impugnada la misma ante la Jurisdicción Contenciosa, por sentencia del Juzgado número uno de Oviedo de 14 de octubre de 2003 se declaró la anulación de la citada resolución del Sespa reconociendo al letrado recurrente el pago de sus cuotas colegiales correspondientes. Dicha sentencia es firme al no cabe contra la misma recurso alguno.

  8. - La Consejería de Administraciones públicas del Principado de Asturias dictó resolución el 11 de junio de 2003, publicada en el BOPA del 27 del mismo mes, en la que deja sin efecto la Resolución de la Presidencia ejecutiva del INSALUD de 22 de junio de 1998 sobre abono de gastos de colegiación y cuotas a los Médicos Inspectores de la Seguridad Social.

  9. - El Principado abonó los gastos de colegiación correspondientes a los años 2002 y 2003 de alguno de los letrados adscritos al Servicio Jurídico del mismo.

  10. - La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes de Ingesa- Sespa.

  11. - El 1 de enero de 2002 se transfieren por la Administración Central a la Autonómica lascompetencias en materia de Sanidad.

  12. - Agotada la preceptiva vía administrativa, presentaron escritos de demanda en este Juzgado el día 4 de enero de 2005.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

CUARTO

A fin de resolver de oficio sobre la nulidad de las actuaciones procesales practicadas, ante la posibilidad de la incompetencia de los órganos jurisdiccionales de lo social para conocer del asunto litigioso, por afectar éste a la relación del personal estatutario de los servicios de salud con su empleador, se dio audiencia a las partes con el resultado que obra en autos.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia de instancia interpone el organismo demandado recurso de suplicación que fundamenta en el apartado c) del artículo 191 de la ley de Procedimiento Laboral, infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia. El Auto dictado el 20 de junio de 2005 por la Sala Especial de Conflictos de Competencia, del Tribunal Supremo , en el asunto nº 40/2004, sienta la doctrina de que son los Juzgados y Tribunales de lo Contencioso-Administrativo los competentes para conocer de todas las pretensiones relativas al régimen jurídico del personal estatutario de los servicios de salud desde la entrada en vigor de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco de tal colectivo de empleados públicos.

Los demandantes del presente proceso, a excepción de Maite , son personal estatutario del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) y la reclamación que defienden, presentada en el Juzgado de lo social vigente ya la Ley 55/2003, de 16 de diciembre , y ahora en la fase procesal de recurso de suplicación, guarda relación directa con ese vínculo estatutario. Ninguno de estos extremos ha sido cuestionado en el trámite de audiencia previa.

Aquella decisión judicial si bien no es vinculante en procesos distintos de los que originaron el conflicto negativo de competencia al que da solución, expresa una autorizada doctrina y supone un cambio de criterio sobre una cuestión básica, por lo que ha suscitado en esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias un debate sobre la propia competencia, y en general la de los órganos jurisdiccionales de lo social, para resolver pretensiones del tipo de las referidas.

Sin duda este examen por el órgano jurisdiccional es posible aun cuando no haya sido solicitado por las partes, toda vez que la competencia analizada es una materia fundamental de orden público; por eso queda fuera del ámbito de disposición de las partes en el proceso y está indeclinablemente sujeta al control de oficio por cada tribunal que deba decidir en cada fase la reclamación formulada. Esta facultad fiscalizadora sin la previa petición de los litigantes aparece recogida en los artículos 9.1 y 6, y 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; además, ha sido destacada por la jurisprudencia con reiteración. Para su ejercicio sólo se exige oír a las partes y al Ministerio Fiscal, tal y como se ha realizado en el presente recurso.

SEGUNDO

Los argumentos por los que la Sala de Conflictos de Competencia del Tribunal Supremo del Tribunal Supremo atribuye al orden social contencioso administrativo la competencia jurisdiccional en esas materias, conservan su valor jurídico y pertinencia en el caso ahora objeto de atención. Su esencia se puede resumir en tres proposiciones:

  1. La relación del personal estatutario de los servicios de salud con el empleador es una relación funcionarial especial, por tanto de naturaleza administrativa.

  2. Tras la entrada en vigor del Estatuto Marco de 16 de diciembre de 2003, todas las materias y cuestiones sobre los derechos y deberes que integran la relación funcionarial regulada en el mismo están sujetas al derecho administrativo y, por consiguiente, a la revisión por la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, de acuerdo con las previsiones generales de la Ley Orgánica del Poder Judicial -artículo 9.4- y la Ley 29/98, de 13 de julio , reguladora de esa Jurisdicción -artículo 1 y concordantes-, y porexclusión de las competencias del Orden Jurisdiccional Social -artículos 1, 2 y 3 de la Ley de Procedimiento Laboral -.

  3. La ley 55/2003, de 16 de diciembre , deroga tácitamente el art. 45.2 del Texto Refundido de la Ley de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo , de 1974, que atribuía a los órganos judiciales de lo social el conocimiento de las cuestiones relativas al contenido y desenvolvimiento de la relación estatutaria una vez constituida.

Un desarrollo más extenso de tales argumentos se contiene en el auto del Tribunal Supremo:

"SEGUNDO.- Dado que la demanda inicial se presentó ante el Juzgado de lo Social (...), cuando ya estaba en vigor la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, por la que se aprueba el Estatuto Marco del personal estatutario de los servicios de salud, hay que contemplar el conflicto valorando las innovaciones que se han ido introduciendo en el régimen jurídico del referido personal estatutario y que culminan en dicha Ley.

Ya la Ley 30/84, de 2 de agosto , prevé en su artículo 1.2 , que en aplicación de la misma y para adecuarla a las peculiaridades del personal sanitario (entre otros), se dicten normas específicas, y concreta en la disposición transitoria cuarta que el personal estatutario de la Seguridad Social no integrado en la Disposición Adicional 16ª se regirá por la legislación que al respecto se dicte.

La Ley 53/84, de 26 de diciembre , de incompatibilidades, comprende en su ámbito al personal de la Seguridad Social, de sus Entidades Gestoras y de cualquier otra Entidad u Organismo de la misma, incluyendo al personal estatutario, refiriéndose en su disposición transitoria...

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