SAP Granada 94/2020, 8 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución94/2020
Fecha08 Mayo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 377/19 - AUTOS Nº1412/18

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº3 GRANADA

ASUNTO: DIVORCIO CONTENCIOSO

PONENTE ILTMO. SRA. DÑA. SONIA GONZALEZ ALVAREZ

S E N T E N C I A N Ú M. 94/2020

ILTMOS. SRES.PRESIDENTE:D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ.MAGISTRADOS:D. FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ D. SONIA GONZALEZ ALVAREZ

En la Ciudad de Granada, a ocho de mayo de dos mil veinte.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 377/19 - los autos de DIVORCIO CONTENCIOSO nº 1412/18 del Juzgado de Primera Instancia nº TRES de GRANADA, seguidos en virtud de demanda de Romulo contra Edurne .

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 8 de abril de 2019, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

F A L L O

  1. - Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Rodríguez Entrena en nombre y representación de DON Romulo, contra su esposa DOÑA Edurne, debo declarar y declaro disuelto por Divorcio el matrimonio de dichos cónyuges, celebrado en Granada el día 1 de Septiembre de 2012, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración.

  2. - Se adoptan como medidas def‌initivas que podrán ser modif‌icadas cuando se alteren

sustancialmente las circunstancias, las siguientes:

Primera

Atribuir la guarda y custodia de la hija menor, Estibaliz, a la madre, siendo la patria potestad compartida, por lo que ambos progenitores habrá de actuar de consuno en todas aquellas cuestiones relevantes para la formación, desarrollo integral y prevención de la salud de la hijo absteniéndose de adoptar decisiones unilaterales y sometiendo a la decisión judicial las controversias que puedan surgir en el ejercicio de las responsabilidades derivadas de la f‌iliación.

Segunda

A falta de otro acuerdo entre los progenitores, se f‌ija como régimen de visitas paterno f‌ilial: Fines de semana alternos desde las 17 horas del viernes hasta el Domingo a las 20 horas. En el supuesto de que el f‌in de semana coincida con un puente el mismo se alargará por toda la duración del mismo.

Así como una visitas intersemanal, todos los miércoles desde la salida del colegio hasta las 20 horas.

Y las vacacionales escolares por mitad, del siguiente modo:

Navidad: dividiéndose en dos períodos, desde el día en que comiencen las vacaciones escolares a la salida del colegio hasta el día 30 de Diciembre a las 20 horas. Y desde el día 30 de Diciembre a las 20 horas hasta el día antes del inicio de las clases a las 20 horas.

Semana Santa: dividiéndose en dos períodos, desde el día en que comiencen las vacaciones escolares a la salida del colegio al Martes Santo a las 20:00 horas y del Martes Santo a las 20:00 horas hasta el día antes del inicio de las clases a las 20:00 horas.

Verano: dividiéndose en seis períodos, del inicio de las vacaciones escolares al 30 de Junio a las 20 horas, del 30 de Junio a las 20 horas al 15 de Julio a las 20 horas, del 15 de Julio a las 20 horas al 31 del mes de Julio a las 20 horas, del 31 de Julio a las 20 horas al 15 del mes de Agosto a las 20 horas, del 15 de Agosto a las 20 horas al 31 del mes de Agosto a las 20 horas y del 31 de Agosto a las 20 horas a dos días antes del inicio del período escolar a las 20 horas.

En caso de desacuerdo, elegirá período la madre los años pares y el padre los años impares, debiendo avisar del período elegido al otro progenitor con, al menos, 15 días de antelación al comienzo del mismo. Dichos períodos deben ser alternos.

La menor deberá ser recogida y reintegrada, en su caso, en el domicilio materno por el padre o familiar que éste designe.

El padre y la madre podrán comunicar a diario telefónicamente con la hija cuando no la tengan en su compañía, procurando respetar los horarios de descanso, estudio y actividades escolares y extraescolares de la menor.

Tercera

Se atribuye el uso de la vivienda familiar sita en DIRECCION000 nº NUM000 de Granada y ajuar doméstico existente en la misma a la exesposa para que la habite junto con su hija.

Cuarta

D. Romulo contribuirá con la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA EUROS mensuales, para alimentos de la hija. La contribución económica establecida, deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la madre designe, cantidad que será actualizada anualmente según el IPC establecido por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pueda sustituirle. Así como la mitad de los gastos extraordinarios que se produzcan durante la vida de la menor, tales como operaciones

quirúrgicas, largas enfermedades, y análogos, previa notif‌icación del hecho que motiva el gasto y el importe del mismo a efectos de su aprobación, y en caso de no ser aceptado, resolvería este Juzgado.

Se acuerda la disolución del régimen económico matrimonial.

No se hace expresa declaración sobre el abono de las costas causadas."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada Edurne, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltma. Sra. Magistrada DÑA. SONIA GONZALEZ ALVAREZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Se alza la apelante contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Granada, que tras estimar la demanda interpuesta por D. Romulo, declaró la disolución del matrimonio por divorcio, y reguló una serie de medidas def‌initivas, entre las que son objeto de apelación, el régimen de visitas establecido a favor del padre y la pensión de alimentos a satisfacer por el mismo y a favor de su hija menor de 5 años, que se f‌ija en 450 euros.

Como motivos de impugnación de la sentencia se alega:

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24.1 C.E y a usar los medios de prueba pertinentes reconocido en el artículo 24.2 CE, ya que tras admitirse of‌icio a la Agencia Tributaria, se procede a dictar sentencia sin esperar su remisión, causando indefensión a la parte, y siendo una prueba determinante para acreditar los verdaderos ingresos del actor, por lo que interesa la nulidad de actuaciones.

Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en cuanto a la falta de motivación de la resolución recurrida.

Inaplicación de las normas de derecho sustantivo en cuanto a la carga probatoria y error en la valoración de la prueba practicada, pues en cuanto el régimen de visitas a favor del padre no se han tenido en cuenta los dictámenes médicos en donde se recoge las secuelas que padece el mismo cuando sufrió un ictus que le impide mantener capacidad de concentración, solicitando por ello un régimen de visitas más restrictivo sin pernoctas. Y en cuanto a la pensión de alimentos no se ha valorado la verdadera capacidad económica del apelado, ya que dispone de una vivienda en DIRECCION001 de la que percibe una renta, y ha recibido una herencia junto con su familia por valor de 900.000 euros, razón por la que solicita 1500 euros mensuales como pensión de alimentos a favor de la hija menor.

Al recurso se opone D. Romulo, por considerar que se tergiversa la documental obrante en la actuaciones, en donde en informes médicos se pone de manif‌iesto la capacidad del mismo para atender a todas sus actividades básicas como las instrumentales, y por lo tanto para atender a su hija, así como la situación económica del apelado, habiendo quedado claro que percibe una pensión por incapacidad, y que de la herencia de su madre ha heredado, junto con su hermana, una cuarta parte indivisa de la nuda propiedad de distintos inmuebles, siendo el usufructo de su padre.

SEGUNDO

Respecto de la pretendida nulidad de actuaciones alegada por la apelante, se ha de señalar que de acuerdo con la STS 641/2014 "Concurre así en el caso una situación de posible indefensión en los términos precisados por el Tribunal Constitucional para dar lugar a la nulidad de actuaciones ya que, entre otras, en sentencia nº 109/2002, de 6 de mayo, tiene declarado que la misma se da cuando "normalmente con infracción de una norma procesal, el órgano judicial en el curso del proceso impide a una parte el ejercicio del derecho de defensa, privando o limitando, bien su facultad de alegar y justif‌icar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, bien de replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción, produciendo un...

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