SAN, 20 de Mayo de 2004

EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 2ª
ECLIES:AN:2004:3626

SENTENCIA

Madrid, a veinte de mayo de dos mil cuatro.

Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo 82/2002 que ante esta Sección Segunda de

la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador Dª.

INMACULADA ROMERO MELERO, en nombre y representación de PRAXAIR IBÉRICA, S.A.,

frente a la Administración del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra el

acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 30/11/2001 sobre IMPUESTO

SOBRE SOCIEDADES (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Nicolás García Paredes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo mediante escrito presentado en fecha 22/1/2002 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión a trámite por Providencia de fecha 29/1/2002 con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO

En el momento procesal oportuno la parte actora formalizó demanda mediante escrito presentado en fecha de 12/7/2002, en el cuál, trás alegar los hechos y los fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO

El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado en fecha 19/11/2002 en el cual, trás alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso, y confirmación del acto impugnado.

CUARTO

Solicitado el recibimiento del procedimiento a prueba con el resultado obrante en autos , se dió traslado a las partes para conclusiones.

QUINTO

Por providencia de esta Sala se señaló para votación y fallo de este recurso el día 14/4/2004 que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En el presente recurso contencioso administrativo se impugna la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC), de fecha 30 de noviembre de 2.001, por la que, resolviendo el recurso de alzada interpuesto por la hoy recurrente contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 17 de septiembre de 1999, recaída en el expediente de reclamación nº 33/1233/97, relativa al Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1989, acuerda: "1º. Estimar en parte el recurso interpuesto. 2º. Anular la resolución recurrida y la liquidación impugnada. 3º. Ordenar que la Oficina Gestora practique una nueva liquidación de conformidad con lo expuesto en los fundamentos precedentes, es decir, modificando los límites de aplicación de las deducciones por inversiones, el cálculo de los intereses de demora y, confirmando la procedencia del resto de los elementos de la liquidación impugnada".

La sociedad recurrente fundamenta su impugnación los siguientes motivos: 1) Interrupción injustificada de actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses. 2) Falta de legitimación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. 3) Falta de fundamentación del expediente en la parte correspondientes a los ajustes por contrato de arrendamiento financiero y a la calificación, al basarse en "meros juicios de valor" sin soporte alguno. 4) Respecto del contrato de arrendamiento financiero, esgrime la aplicación del principio de seguridad jurídica, la improcedencia de la revisión de valores, la ausencia de valoración motivada, y el carácter de gastos necesarios. Y 5) Calificación del expediente.

El Abogado del Estado apoya los argumentos de la resolución impugnada, solicitando su confirmación.

SEGUNDO

La adecuada resolución del recurso exige partir de los datos fácticos que, a renglón seguido, se relacionan y que así resultan del expediente remitido.

Procede señalar que en el ejercicio fiscal 1989, objeto de comprobación, existían dos sociedades: de un lado, Unión Carbide Ibérica S.A., con CIF A-31016314, y, de otro, Unión Carbide Navarra SA, con CIF A-31016306, siendo así que en 1992 la entidad Unión Carbide Ibérica SA fue absorbida por Unión Carbide Navarra S.A., conforme resulta de la escritura de fusión por absorción otorgada en fecha 14 de julio de 1992, procediendo ésta en la misma escritura a modificar su razón social a Praxair Ibérica SA.

En el presente recurso se examinan las cuestiones relativas a Unión Carbide Ibérica SA correspondientes al Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1989, debiendo resaltarse, conforme a lo que antecede, que el Acta de Disconformidad, numero 61125681, extendida en fecha 12 de febrero de 1997 por la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la A.E.A.T. de Asturias, fue incoada a nombre de Praxair Ibérica SA por ser la sucesora a título universal de Unión Carbide Ibérica SA y Unión Carbide Navarra SA..

En dicha Acta se hacía constar que la base imponible declarada debía incrementarse en 8.240.810,26 euros como consecuencia de los siguientes hechos:

  1. Se habían cargado varias partidas de regalos y obsequios de Navidad por un importe global de 3 2.068,68 euros, que se consideraban innecesarios para la obtención de los ingresos y, por tanto, no deducibles. b) Se cargó como gasto de "Reparaciones de fábrica", al final del ejercicio, por un total de 36.445,07 euros, unas partidas que, a juicio del actuario, tenía la condición de inmovilizado material y no de gasto del ejercicio.. c) Cuotas de lesase-back que no reúnen los requisitos esenciales para disfrutar los beneficios fiscales otorgados por la Disposición final 7 de la Ley 26/88, por importe de 7.724.436,78 euros.

Tras detallar los créditos aplicados y pendientes por inversiones en Activos Fijos Nuevos, señalaba que el acta tenía el carácter de previa porque se encontraba pendiente la ultimación de la comprobación de que por el contribuyente se probara fehacientemente los importes satisfechos en el año 1985, de la inversión anticipada, para poder disfrutar de la libertad de amortización regulada en la Ley 2/85, concretamente la fecha exacta del pago del cheque nº 6514251 de Bankinter, por importe de 300.000.000 ptas. (1.803.036,31 euros).

Los hechos se calificaban de infracción tributaria grave, en virtud del art. 79 de la LGT, procediendo una sanción del 50% de la deuda tributaria.

Se proponía una liquidación de una deuda tributaria por importe de 4.800.812,62 euros, comprensiva de una cuota ascendente a 2.014.059,18 euros, intereses de demora ascendentes a 1.578.317,94 euros y una sanción de 1.208.435,51 euros.

Emitido por el actuario el preceptivo informe ampliatorio y, presentado por la interesada su escrito de alegaciones al acta, el Inspector Jefe dictó en fecha 28 de abril de 1997 el correspondiente Acuerdo de liquidación, confirmando íntegramente la propuesta contenida en el acta.

Contra dicha liquidación la interesada interpuso reclamación económico administrativa ante el Tribunal Regional de Asturias que, en sesión de fecha 17 de septiembre de 1999, dictó resolución desestimando la reclamación y confirmando la liquidación impugnada.

Interpuesto recurso de alzada ante el Tribunal Económico Administrativo Central dicta, en fecha 30 de noviembre de 2.001, la resolución, ahora combatida, por la que estima parcialmente el recurso en los términos transcritos en el fundamento jurídico anterior.

TERCERO

Se invoca la prescripción en el escrito de demanda, fundada en la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por tiempo superior a seis meses que la parte reclama producida entre el 7 de octubre de 1993, en que se notifica respecto de Unión Carbide Ibérica SA el inicio de las actuaciones inspectoras, y la diligencia practicada el 19 de septiembre de 1994, si bien no aparece la prescripción como motivo de impugnación recogido en lo que denomina "cuestiones en litigio". No obstante ello y toda vez que la prescripción es una cuestión que puede ser examinada por la Sala, incluso, de oficio, al amparo del artículo 67 de la Ley General Tributaria, procede analizar su concurrencia.

Comenzando por la determinación del plazo de prescripción, hay que señalar que las dudas suscitadas sobre esta cuestión temporal, tras la entrada en vigor de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, y del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la citada Ley 1/98, nos obliga -no obstante ser suficientemente conocida- a dejar constancia del actual estado de la cuestión , sobre todo tras la STS de 25 de septiembre de 2.001.

La Ley 230/1963, de 28 de diciembre, Ley General Tributaria (LGT), dentro del Capítulo V ("La deuda tributaria") de su Título II ("Los tributos"), dedica su Sección Tercera a la prescripción, relacionando en el artículo 64, en su inicial redacción, los derechos y acciones que prescriben "a los cinco años". La Exposición de Motivos de la citada LGT consideró a la regulación que de la misma se hacía en el precepto de referencia, y en los tres siguientes, como "medida que facilita o reduce las obligaciones a cargo de los sujetos pasivos respecto de la actual situación legal", medida en la que el legislador destacaba, sobre todo, "la unificación de los vigentes plazos de prescripción de las acciones administrativas para liquidar y recaudar las deudas tributarias con arreglo al mas reducido de los que actualmente rigen: "cinco años".

En concreto, los "derechos y acciones" que prescribirían a los cinco años eran los siguientes: "

  1. El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, salvo en el Impuesto de Sucesiones en que el plazo será de diez años.

  2. La acción para exigir el pago de las...

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