Contrato de depósito y obligaciones de custodia

AutorAntonio Fayos Gardó
Páginas210-212
210
LECCIÓN 27. CONTRATO DE DEPÓSITO Y
OBLIGACIONES DE CUSTODIA
1. El contrato de depósito
El depósito existe desde que uno recibe una cosa mueble ajena con la
obligación de guardarla y restituirla (art. 1758 CC).
Es un contrato real, pues las obligaciones del depositario se generan
desde el momento en que recibe la cosa objeto del contrato, y es un
contrato en principio gratuito, aunque puede pactarse que sea
retribuido (1760). Sólo pueden ser objeto de depósito las cosas
muebles (1761).
El depositante está obligado a pagar los gastos y a indemnizar en su
caso los perjuicios derivados del depósito (1779).
El depositario debe guardar la cosa y restituirla cuando le sea pedida
(1766). No puede usarla sin permiso expreso del depositante y si lo
hiciera responde de los daños y perjuicios (1767). Pero, en este caso,
es decir, si la usa, tal como nos dice el Código (1768), el contrato
pierde el concepto de depósito y se convierte en préstamo o comodato.
Además, el depositario puede retener la cosa hasta el pago de lo que
se le deba por el depósito (1780).
Una especialidad del depósito es el contrato de aparcamiento de
vehículos, regulado por la Ley 40/2002, de 14 de noviembre. Se trata
de un contrato por el que una empresa cede un espacio en un local

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