STS, 18 de Julio de 2002

ECLIES:TS:2000:10368
ProcedimientoD. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ
Fecha de Resolución18 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Julio de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud del recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación del Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de octubre de 2.001, en actuaciones seguidas por el SIMAP, contra la Consellería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, sobre Conflicto Colectivo.

ANTECEDENTES

PRIMERO

Con fecha 8 de octubre de 2.001, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: FALLO "Se desestima la demanda interpuesta por Don Millán en nombre y representación del SIMAP (Sindicato de Médicos de Asistencia Pública) contra la Consellería de Sanitat de la Generalitat Valenciana, en petición de resarcimiento de gastos ocasionados por la obligada incorporación de mantenimiento en el Colegio profesional respectivo, absolviendo a dicha entidad".

SEGUNDO

En la anterior sentencia se declaró probado el siguiente hecho: UNICO "El personal facultativo al servicio de la Conselleria de Sanitat de la Generalitat Valenciana viene satisfaciendo, en aplicación de la Ley 7/97 de Colegios profesionales, los gastos de incorporación a dicho colectivo y las cuotas anuales de mantenimiento. Los letrados al servicio del mismo organismo, por el contrario, y al amparo de la ley 5/84 (439 y 447 L.O.P.J.) están dispensados de estar incorporados al colegio respectivo para la realización de la actividad de defensa y representación de la Generalitat Valenciana".

TERCERO

Por la parte recurrente se interpuso recurso de Casación, ante la Sala de lo social del Tribunal Supremo, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 203 y 204 L.P.L., dado que fue conocido en única instancia en el TSJ, amparado en el art. 205 e) L.P.L., en la parte que entiende que la sentencia recurrida infringe el apartado 4 del art. 2 del Real Decreto Ley 3/1987.....

CUARTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, se declararon conclusos los autos y se señaló día para Votación y Fallo el 11 de julio de 2.002, quedando la Sala formada por cinco Magistrados.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP) presentó demanda de conflicto colectivo ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de justicia de la Comunidad Valenciana en petición de que se reclame el derecho de todo el personal facultativo de la Consejería de Sanidad de la Generalitat Valenciana, que presta servicios para ella, sin realizar ninguna otra actividad profesional, a percibir, en concepto de indemnización por razón del servicio, el reintegro de la cantidad correspondiente a la incorporación y a la cuota anual de permanencia en el Colegio Profesional, satisfecha de modo obligatorio para poder ejercer la profesión; en apoyo de su petición citaba la sentencia de esta Sala IV de 11 de julio de 2.001 dictada en Casación para la unificación de doctrina que declaró el derecho de los ATS al servicio del INSALUD al ser reintegrado de tales gastos en aplicación del apartado cuarto del art. 2 del R.D. Ley 3/1.987 y art. 14 C.E.

SEGUNDO

La Sala de lo Social de la Comunidad Valenciana en sentencia de 8 de octubre de 2.001 desestimó la demanda, negando la existencia de discriminación respecto del personal accionante en los términos exigidos en el art. 14 C.E., art. 4-24 y 17-1 del E.T., y doctrina del Tribunal Constitucional que citaba en relación con los letrados de la Generalitat Valenciana, ya que para éstos existe una normativa específica (art. 439 y 477 L.O.P.J. y Ley 52/97 de 27 de noviembre esta última de la Generalitat Valenciana), que expresamente les exime de la necesidad de colegiación por vía de la excepción, permitiendoles la defensa y representación en juicio de la entidad pública, sin necesidad de estar incorporadas al Colegio de Abogados, por el simple hecho de su nombramiento y toma de posesión, por lo que desde esta perspectiva no procedía que el órgano judicial supla la voluntad legislativa otorgando igual facultad a los facultativos pues el legislador ha aplicado, según los criterios valorativos, el principio de igualdad al establecer dentro de los mismos colectivos, las mismas facultades y deberes, negando la existencia de discriminación por parte de la Generalitat al negar a los facultativos, que trabajasen exclusivamente a su servicio la indemnización por gastos necesarios de colegiación, sin que sea de aplicación la doctrina de esta Sala referente al personal del INSALUD, pues en el caso de autos, no existe la desigualdad de trato basada en decisiones voluntarios de la Administración discriminatorios de colectivo alguno, ya que la Generalitat se limito a respetar una normativa general que por vía de excepción estableció una autorización a no colegiarse.

TERCERO

En el presente recurso el Sindicato recurrente en sus dos motivos, el primero por infracción del art. 2, apartado 4 del Real Decreto-Ley 3/87 en relación con la Ley 11/2000 de 28 de diciembre de Medidas Fiscales de Gestión Administrativa y Financiera y de Organización de la Generalitat Valenciana y Decreto 24/97 de 11 de febrero del Gobierno Valenciano, y el segundo por infracción del art. 14 C.E., se sostiene, lo mismo que en la demanda, discriminación del personal facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Consejeria de Sanidad de la Generalitat Valenciana, que presta sus servicios en régimen de exclusividad, con los Letrados de la Generalitat, exentos de colegiación y que por tanto no tienen que abonar cuota alguna; en el recurso, se alegó, que en contra de lo que se dice en la sentencia recurrida, nunca se sostiene la existencia de identidad de situaciones, entre el Personal Facultativo del Servicio Valenciano de Salud y los Letrados de la Generalitat, sino violación del principio de igualdad (art. 14 C.E.), que obliga a la Generalitat a no discriminar a ningún empleado a su servicio.

CUARTO

Dado los términos en que el Sindicato recurrente plantea su recurso es conveniente recordar la doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencia de 17 de mayo de 2.000, en cuanto a la distinción entre el principio de igualdad y el de discriminación principios constitucionales distintos, que aunque relacionados presentan diferencias significativas, como ha establecido con reiteración la doctrina constitucional y la de esta Sala. En este sentido las sentencias de 17 de octubre de 1.990 y 23 de septiembre de 1.993, señalan que el art. 14 de la Constitución Española comprende dos prescripciones que han de ser diferencias; la primera, contenida en el inciso inicial de ese artículo, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos; la segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiene a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado y "esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas, pues en éstas, como señala la sentencia 34/1.984, la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación".

Esto diferencia claramente el ámbito del principio de igualdad y el de la prohibición discriminatoria, pues mientras que el primero se vincula a la Ley y, en general a las actuaciones de los poderes públicos (sentencia del Tribunal Constitucional 161/1991), el segundo extiende también su obligatoriedad en el ámbito de determinadas relaciones privadas.

QUINTO

De acuerdo con dicha doctrina la Sala no puede compartir la tesis del Sindicato recurrente; es cierto que esta Sala en sus sentencias de 11 de julio, 29 de diciembre de 2.001 y 24 de enero de 2.002, entre otras en relación al INSALUD y el personal estatutario integrado en el mismo ha unificado doctrina, en relación a dicho personal y problema concreto allí planteado, en el sentido de apreciar existencia de discriminación respecto a los ATS, al no concederle el reintegro de los gastos y cuotas de colegación como se había hecho respecto a los Inspectores médicos, Médicos adscritos a los EVI y Letrados al servicio de la Administración de la Seguridad Social, por resolución de la Presidencia Ejecutiva del Insalud, de 22 de junio de 1.998, comprendiendolos como gastos indemnizables en el apartado 4 del art. 2 del Real Decreto Ley 3/1.987 de 11 de septiembre, cuando aquellos, al igual que éstos, cualquiera que fuese el carácter funcional o estatutario del vínculo jurídico que les une con la entidad empleadora vienen legalmente obligados a incorporarse al respectivo colegio para el ejercicio de su actividad, aún cuando dicho ejercicio le sea en exclusiva para la aludida empleadora, violando el art. 14 C.E. que obliga a no discriminación a ningún empleado que se hallara en igualdad de situación como aquellos a quienes anteriormente había beneficiado, pero esta doctrina no es aplicable al caso de autos; en la Comunidad Valenciana por el Servicio Valenciano de Salud creado por Ley 81/1987 de 4 de diciembre al que se le transfieren las competencias del Insalud en cuanto al personal estatutario facultativo no se ha dictado resolución alguna similar a la de 22 de junio de 1.998, del Insalud, que en coherencia con el R.D. Ley 3/97 y el Decreto 24/97 de 11 de febrero de la Consejería de Sanidad Valenciana que acordó aplicar aquel al personal incluido en el ámbito del mismo acordara reintegrar solo a parte del personal facultativo dependiente del mismo de los gastos de colegiación que vienen satisfaciendoles en aplicación de la Ley 7/79 de Colegios Profesionales, discriminando a uno frente a otros, como sucedió con los ATS, es decir no existen actos administrativos alguno en dicho sentido, y por tanto trato desigual de un personal respecto a otro.

SEXTO

Tampoco existe violación del art. 14 C.E. desde el otro punto de vista al que el Sindicato recurrente alude en su recurso, por dar un trato desigual al personal facultativo del Servicio Valenciano de Salud, respecto a los Letrados de la Generalitat Valenciana, exentos del deber de colegiación, pues el diferente trato dado por el legislador valenciano a uno y otro personal tiene un apoyo, en cuanto a no colegiación de sus letrados, cuando actúan en defensa y representación de la Generalitat Valenciana, al igual, que sucede a nivel estatal con los Abogados del Estado y Letrado de las restantes Comunidades Autónomas, en una normativa específica, como es los arts. 439 y 447 de la L.O.P.J. a nivel estatal y las Ley 52/97 de 27 de noviembre, de la Comunidad Valenciana, que justifican que no existe violación del principio de igualdad pues el distinto tratamiento a uno y otro personal está justificado por la existencia de normas legislativas, que lo amparan; todo lo cual lleva a la desestimación del recurso. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de Casación interpuesto por el Letrado de la Generalitat Valenciana, en nombre y representación del Sindicato de Médicos de Asistencia Pública (SIMAP), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 8 de octubre de 2.001, en actuaciones seguidas por el SIMAP, contra la Consellería de Sanidad de la Comunidad Valenciana, sobre Conflicto Colectivo.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Victor Fuentes López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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