LEY 3/1997, de 16 de Junio, sobre Drogodependencias y Otros trastornos adictivos.

MarginalBOE-A-1997-16027
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorComunidad Autonoma Valenciana
Rango de LeyLey

Sea notorio y manifiesto a todos los ciudadanos, que las Cortes Valencianas han aprobado y yo, de acuerdo con lo establecido por la Constitución y el Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo la siguiente Ley. PREÁMBULO

  1. El uso, abuso y la dependencia de drogas, en sus dimensiones actuales es uno de los problemas de mayor gravedad con el que se enfrentan las sociedades occidentales modernas afectando prácticamente a todos los sectores de la población pero principalmente a las personas jóvenes de dieciocho a treinta y cinco años y viéndose cada vez más en menores de dieciocho años y en la etapa escolar, con repercusiones dramáticas en la esfera individual, familiar y social y en el empleo productivo. A este problema se añaden una serie de adicciones no producidas por sustancias químicas que generan trastornos adictivos con indudable repercusión social y económica.

    A los consumos tradicionales, y socialmente aceptados, de las denominadas drogas institucionalizadas o socialmente aceptadas, como las bebidas alcohólicas y el tabaco, unido a los trastornos adictivos institucionalizados, como la ludopatía, se han incorporado a nuestra cultura el uso y/o abuso de drogas no institucionalizadas, de consumo prevalente en otras culturas, como es el caso de la heroína, la cocaína o los derivados del «cannabis». Por otra parte, el desarrollo científico-técnico ha favorecido la aparición de un fenómeno sociocultural, sin precedentes en los modos de consumo anteriores, el de las «drogas de diseño o de síntesis», quizás alentado por la falsa creencia en su inocuidad y por la dificultad legal, bien conocida por los traficantes, de perseguir nuevas sustancias no reconocidas legalmente como drogas en el momento de su síntesis.

    La Comunidad Valenciana, como el resto de Comunidades Autónomas de España y otras regiones de la Unión Europea, no es ajena a este fenómeno, que se manifestó con especial preocupación para la sociedad valenciana al principio de la década de los ochenta. La respuesta inicial al problema surgió, por una parte, del sistema sanitario y social, junto con la iniciativa social, que se constituyó, inicialmente, por asociaciones de autoayuda y de familiares de drogodependientes, que han ido evolucionando hacia estructuras semiprofesionales, y por otra, de las Entidades Locales, que promovieron la creación de recursos de atención y prevención de las drogodependencias.

    La Generalidad Valenciana, consciente de las dimensiones del problema en nuestra Comunidad, y en función de la demanda social imperante en aquel momento, aprobó en 1986, en línea con el Plan Nacional sobre Drogas (PNsD) puesto en marcha en 1985, el Plan Autonómico Valenciano de Lucha contra la Droga (PAVLcD), que tuvo como consecuencia más inmediata la aprobación del Decreto 232/1991, de 9 de diciembre, en el que el Consejero de la Generalidad creó una organización político-administrativa propia que aumentaba los esfuerzos y mejoraba la coordinación, eficacia y agilidad de las Administraciones Públicas valencianas frente al problema. A esta disposición, y en desarrollo del mencionado plan, han seguido otras normas impulsadas por el Gobierno Valenciano que han profundizado, ante la evolución del fenómeno, en la necesidad de la coordinación interinstitucional y con la iniciativa social se han establecido normas sobre la autorización para el funcionamiento de centros y servicios de atención y prevención de las drogodependencias (Decreto 233/1992, de 28 de diciembre, del Gobierno Valenciano), sobre tratamientos con sustitutivos opiáceos a personas dependientes de los mismos y se ha regulado, con carácter anual, diversos instrumentos financieros y técnicos para el fomento de las actividades que en la materia desarrollan las entidades locales y las organizaciones no gubernamentales. Asimismo, las drogodependencias tienen la consideración de área de intervención prioritaria en el Plan de Ordenación de los Servicios Sociales de la Comunidad Valenciana (Ley de la Generalidad Valenciana 5/1989, de 6 de julio) y son objeto de regulación en el marco del Plan de Salud Mental para la Comunidad Valenciana (Decreto 148/1986, de 24 de noviembre, del Gobierno Valenciano).

    Han transcurrido más de diez años desde la aprobación del Plan Autonómico Valenciano de Lucha contra la Droga, es necesario e ineludible, por tanto, avanzar en el esfuerzo normativo con la promulgación de una norma, con rango de Ley, que contenga un conjunto de medidas y acciones encaminadas a la prevención, asistencia, incorporación y protección social de las personas afectadas, tanto por el uso y/o abuso de sustancias que pueden generar dependencias, como por otros trastornos adictivos, de tal manera que dispongamos de un instrumento que permita a la sociedad valenciana, en su conjunto, afrontar con garantías el reto que supone la convivencia sostenida con el fenómeno de las adicciones, con su complejidad y dinamismo.

  2. El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud, y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. Asimismo, indica que los poderes públicos fomentarán la educación sanitaria, la educación física y el deporte.

    La Generalidad Valenciana dispone, en virtud de lo establecido en el título III de la Ley Orgánica 5/1982, de 1 de julio, de Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, de competencia exclusiva en materias como asistencia social, higiene, instituciones públicas de protección y ayuda, creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación, deportes y ocio, espectáculos, publicidad, estadística, y le corresponde el desarrollo legislativo y ejecución, en el marco de la legislación básica del Estado, en materias como sanidad interior, productos farmacéuticos, educación e investigación.

    Por otra parte, el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, establece que los municipios ejercerán, en los términos de la legislación del Estado y de las Comunidades Autónomas, competencias sobre protección de la salubridad pública y prestación de los servicios sociales y de promoción y reinserción social.

  3. En este marco legislativo se inscribe la presente Ley, que incorpora la experiencia acumulada y las recomendaciones, técnicas y jurídicas, de los organismos internacionales de las Naciones Unidas, en particular de la Organización Mundial de la Salud (OMS) y de la UNESCO (Educación, Ciencia y Cultura), del Consejo de Europa y de otras instituciones de la Unión Europea, de la legislación del Estado Español y de otras Comunidades Autónomas.

    Sin olvidar las políticas de control de la oferta, en el marco competencial expuesto, la Ley hace especial referencia a las actuaciones sobre la demanda del consumo de drogas, a través de la prevención y la promoción activa de hábitos de vida saludable y de una cultura de salud que no incluya el uso de drogas, así como la solidaridad, la atención y tolerancia con las personas afectadas por el problema de las drogodependencias.

    Por otra parte, es objetivo prioritario de la presente Ley garantizar una atención integral, que conciba las drogodependencias y otros trastornos adictivos como una enfermedad común con repercusiones en las esferas biológica, psicológica, social y económica de la persona, de tal manera que se consolide, progresivamente, un modelo de intervención en drogodependencias y otros trastornos adictivos en la Comunidad Valenciana que asegure la coordinación e integración, orgánica y funcional, de los recursos asistenciales especializados en los sistemas públicos de asistencia sanitaria y de servicios sociales.

  4. La presente Ley se estructura en un título preliminar y siete títulos más, con un total de cincuenta y cinco artículos. Contiene, además, siete disposiciones transitorias, una derogatoria y dos finales. Asimismo, se incorpora al texto de la Ley un índice sistemático, con objeto de facilitar la lectura y comprensión de la norma por sus destinatarios.

    El título preliminar («Disposiciones generales»), además de definir el objeto y ámbito de la Ley, establece el marco conceptual que permita una correcta interpretación del texto y contiene los principios rectores que inspiran la redacción del mismo.

    Considerando que las políticas de reducción de la demanda se constituyen como el instrumento más eficaz y eficiente de protección de la sociedad frente al grave problema del consumo de drogas, el título I («De la reducción de la demanda a través de medidas preventivas») establece las medidas preventivas generales, basadas en la educación y en la información, y dirigidas, preferentemente, a la juventud y a los grupos de riesgo. Merece destacar las intervenciones en el ámbito urbanístico como factor de superación de las causas que inciden en la aparición de las drogodependencias.

    El título II («De la asistencia e inserción social») establece las medidas encaminadas a normalizar la asistencia del drogodependiente, del alcohólico y de quien padezca cualquier otro trastorno adictivo, y el acceso, libre y gratuito, a las prestaciones y servicios de las redes públicas sanitaria y de servicios sociales. La presente Ley crea las Unidades de Conductas Adictivas como recursos especializados de asistencia que, integrados en el Servicio Valenciano de Salud, se constituirán como dispositivos de referencia del modelo de intervención en drogodependencias y otros trastornos adictivos en la Comunidad Valenciana.

    Contiene, asimismo, este título la regulación de actuaciones en los ámbitos judicial, penitenciario y laboral que se desarrollarán en colaboración con las organizaciones sociales y otras Administraciones Públicas con competencias en la materia. Las actuaciones previstas en el ámbito laboral se consideran como un factor que mejora la salud laboral y la calidad de vida de los trabajadores y las trabajadoras, e incrementa, a su vez, la productividad y la competitividad de las empresas, y por ende, de la sociedad valenciana en su conjunto.

    En el título III («Del control de la oferta») se establecen una serie de normas encaminadas a reducir la oferta de las drogas institucionalizadas o socialmente aceptadas a la población en general y, en particular, a los menores de edad, complementarias de las establecidas en el título I, y que se concretan en una serie de medidas de control y limitativas de la publicidad, promoción, venta, dispensación, suministro y consumo de bebidas alcohólicas y tabaco. Asimismo, se incluyen otra serie de medidas limitativas del uso de drogas en el deporte y de venta de sustancias y productos químicos industriales, como los inhalantes y las colas, que puedan producir efectos nocivos para la salud y crear dependencia.

    El título IV («De la organización y participación social») se dedica a regular las estructuras político-adminis trativas encargadas de la planificación, ordenación, coordinación, seguimiento, control y evaluación de las actuaciones contempladas en la Ley y establece el procedimiento para la elaboración y aprobación del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, que se constituye como un instrumento para la planificación y ordenación de recursos, objetivos y actuaciones en la materia. Se hace especial hincapié en la participación social y del voluntariado en las políticas de actuación que se desarrollen en cumplimiento de la Ley y del plan, con el objetivo de aunar esfuerzos y recursos en la disminución del problema que motiva esta Ley.

    El título V («De las competencias de las Administraciones Públicas») regula y ordena las competencias que, con arreglo al ordenamiento jurídico vigente, corresponden a las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana.

    Especial consideración merecen las disposiciones que se contienen en el título VI («De la financiación de las actuaciones»), por cuanto suponen el compromiso solidario de la sociedad valenciana en la consecución de los objetivos perseguidos por la Ley.

    Por último, el título VII («Del régimen sancionador») establece una serie de normas que pretenden salvaguardar las disposiciones contenidas en la Ley, cuyo cumplimiento se debe realizar en coordinación con los órganos competentes de las distintas Administraciones Públicas implicadas. El régimen sancionador pondera tanto las infracciones como las sanciones, atendiendo, en todo caso, a los principios que inspiran el procedimiento administrativo sancionador.

TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales Artículos 1 a 55
Artículo 1 Objeto de la Ley.
  1. La presente Ley tiene por objeto establecer y regular, en el marco de las competencias que estatutariamente corresponden a la Generalidad Valenciana y dentro de su ámbito territorial, un conjunto de medidas y acciones encaminadas a la prevención, asistencia, incorporación y protección social de las personas afectadas tanto por el uso y/o abuso de sustancias que puedan generar dependencia como por otros trastornos adictivos.

  2. Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán de aplicación a las diferentes actuaciones, tanto individuales como colectivas, ya sean de titularidad pública o privada, que en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

Artículo 2 Definiciones.
  1. A los efectos de esta Ley, se considerará como droga toda sustancia que, introducida en un organismo vivo, puede modificar una o más de las funciones de éste, siendo capaz de generar dependencia, provocar cambios en la conducta y efectos nocivos para la salud y el bienestar social. Tienen tal consideración:

    1. Las bebidas alcohólicas.

    2. El tabaco.

    3. Las sustancias estupefacientes y psicotrópicas sometidas a control de conformidad con lo establecido en las normas nacionales y convenios internacionales suscritos por el Estado Español.

    4. Determinados productos de uso industrial o vario, como los inhalantes y colas, que pueden producir los efectos y consecuencias descritos en el apartado 1 de este artículo.

    5. Cualquier otra sustancia, no incluida en los apartados anteriores, que cumpliera la definición establecida en el apartado 1 de este artículo.

  2. En el marco de esta Ley se entiende por:

    1. Trastorno adictivo: Patrón desadaptativo de comportamiento que provoca una dependencia psíquica, física o de ambos tipos, a una sustancia o conducta determinada, repercutiendo negativamente en las esferas psicológica, física y/o social de la persona y su entorno.

    2. Drogodependencia: Trastorno adictivo definido como aquel estado psíquico, y a veces físico y social, causado por la acción recíproca entre un organismo vivo y una droga, que se caracteriza por modificaciones en el comportamiento y por otras reacciones que comprenden siempre un impulso irreprimible por consumir una droga en forma continuada o periódica, a fin de experimentar sus efectos psíquicos y/o físicos y, a veces, para evitar el malestar producido por su privación.

    3. Desintoxicación: Proceso terapéutico orientado a la interrupción de la intoxicación producida por una sustancia exógena al organismo.

    4. Deshabituación: Proceso orientado al aprendizaje de estrategias terapéuticas que permitan al drogodependiente enfrentarse a los factores de riesgo asociados al consumo de drogas, con el objetivo final de eliminar su dependencia de las mismas.

    5. Rehabilitación: Proceso de recuperación de los aspectos de comportamiento individuales en la sociedad.

    6. Inserción/reinserción: Progresiva integración de la persona en el medio familiar y social que le permita llevar una vida responsable y autónoma, sin dependencia de drogas.

    7. Prevención: Conjunto diverso de actuaciones encaminadas a eliminar o modificar los factores de riesgo asociados al consumo de drogas, o a otras conductas adictivas, con la finalidad de evitar que éstas se produzcan, se retrase su inicio, o bien que no se conviertan en un problema para la persona o su entorno social.

  3. En el ámbito de esta Ley, se consideran drogas institucionalizadas o socialmente aceptadas aquellas que pueden ser adquiridas y consumidas legalmente, siendo las principales las bebidas alcohólicas, el tabaco y los psicofármacos.

  4. Entra, asimismo, en el ámbito de aplicación de esta Ley, la atención integral de las personas con otros trastornos adictivos, aun cuando no tengan su origen en el uso y/o abuso en el consumo de las sustancias definidas en el apartado 1 de este artículo, considerándose el juego patológico como el principal trastorno adictivo no producido por drogas.

Artículo 3 Principios rectores.

Las actuaciones que en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos se desarrollen en la Comunidad Valenciana responderán a los siguientes principios rectores:

  1. La responsabilidad pública y la coordinación institucional de actuaciones, basada en los principios de descentralización, responsabilidad y autonomía en la gestión de los programas y servicios, así como la participación activa de la comunidad y de los propios afectados y afectadas en el diseño de las políticas de actuación.

  2. La promoción activa de hábitos de vida saludables y de una cultura de salud que incluya el rechazo del consumo de drogas, así como la solidaridad y la tolerancia, apoyo y asistencia con las personas con problemas de drogodependencia.

  3. La consideración, a todos los efectos, de las drogodependencias y otros trastornos adictivos como enfermedades comunes con repercusiones en las esferas biológica, psicológica, social de la persona.

  4. La consideración prioritaria de las políticas y las actuaciones preventivas en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

  5. El establecimiento de criterios de eficacia, eficiencia y evaluación continua de resultados de las actuaciones y programas que se desarrollen en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos.

  6. La integración normalizada de actuaciones en materia de drogodependencias en los sistemas educativo, sanitario y de servicios sociales de la Comunidad Valenciana.

  7. La consideración de la prevención, asistencia e integración de las personas drogodependientes como un proceso unitario y continuado, mediante la coordinación de diferentes actuaciones sectoriales.

TÍTULO I Artículos 4 a 14

De la reducción de la demanda a través

de medidas preventivas

CAPÍTULO I Artículos 4 a 6

De la prevención de las drogodependencias y de otros trastornos adictivos

Artículo 4 Medidas preventivas generales.
  1. Corresponde a las Administraciones Públicas, en sus respectivos ámbitos de competencias, desarrollar, promover, apoyar, fomentar, coordinar, controlar y evaluar los programas y actuaciones tendentes a:

    1. Informar científicamente a la población en general sobre las sustancias y conductas que pueden generar dependencia, así como de sus efectos y de las consecuencias derivadas del uso y/o abuso de las mismas.

    2. Educar para la salud y formar a profesionales en este campo.

    3. Modificar las actitudes y comportamientos de la población en general respecto a las drogodependencias, generando una conciencia social solidaria y participativa.

    4. Intervenir sobre los factores de riesgo individuales, familiares y sociales asociados al consumo de drogas o a conductas adictivas.

    5. Eliminar o, en todo caso, limitar la presencia, promoción y venta de drogas en el entorno social.

    6. Educación de las personas consumidoras y apoyo al trabajo de las organizaciones de usuarios o usuarias y consumidores o consumidoras, implicándolos también en este ámbito.

  2. El conjunto de estas medidas se dirigirá preferentemente a la población menor de dieciocho años y a aquellos grupos de población donde la prevalencia de los trastornos adictivos, o su potencial peligrosidad para la salud o la vida de terceras personas, sean más elevadas.

Artículo 5 Información.
  1. La Consejería de Bienestar Social a través de los sistemas de información y vigilancia epidemiológica, conocerá e informará de la demanda asistencial, las urgencias hospitalarias, la morbilidad, la patología asociada y la mortalidad originadas por el uso y/o abuso de sustancias que generan dependencia. Asimismo, se informará a toda la población, a través de todas las estructuras asistenciales socio-sanitarias de la creación de las Unidades de Conductas Adictivas como centros especializados de asistencia a drogodependencias y otros trastornos adictivos.

  2. Las Consejerías de Bienestar Social y de Sanidad determinarán, conjuntamente, la creación y ubicación de servicios de información, divulgación y documentación, integrados en las redes asistenciales, centros educativos y centros de información relacionados con la Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, que faciliten asesoramiento y orientación sobre la prevención y el tratamiento de las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

  3. La Administración Laboral, a través de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo, realizará actividades informativas y formativas relativas a los efectos del consumo de drogas y otras conductas que generen adicción, destinadas a los trabajadores o trabajadoras, representantes sindicales y empresarios o empresarias. Estas actividades se dirigirán preferentemente a sectores de producción con alta prevalencia en el consumo de drogas y otros comportamientos potencialmente adictivos, así como a otros en los que su uso pueda suponer un peligro para la salud o la vida de terceras personas.

Artículo 6 Intervención urbanística.

La Consejería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte, en colaboración con las Corporaciones Locales, velará por un desarrollo urbano equilibrado, basado en los criterios de solidaridad, igualdad y racionalidad, como factor de superación de las causas que inciden en la aparición de las drogodependencias, contribuyendo a la eliminación de los focos de marginalidad y a la regeneración del tejido urbano y social.

CAPÍTULO II Artículos 7 y 8

De la prevención escolar y comunitaria de las

drogodependencias y de otros trastornos adictivos

Artículo 7 Educación para la salud y formación pregraduada.
  1. La Consejería de Cultura, Educación y Ciencia, en colaboración con la de Sanidad, se responsabilizará de la introducción de un programa de «Educación para la Salud» en el ámbito de la comunidad escolar, así como de la aplicación de los programas formativos en los términos previstos en la Ley de la Generalidad Valen ciana 1/1994, de 28 de marzo, de Salud Escolar.

  2. Los programas de «Educación para la Salud», a los que se refiere el apartado anterior, deberán incluir contenidos específicos sobre la prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos, adecuados al ciclo escolar en el que se desarrollen.

  3. El Gobierno Valenciano, en colaboración con las universidades valencianas, adoptará las medidas oportunas para la incorporación, en los programas de estudios universitarios, de la educación para la salud y de todos los contenidos necesarios para el aumento y mejora de la adecuada formación de universitarios y universitarias en los distintos aspectos de las drogodependencias y otros trastornos adictivos y para la formación de especialistas en esta materia que les capacite para el ejercicio de la profesión.

Artículo 8 Intervención social.
  1. En los términos establecidos en la legislación vigente en materia de servicios sociales, las actuaciones que éstos dirijan a la prevención de las drogodependencias se considerarán como áreas de actuación preferente y deberán ser potenciadas dentro de los programas de servicios sociales generales y especializados. En este sentido, las Administraciones Públicas priorizarán la prevención comunitaria de las drogodependencias y otros trastornos adictivos en el ámbito comunitario.

  2. La Consejería de Bienestar Social impulsará una política global preventiva que, mediante actuaciones sectoriales coordinadas de la Comunidad y las Administraciones Públicas, incidan sobre los factores sociales, educativos, culturales, sanitarios y económicos favorecedores del consumo de drogas y del desarrollo de otros trastornos adictivos en la sociedad.

  3. Siendo el fracaso escolar y las carencias de alternativas laborales factores que predisponen al consumo de drogas y a la aparición de otros trastornos adictivos, se promocionará entre la juventud alternativas de formación profesional, primer empleo, autoempleo y promoción empresarial.

  4. Las Administraciones Públicas potenciarán una política global de alternativas al consumo de drogas y al desarrollo de otras conductas potencialmente adictivas, como factor determinante que afecta a la superación de cuantas causas inciden en la aparición de las drogodependencias. A tal efecto, se impulsarán servicios socioculturales, actividades de ocio y tiempo libre y se promocionará el deporte. TÍTULO II

De la asistencia e inserción social

CAPÍTULO I Artículo 9

Medidas generales

Artículo 9 Medidas generales.

El modelo de intervención en drogodependencias y otros trastornos adictivos en la Comunidad Valenciana se fundamentará en las siguientes medidas generales:

  1. La oferta terapéutica para la atención a las personas drogodependientes y con otros trastornos adictivos deberá ser accesible y diversificada, profesionalizada y de carácter interdisciplinar, integrada en el medio más próximo del hábitat de la persona y de su entorno sociofamiliar, cuya ordenación territorial garantice la homogeneidad de los recursos en una red única que proporcione cobertura asistencial a toda la población de la Comunidad Valenciana.

  2. Garantizar la asistencia sanitaria y social a las personas afectadas por los problemas derivados del consumo de drogas y de otros trastornos adictivos, en condiciones de equidad con otras enfermedades, asegurando, en todo caso, la calidad y eficiencia de los diferentes servicios y programas integrados en la Red Pública Asistencial del Servicio Valenciano de Salud y de Servicios Sociales. Todos los recursos públicos de asistencia e inserción social de las personas adictas estarán integrados en las redes asistenciales generales.

  3. Asegurar la integración orgánica y funcional de los recursos públicos existentes. Los recursos privados debidamente acreditados completarán, cuando las necesidades asistenciales así lo requieran, la oferta pública existente. En ningún caso, los recursos de asistencia e inserción social de las personas adictas formarán una red propia y separada de las redes asistenciales generales.

  4. Estimular la demanda asistencial y el contacto de las personas drogodependientes, y de aquellas que padezcan otros trastornos adictivos, con los dispositivos asistenciales del sistema, garantizando el acceso libre y gratuito a sus prestaciones.

  5. Impulsar los programas de inserción social como objetivo final del proceso asistencial, potenciando la conexión de los programas asistenciales con los de reinserción social.

  6. Potenciar una cultura social favorecedora de la solidaridad y colaboración de la Comunidad en la asistencia e integración social de las personas drogodependientes, y que incluya un rechazo al consumo de drogas.

  7. Informar de los aspectos desarrollados por el vigente Código Penal a las personas afectadas por una drogodependencia u otros trastornos adictivos.

CAPÍTULO II Artículos 10 a 13

De la asistencia sanitaria

Artículo 10 Principios básicos.
  1. Las personas drogodependendientes o que padezcan otros trastornos adictivos, en su consideración de enfermos y enfermas, disfrutan de todos los derechos reconocidos en el ordenamiento jurídico vigente para los usuarios y usuarias de los servicios sanitarios y sociales de la Comunidad Valenciana.

  2. En particular, en la atención a estos enfermos y enfermas se respetarán los siguientes derechos:

  1. A la información sobre los servicios a los que puede acceder, así como los requisitos y exigencias que plantea su tratamiento.

  2. A la confidencialidad.

  3. A la libre elección entre la oferta terapéutica existente.

  4. A la información completa y gratuita sobre el proceso de tratamiento que está siguiendo.

  5. A la voluntariedad para iniciar y cesar el tratamiento, excepto en los casos señalados en la legislación vigente.

Artículo 11 Medidas asistenciales.
  1. A los efectos asistenciales, la dependencia al alcohol está considerada como enfermedad común, siendo el trastorno adictivo con mayor prevalencia en la Comunidad Valenciana y, en este sentido, la Generalidad Valenciana velará para que las personas con esta patología reciban la atención y asistencia social debidas.

  2. Las prestaciones médico-asistenciales a las personas drogodependientes y con otros trastornos adictivos se realizarán por las Unidades de Conductas Adictivas, cuya organización y funcionamiento se determinará reglamentariamente. Estos dispositivos se integrarán en el Servicio Valenciano de Salud, plenamente normalizados dentro de la estructura de éste y coordinados con los demás recursos sanitarios del área de salud correspondiente.

  3. De conformidad con lo dispuesto reglamentariamente, los hospitales generales y especializados de la Comunidad Valenciana que se determinen, del sector público o vinculados a éste mediante concierto o convenio, dispondrán de unidades de ingreso o camas para la desintoxicación de personas enfermas alcohólicas y otros tipos de drogodependientes.

  4. El tratamiento de las personas enfermas alcohólicas y de las drogodependientes podrá realizarse en régimen de ingreso hospitalario o con carácter ambulatorio.

  5. Se potenciará la realización de programas encaminados a la reducción de daños y la mejora de las condiciones generales de salud de la persona drogodependiente, incluyendo de manera prioritaria actividades de educación sanitaria, asesoramiento y apoyo psicológico a personas usuarias de drogas infectadas por VIH o enfermas del SIDA y a sus familiares.

  6. Se promoverá la creación de programas específicos dirigidos a la población drogodependiente de alta cronicidad y máximo riesgo sanitario. Estos programas incluirán la accesibilidad a tratamientos con sustitutivos opiáceos u otros fármacos que hayan demostrado su eficacia clínica de aquellos casos que puedan beneficiarse de este tipo de terapia.

Artículo 12 Ámbito judicial y penitenciario.

La Generalidad Valenciana:

  1. Facilitará los medios humanos y materiales para la realización de programas de educación sanitaria y atención a reclusos y reclusas drogodependientes, en colaboración con la Administración Penitenciaria.

  2. Proporcionará, a través de los recursos públicos o privados acreditados, alternativas suficientes para las demandas de cumplimiento de medidas de seguridad, remisión condicionada de pena o cumplimiento de pena en centro terapéutico formuladas por la Administración de Justicia.

  3. Impulsará programas de asistencia, médica, jurídica y social, a las personas drogodependientes detenidas, en colaboración con la Administración de Justicia.

  4. Facilitará adecuada información a los familiares sobre los problemas judiciales de las personas drogodependientes.

Artículo 13 Ámbito laboral.
  1. Las actuaciones que en materia de drogodependencias se desarrollen en el ámbito laboral se considerarán como un factor que mejora la salud pública y la calidad de vida de los trabajadores y trabajadoras, e incrementa, a su vez, la productividad de las empresas.

  2. La Generalidad Valenciana impulsará la realización de programas de prevención y asistencia de trabajadores con problemas de consumo de drogas, especialmente del alcohol y del tabaco, así como con otros tipos de trastornos adictivos. En el diseño, ejecución y evaluación de estos programas deberán participar, de manera prioritaria, los sindicatos, organizaciones empresariales y servicios de prevención, así como los Consejos de Salud Laboral en las empresas e instituciones.

  3. La Consejería de Empleo, Industria y Comercio potenciará los acuerdos entre organizaciones empresariales y sindicatos encaminados a la reserva de puesto de trabajo de los trabajadores y trabajadoras drogodependientes durante su proceso de recuperación, y al desistimiento del ejercicio de las potestades disciplinarias que reconoce la legislación laboral en los casos de problemas derivados del abuso de drogas.

CAPÍTULO III Artículo 14

De la inserción social

Artículo 14 De la inserción social.
  1. Los servicios sociales, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente, velarán por la adecuada reinserción social de la persona drogodependiente en su entorno y por el asesoramiento continuo de sus familiares.

  2. Las Consejerías de Bienestar Social y de Empleo, Industria y Comercio promoverán medidas encaminadas a la reinserción social de aquellas personas que hubieran sido deshabituados de su adicción, fuera ésta tóxica o no.

TÍTULO III Artículos 15 a 28

Del control de la oferta

CAPÍTULO I Artículos 15 a 17

De las limitaciones a la publicidad y promoción

de bebidas alcohólicas y tabaco

Artículo 15 Condiciones de publicidad.
  1. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley 34/1988, de 11 de noviembre, General de Publicidad, la promoción y publicidad, tanto directa como indirecta, de bebidas alcohólicas y tabaco deberá respetar, en todo caso, las siguientes limitaciones:

    1. No está permitida la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco dirigida a menores de dieciocho años.

    2. En la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco no podrán utilizarse argumentos dirigidos a personas menores de dieciocho años. Asimismo, los y las menores de edad no podrán protagonizar o figurar en anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco.

    3. No se permite la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco en los lugares en los que esté prohibida su venta, suministro y consumo, según lo establecido en los capítulos II y III de este título.

    4. Quedan prohibidos los anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco en las publicaciones juveniles editadas en la Comunidad Valenciana e igualmente, en los programas de radio y televisión emitidos desde centros ubicados en el ámbito de nuestra Comunidad, cuando se traten de programas de carácter informativo sobre temas de interés público o cuando tengan como destinatarios exclusivos o preferentes a menores de edad. Asimismo, queda prohibida la exposición o difusión de anuncios publicitarios de bebidas alcohólicas y tabaco en todo tipo de instalaciones educativas, culturales, deportivas, sanitarias, salas de cine y espectáculos, salvo, en los dos últimos casos, en sesiones dirigidas a mayores de edad.

    5. La prohibición contenida en el apartado anterior se extiende a todo tipo de publicidad directa o indirecta incluyendo la de objetos o productos que por su denominación, grafismo, modo o lugar de presentación o cualquier otra causa pueda suponer una publicidad encubierta de bebidas alcohólicas y tabaco.

    6. No podrá realizarse el patrocinio o financiación de actividades deportivas o culturales, dirigidas preferentemente a menores de dieciocho años, por parte de personas físicas o jurídicas cuya actividad principal o conocida sea la fabricación o la venta de bebidas alcohólicas y tabaco, si ello lleva aparejado la publicidad de dicho patrocinio, o la difusión de marcas, símbolos o imágenes relacionadas con las bebidas alcohólicas y el tabaco.

    7. No estará permitido que los mensajes publicitarios de las bebidas alcohólicas y del tabaco se asocien a una mejora del rendimiento físico o psíquico, al éxito social y a efectos terapéuticos. Asimismo, queda prohibida ofrecer una imagen negativa de la abstinencia o de la sobriedad.

    8. Se limitará la emisión de programas televisivos o de otros medios de comunicación, de cualquier imagen o contenido denigrante de la persona, con cualquier aspecto físico o psíquico, que fomente o pueda fomentar cambios en la conducta moral de los y las menores, que les pueda influir en sus hábitos de vida, y predisponerles a cualquier trastorno adictivo.

  2. Con el fin de evitar incumplimientos involuntarios en materia de publicidad, las agencias y medios de publicidad o difusión podrán solicitar la autorización administrativa previa a la que se refiere el artículo 8 de la Ley General de Publicidad.

  3. La Administración de la Comunidad Valenciana no utilizará como soporte informativo o publicitario objetos relacionados con el tabaco y las bebidas alcohólicas.

  4. Cualquier publicidad, directa o indirecta, de bebidas alcohólicas o de tabaco deberá incluir, de forma claramente visible para las personas consumidoras, mensajes que adviertan de la peligrosidad del uso y/o abuso de estas sustancias. Estos mensajes serán elaborados previamente por la Consejería de Bienestar Social.

  5. La Administración Autonómica promoverá la formalización de acuerdos de autocontrol y autolimitación de la publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco con empresas fabricantes y distribuidoras de dichas bebidas, así como con anunciantes, agencias y medios de publicidad a fin de restringir, para todo lo que la presente Ley no reglamente, la actividad publicitaria de las sustancias referidas.

Artículo 16 Prohibiciones.

Se prohíbe expresamente la publicidad directa o indirecta de bebidas alcohólicas y tabaco en:

  1. En los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad Valenciana.

  2. En los centros y servicios sanitarios, sociosanitarios y de servicios sociales.

  3. En los centros de enseñanza, tanto públicos como privados, tanto los dedicados a enseñanzas no regladas como a cualquier otro tipo de enseñanza.

  4. En los centros y espectáculos destinados mayoritariamente a público menor de dieciocho años.

  5. En los medios de transporte.

  6. Todos los lugares en los que esté prohibida su venta, suministro y consumo.

  7. Otros centros y lugares similares a los mencionados y que se determinen reglamentariamente.

Artículo 17 Promoción.
  1. Las actividades de promoción pública de bebidas alcohólicas y tabaco, mediante ferias, exposiciones, muestras y actividades similares, serán realizadas en espacios diferenciados cuando tenga lugar dentro de otras manifestaciones públicas. En estas actividades no estará permitido ni el ofrecimiento ni la degustación gratuita a menores de dieciocho años. Tampoco estará permitido el acceso a menores de dieciocho años no acompañados de personas mayores de edad.

  2. Estará prohibida la promoción de bebidas alcohólicas mediante la difusión a menores de edad, por cualquier medio, de prospectos, carteles, invitaciones y ninguna clase de objeto en el que se mencionen bebidas alcohólicas, sus marcas o sus empresas productoras o los establecimientos en los que se realice su consumo.

  3. En las visitas a los centros de producción, elaboración y distribución de bebidas alcohólicas y tabaco, no podrá ofrecerse ni hacer probar los productos a los menores de edad.

CAPÍTULO II De las limitaciones a la venta y consumo de bebidas alcohólicas Artículos 18 y 19
Artículo 18 Prohibiciones.
  1. No se permitirá en el territorio de la Comunidad Valenciana la venta, dispensación y suministro, gratuitos o no, por cualquier medio, de cualquier tipo de bebidas alcohólicas a menores de dieciséis años, y de aquéllas con graduación alcohólica igual o superior a dieciocho grados centesimales a menores de dieciocho años.

  2. El suministro de bebidas alcohólicas a través de máquinas automáticas en instalaciones abiertas al público sólo podrá efectuarse cuando la ubicación de las máquinas permita su absoluto control por las personas responsables de dichas instalaciones o sus representantes, de modo que se impida el acceso a las mismas a menores de dieciséis años. A estos efectos, se prohíbe colocar estas máquinas en espacios abiertos al tránsito público, como viales y parques en general.

  3. En todos los establecimientos, instalaciones o lugares en que se suministren bebidas alcohólicas, así como en las máquinas expendedoras automáticas, deberán colocarse, de forma visible para el público, carteles que adviertan de las prohibiciones establecidas en el apartado 1 de este artículo. Este cartel deberá colocarse en la zona del establecimiento, instalación o lugar a la que haya que dirigirse para adquirir la bebida alcohólica.

  4. No se permitirá la venta, suministro y consumo de bebidas alcohólicas en los siguientes lugares:

    1. En los centros y dependencias de la Administración de la Comunidad Valenciana, salvo en los lugares habilitados al efecto.

    2. Los centros sanitarios, sociosanitarios y de servi cios sociales, salvo en los lugares habilitados al efecto.

    3. Los centros educativos de enseñanza primaria, secundaria y especial, así como de enseñanza deportiva.

    4. Los locales de trabajo de las empresas de transporte público.

    5. En la vía pública, salvo en los lugares de ésta en los que esté debidamente autorizado, o en días de fiestas patronales o locales, regulados por la correspondiente ordenanza municipal.

    6. En aquellas tiendas que permanecen abiertas las veinticuatro horas del día como pueden ser hornos, croissanterías, etcétera o cualquier otro tipo de establecimiento no dedicado específicamente a esta venta, desde las veintidós horas a las ocho horas del día siguiente.

  5. No podrá venderse ni consumirse bebidas alcohólicas de más de dieciocho grados centesimales en:

    1. Las universidades y demás centros de enseñanza superior.

    2. Los centros deportivos.

    3. Las áreas de servicio y de descanso de autopistas y autovías.

    4. Las gasolineras.

    5. Los centros de enseñanza no reglada.

    6. Los locales habilitados para la venta de bebidas alcohólicas en centros y dependencias de la Administración, centros sanitarios, sociosanitarios, de servicios sociales y de enseñanza.

    7. Los centros de trabajo.

  6. No se permitirá el consumo de bebidas alcohólicas en los establecimientos destinados al suministro de productos de alimentación no destinados a consumo inmediato.

  7. Se prohíbe estar bajo influencia de bebidas alcohólicas mientras se está de servicio o en disposición de prestarlo a todas las personas cuya actividad laboral, de realizarse bajo dicha influencia, pudiera causar un daño contra la vida o la integridad física de las personas.

Artículo 19 Acceso de menores a locales.
  1. Salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente, queda prohibida la entrada de menores de dieciséis años en discotecas, salas de fiesta y establecimientos similares, en los que se venda o facilite el consumo de bebidas alcohólicas.

  2. Estos establecimientos podrán organizar sesiones especiales para menores, con horarios y señalización diferenciada y que no podrán tener continuidad horaria con la venta de bebidas alcohólicas, retirándose en estos períodos la exhibición y publicidad de bebidas alcohólicas y tabaco.

CAPÍTULO III Artículos 20 a 22

De las limitaciones a la venta y consumo de tabaco

Artículo 20 Limitaciones a la venta.
  1. No se permitirá la venta ni el suministro de tabaco, ni de productos que le imiten o induzcan al hábito de fumar y sean nocivos para la salud, a los menores de dieciséis años en el territorio de la Comunidad Valenciana.

  2. La venta y suministro de tabaco a máquinas automáticas sólo podrá realizarse en establecimientos cerrados, haciéndose constar en su superficie frontal la prohibición que tienen los menores de dieciséis años de adquirir tabaco, y a la vista de una persona encargada de que se cumpla la citada prohibición.

  3. No estará permitido la venta y suministro de tabaco en los lugares que se señalan en el artículo 18 párrafo 4.

Artículo 21 Limitaciones al consumo.
  1. No se puede fumar en los siguientes lugares:

    1. Centros y servicios sanitarios, sociosanitarios, de servicios sociales, centros infantiles y juveniles de esparcimiento y ocio, ni en centros de enseñanza de cualquier nivel.

    2. Instalaciones deportivas cerradas.

    3. Salas de teatro, cines y auditorios.

    4. Estudios de radio y televisión destinados al público.

    5. Dependencias de la Administración Pública destinadas a la atención directa al público.

    6. Grandes superficies comerciales.

    7. Galerías comerciales.

    8. Museos, salas de lectura, de exposiciones y de conferencias.

    9. Áreas laborales donde trabajen mujeres embarazadas.

    10. Cualquier medio de transporte colectivo, en trayectos que recorran exclusivamente el territorio de la Comunidad Valenciana, tanto urbano como interurbanos.

    11. Los locales en los que se elaboren, transformen, manipulen, preparen o vendan alimentos.

    12. Los espacios cerrados de uso general y público de las estaciones de autocar, de metro y ferrocarril y de los aeropuertos y puertos de interés general.

    13. Con carácter general, en ascensores y otros recintos pequeños de escasa ventilación, destinados al uso por varias personas, tanto en instalaciones públicas como privadas.

    14. Los lugares similares a los establecidos en este apartado y que se determinen reglamentariamente.

  2. En todos los lugares, locales o zonas aludidas en el párrafo precedente estará convenientemente señalizado en la forma en que se determine reglamentariamente, habilitándose por la dirección de cada centro las oportunas salas de fumadores. En los rótulos señalizadores se hará constar expresamente la advertencia de que fumar perjudica seriamente la salud de las personas fumadoras activas y pasivas.

Artículo 22 Derecho preferente.

En caso de conflicto, y en atención a la promoción y defensa de la salud, el derecho de las personas no fumadoras, en las circunstancias en las que pueda verse afectado por el consumo de tabaco, prevalecerá sobre el derecho a fumar.

CAPÍTULO IV Artículos 23 y 24

Estupefacientes y psicotropos

Artículo 23 Información.

La Consejería de Sanidad elaborará y proporcionará información actualizada a las personas usuarias y profesionales de los servicios sanitarios sobre la utilización en la Comunidad Valenciana de sustancias estupefacientes o psicotrópicas y demás fármacos psicoactivos y medicamentos capaces de producir dependencias.

Artículo 24 Control de la prescripción y dispensación.
  1. La Consejería de Sanidad prestará especial interés en el control de la producción, prescripción y dispensación de sustancias estupefacientes y psicotropas, dentro del marco legislativo vigente.

  2. La prescripción de fármacos estupefacientes y psicotropos deberá requerir, en todo caso, autorización previa del facultativo o facultativa o centro prescriptor, por parte de las autoridades sanitarias, sometiéndose al control e inspección de éstas.

  3. Se prohíbe la prescripción de sustancias estupefacientes y psicotropas cuando no estuviera justificada, de modo objetivo, su finalidad terapéutica.

CAPÍTULO V Artículos 25 a 28

Otras medidas

Artículo 25 Tabaquismo.

La Consejería de Sanidad promoverá la información y asistencia, en el marco del Servicio Valenciano de Salud, a las personas que presenten afecciones físicas y/o psíquicas por dependencia al tabaco o quieran abandonar el hábito tabáquico.

Artículo 26 Inhalables y colas.
  1. Se prohíbe la venta a menores de edad de colas y otras sustancias o productos químicos industriales inhalables de venta autorizada que puedan producir efectos nocivos para la salud y creen dependencia o produzcan efectos euforizantes o depresivos, o alucionatorios u otros a los que se hace referencia en el artículo 2.1. de la presente Ley.

  2. El Gobierno Valenciano determinará reglamentariamente la relación de productos a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 27 Sustancias de abuso en el deporte.
  1. Se prohíbe la prescripción y dispensación de fármacos, para la práctica deportiva, cuando su uso no estuviera justificado por necesidades terapéuticas objetivas.

  2. El Gobierno Valenciano adoptará las medidas apropiadas, en el marco de sus competencias, para eliminar el uso de aquellas sustancias prohibidas por los organismos deportivos nacionales e internacionales y en especial de aquellas que presentan propiedades anabolizantes de naturaleza hormonal.

Artículo 28 Juego patológico.

El juego patológico, como trastorno adictivo merecerá especial interés por parte de los sistemas educativo, sanitario y social, fomentándose la información a todos los colectivos sociales sobre la potencialidad adictiva de los juegos de azar.

TÍTULO IV Artículos 29 a 41

De la organización y participación social

CAPÍTULO I Artículos 29 a 31

Del plan autonómico sobre drogodependencias y otros trastornos adictivos

Artículo 29 Naturaleza y características.
  1. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos es un instrumento para la planificación y ordenación de recursos, objetivos y actuaciones en materia de drogodependencias, que se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

  2. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos será vinculante para todas las Administraciones Públicas e instituciones privadas que desarrollen sus actuaciones en la Comunidad Valenciana.

Artículo 30 Contenido del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos contemplará en su redacción, al menos, los siguientes extremos:

  1. Caracterización del problema, aproximación epidemiológica al consumo de drogas y otros trastornos adictivos en la Comunidad Valenciana y su transcendencia sociocultural, sanitaria y económica.

  2. Objetivos generales y específicos por áreas de intervención y actividades para la consecución de los mismos.

  3. Criterios básicos de actuación.

  4. Definición del sistema y prestaciones asistenciales a personas con trastornos adictivos de cualquier naturaleza, así como a su entorno familiar.

  5. Ordenación y coordinación entre las distintas Administraciones Públicas de la Comunidad Valenciana, entidades privadas y organizaciones sin ánimo de lucro.

  6. Parámetros de seguimiento y control, mediante la coordinación de los distintos servicios de inspección de la Generalidad Valenciana y mecanismos de evaluación de las actuaciones.

Artículo 31 Elaboración y aprobación del plan.
  1. La elaboración del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos corresponde a la Dirección General de Drogodependencias, adscrito a la Consejería de Bienestar Social, que procederá a su redacción de conformidad con las directrices que hayan sido establecidas por la Comisión Interdepartamental de Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

  2. En la elaboración del plan se tendrán en cuenta las

    propuestas y consideraciones formuladas por el Consejo Asesor en Drogodependencias y otros Trastornos Adictivos de la Generalidad Valenciana.

  3. El Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos será aprobado por el Gobierno Valenciano, a propuesta de la Consejería de Bienestar Social.

CAPÍTULO II Artículos 32 a 35

De la coordinación institucional

Artículo 32 Estructuras político-administrativas.

Para la planificación, ordenación, coordinación, seguimiento, control y evaluación de las actuaciones contempladas en esta Ley y en el Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, se constituyen las siguientes estructuras político-administrativas:

  1. Comisión Interdepartamental.

  2. Comisión Ejecutiva.

  3. Comisionado del Gobierno Valenciano en Materia de Drogodependencias.

Artículo 33 Comisión Interdepartamental.
  1. En el seno de la Administración de la Generalidad Valenciana se constituirá una Comisión Interdepartamental en Materia de Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, como órgano colegiado adscrito a la Consejería de Presidencia, presidida por el Presidente o Presidenta de la Generalidad Valenciana y compuesta por representantes de todos los departamentos y órganos de la Generalidad Valenciana relacionados con la materia, así como los de la Administración Local implicados.

  2. Será función de la Comisión Interdepartamental establecer los criterios de coordinación, evaluación y seguimiento de las actuaciones que se desarrollen en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, al amparo de lo establecido en esta Ley.

  3. Su organización y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 34 Comisión Ejecutiva.
  1. A la Comisión Ejecutiva en Materia de Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, como órgano colegiado adscrito a la Consejería de Presidencia, le corresponde la implementación, evaluación y supervisión de los actos y acuerdos adoptados por el Gobierno Valenciano o la Comisión Interdepartamental.

  2. Será función de la Comisión Ejecutiva la implementación de los acuerdos adoptados por la Comisión Interdepartamental en relación con el cumplimiento del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, en el ámbito de las correspondientes Consejerías.

  3. Su organización y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 35 Comisionado del Gobierno Valenciano en Materia de Drogodependencias.
  1. El Comisionado del Gobierno Valenciano en Materia de Drogodependencias es el órgano unipersonal de asesoramiento, coordinación y control de las actuaciones que, en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, se desarrollen en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana y de gestión de los recursos destinados específicamente a este fin.

  2. El Comisionado quedará adscrito a la Consejería de Bienestar Social, con rango de Dirección General, y será designado y separado libremente por el Gobierno Valenciano.

  3. Para el ejercicio de sus competencias, el Comisionado estará dotado de una Secretaría Técnica. El desarrollo de las funciones del Comisionado, así como los medios materiales y humanos de la Secretaría Técnica, se determinarán reglamentariamente.

  4. Si las necesidades lo requieren, y en función de las áreas territoriales vigentes en sanidad y servicios sociales, se establecerán comisiones de participación y coordinación, cuyas características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

CAPÍTULO III Artículos 36 a 39

De la participación social y del voluntariado

Artículo 36 Consejo Asesor.
  1. Se constituirá un Consejo Asesor de la Generalidad Valenciana en Materia de Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, como órgano colegiado de carácter consultivo, que quedará adscrito a la Consejería de Bienestar Social, en el que estarán representados las Administraciones Públicas, las Organizaciones no Gubernamentales que trabajen en la materia, las universidades, las centrales sindicales, las asociaciones de usuarios/as y consumidores/as, las organizaciones empresariales y los colegios profesionales, con el objeto de promover la participación de la Comunidad y favorecer la coordinación y racionalización en la utilización de recursos.

  2. Sus características, composición, funciones y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 37 Iniciativa social.
  1. Los centros y servicios de atención y prevención de las drogodependencias de naturaleza privada podrán suscribir, de conformidad con la legislación vigente, contratos y convenios de colaboración y obtener subvenciones para la prestación de servicios en materia de drogodependencias, siempre que cumplan, al menos, los requisitos siguientes:

    1. Estar las entidades legalmente constituidas e inscritas en los Registros correspondientes, así como acreditadas para la prestación de servicios en materia de drogodependencias y/u otros trastornos adictivos.

    2. Adecuación a las normas y programación de la Administración.

    3. Sometimiento de sus programas y del destino de las subvenciones a los órganos de control e inspección de la Administración.

    4. Garantía de democracia interna en la composición y funcionamiento de sus órganos de gobierno.

  2. Para la celebración de conciertos y convenios de colaboración tendrán una consideración preferente las entidades e instituciones sin finalidad lucrativa.

  3. Serán ámbitos de actuación preferente de la iniciativa social:

    1. Concienciación social e información.

    2. Prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos en el ámbito comunitario y laboral.

    3. Inserción social.

    4. Investigación.

    5. Educación y defensa de los consumidores y consumidoras.

Artículo 38 Asociaciones de autoayuda.

Las Administraciones Públicas apoyarán, mediante subvenciones u otras ayudas económicas, el fomento y desarrollo de asociaciones de autoayuda sin ánimo de lucro, debidamente legalizadas, siempre que cumplieran con los criterios generales de actuación del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

Artículo 39 Voluntariado.

Las Administraciones Públicas y las entidades e instituciones sin finalidad lucrativa fomentarán, de conformidad con la legislación vigente, la participación del voluntariado social en las actuaciones de prevención, asistencia e inserción social de la persona enferma que padeciera cualquier tipo de trastorno adictivo incluído específicamente en el plan autonómico. Esta participación no podrá ser retribuida económicamente.

CAPÍTULO IV Artículos 40 y 41

De la formación, investigación y documentación

Artículo 40 De la formación en drogodependencias y otros trastornos adictivos.
  1. El Gobierno Valenciano, en colaboración con los colegios profesionales, sindicatos y organizaciones empresariales, determinará acciones formativas interdisciplinares del personal sanitario, de servicios sociales, educadores y educadoras, Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, Policía Municipal y Autónoma, y cualquier otro personal cuya actividad profesional se relacione, directa o indirectamente, con las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

  2. Igualmente, se fomentará la formación especializada en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, desde el diseño e implementación de programas específicos de formación posgraduada en las distintas universidades de la Comunidad Valenciana, que garanticen una adecuada especialización y un número suficiente de profesionales que intervienen en la atención de los drogodependientes.

Artículo 41 De la investigación y documentación.
  1. El Gobierno Valenciano promoverá:

    1. Encuestas periódicas y estudios epidemiológicos, sanitarios, económicos y sociales para conocer la incidencia, prevalencia y problemática de las drogodependencias en la Comunidad Valencia.

    2. Líneas de investigación, básica y aplicada, en el ámbito de las drogodependencias y la formación relacionada con la problemática social, sanitaria y económica sobre el fenómeno.

    3. Centros y servicios de documentación sobre dependencias, abiertos a todas las entidades públicas y privadas, así como profesionales dedicados al estudio, investigación y atención en este área.

  2. Para coadyuvar a la realización de las actuaciones establecidas en este artículo el Gobierno Valenciano formalizará convenios de colaboración, a los cuales tendrán acceso preferente las universidades de la Comunidad Valenciana.

  3. Con objeto de fomentar el estudio y la investigación en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos, la Generalidad Valenciana podrá promover la creación de entidades de derecho público, fundaciones u otras instituciones sin ánimo de lucro que tuvieran, como objetivo prioritario de actuación, la investigación de las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

TÍTULO V Artículos 42 a 44

De las competencias de las Administraciones

Públicas

Artículo 42 Competencias del Gobierno Valenciano.

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento jurídico vigente le atribuye y en el marco de las mismas, corresponde al Gobierno Valenciano:

  1. El establecimiento de la política en materia de drogodependencias y otros trastornos adictivos para la Comunidad Valenciana.

  2. La aprobación del Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

  3. La aprobación de las estructuras político-administrativas en materia de drogodependencias, así como su organización y régimen de funcionamiento.

  4. La aprobación de la normativa de autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros y servicios de atención y prevención de las drogodependencias y otros trastornos adictivos.

  5. La aprobación, modificación y revisión de las tarifas para la prestación y concertación de servicios que puedan establecerse con instituciones públicas y privadas, en los términos que reglamentariamente se establezca.

  6. La inspección de los establecimientos donde se vendan bebidas alcohólicas y tabaco y de los demás lugares donde esta Ley limita su publicidad y promoción y prohíbe su suministro y consumo.

  7. El ejercicio de la potestad sancionadora en los términos previstos en esta Ley.

  8. Adoptar, en colaboración con otras Administraciones Públicas, todas aquellas medidas que fueran precisas para asegurar el cumplimiento de lo establecido en esta Ley.

Artículo 43 Competencias de los Ayuntamientos.
  1. Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye y en el marco de las mismas, corresponde a los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana, en su ámbito territorial:

    1. El establecimiento de los criterios que regulen la localización, distancia y características que deberán reunir los establecimientos donde se suministre, venda, dispense o consuman bebidas alcohólicas y tabaco, así como la vigilancia y control de los mismos.

    2. El otorgamiento de la licencia de apertura a los establecimientos mencionados en el apartado anterior.

    3. Velar, en el marco de sus competencias, por el cumplimiento de las diferentes medidas de control que establece el título III de esta Ley, especialmente en las dependencias municipales.

    4. Adoptar las medidas cautelares dirigidas a asegurar el cumplimento de lo establecido en esta Ley.

    5. Ejercer la potestad sancionadora en los términos establecidos en esta Ley.

  2. Además de las señaladas en el punto anterior, los Ayuntamientos de la Comunidad Valenciana de más de 20.000 habitantes de hecho o derecho tienen las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

    1. La aprobación y ejecución del Plan Municipal sobre Drogodependencias, elaborado en coordinación y de conformidad con los criterios establecidos en el Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, que incluya programas de prevención e inserción social, así como de información, asesoramiento y motivación de drogodependientes a través de los servicios sociales generales y especializados.

    2. La coordinación de los programas de prevención y reinserción social que se desarrollen exclusivamente en el ámbito de su municipio.

    3. El fomento de la participación social y el apoyo de las instituciones sin ánimo de lucro que en el municipio desarrollen las actuaciones previstas en el Plan Municipal sobre Drogodependencias.

  3. La Federación Valenciana de Municipios y Provincias coordinará la elaboración de un plan rector y establecerá el plazo para la elaboración del mismo.

Artículo 44 Competencias de las Diputaciones Provinciales.

Sin perjuicio de las demás competencias que el ordenamiento vigente les atribuye y en el marco de las mismas, corresponde a las Diputaciones Provinciales de la Comunidad Valenciana desempeñar en su ámbito territorial las siguientes competencias y responsabilidades mínimas:

  1. La aprobación de los planes provinciales elaborados en coordinación y de conformidad con los criterios establecidos el Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos, que incluyan programas de prevención e inserción social, así como de información, asesoramiento y motivación de drogodependientes y de familiares a través de los servicios sociales generales y especializados.

    En cualquier caso, la elaboración de los Planes Provinciales sobre Drogodependencias debe asegurar, mediante la coordinación de los servicios de los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, la prestación integral y adecuada en la totalidad del territorio provincial de las competencias y responsabilidades mínimas establecidas en el apartado 2 del artículo 43.

  2. El apoyo técnico y económico en materia de drogodependencias a los Ayuntamientos de menos de 20.000 habitantes, especialmente a los de menor capacidad económica y de gestión.

TÍTULO VI Artículos 45 y 46

De la financiación de las actuaciones

Artículo 45 De la financiación de la Generalidad Valenciana.
  1. Los presupuestos de los distintos departamentos del Gobierno Valenciano y de sus organismos autónomos deberán prever anualmente y de forma diferenciada las partidas presupuestarias que correspondan para la financiación de las actuaciones previstas en esta Ley y en el Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos y que sean de su competencia.

  2. De conformidad con lo establecido en el artícu lo 37 del Decreto Legislativo de 26 de junio de 1991, del Gobierno Valenciano, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Hacienda Pública de la Generalidad Valenciana, la dotación presupuestaria mínima a incluir en el presupuesto de gasto para el desarrollo de las actuaciones previstas en esta Ley a que se refiere el apartado 1 de este artículo podrá incrementarse con la cuantía de las sanciones económicas previstas en el artículo 52 de esta Ley en el caso en el que se produzcan, quedando afectados estos ingresos a la prevención, asistencia e inserción social de drogodependientes.

Artículo 46 De la financiación de las Corporaciones Locales.
  1. Las Diputaciones Provinciales y los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes que deseen obtener financiación de los presupuestos de la Generalidad Valenciana para el desarrollo de las actuaciones de su competencia que establece esta Ley, estarán obligados a disponer de un Plan Municipal o Provincial sobre Drogodependencias, convenientemente aprobado, y a consignar en sus respectivos presupuestos, de forma claramente diferenciada, los créditos específicos destinados a esta finalidad.

  2. La financiación que el Gobierno Valenciano destine a las Corporaciones Locales estará en función del programa y objetivos que hayan presentado previamente a la Consejería, del grado de ejecución del presupuesto anterior y, en todo caso, el criterio preferente de financiación de actuaciones será el del grado de autofinanciación de las mismas por la Corporación Local.

  3. El Gobierno Valenciano podrá establecer con las Diputaciones Provinciales y con los Ayuntamientos de más de 20.000 habitantes convenios de colaboración que regulen la financiación y características que deban reunir los Planes Provinciales y Municipales sobre Drogodependencias.

TÍTULO VII Artículos 47 a 55

Del régimen sancionador

CAPÍTULO I Artículos 47 a 51

Infracciones

Artículo 47 Régimen sancionador.
  1. Constituyen infracciones a esta Ley las acciones y omisiones que se tipifican en los artículos siguientes.

  2. La comisión de una infracción será objeto de la correspondiente sanción administrativa, previa instrucción del oportuno expediente sancionador, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir.

  3. En ningún caso se podrá imponer una doble sanción por los mismos hechos y en función de los mismos intereses públicos protegidos, si bien deberán exigirse las demás responsabilidades que se deduzcan de otros hechos o infracciones concurrentes.

Artículo 48 Personas responsables.

Son personas responsables de la infracción las personas físicas o jurídicas titulares de los centros o empresas en cuyo ámbito se produzca aquélla. En materia de publicidad serán asimismo personas responsables las agencias de publicidad creadoras y difusoras del mensaje.

Artículo 49 Infracciones.

Se tipifican como infracciones a lo dispuesto en la presente Ley:

  1. El incumplimiento de lo establecido en los artículos 15 a 21, sobre condiciones de publicidad, promoción, venta y consumo de bebidas alcohólicas, tabaco y otras sustancias químicas, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otras Administraciones Públicas.

  2. El incumplimiento de lo establecido en los ar tículos 24, 26 y 27, relativos a la venta de inhalables y colas, así como a la prescripción y dispensación de sustancias de abuso en el deporte y de sustancias estupefacientes y psicotropas.

  3. La negativa a facilitar información o a prestar colaboración a los servicios de control o inspección y el falseamiento de la información suministrada.

  4. La resistencia, coacción, amenaza, represalia, desacato o cualquier otra forma de presión u obstrucción sobre las autoridades sanitarias o sus agentes.

  5. Dificultar o impedir cualquiera de los derechos de las personas drogodependientes o con otros trastornos adictivos ante los sistemas sanitario y de servicios sociales.

  6. Incumplir las normas relativas a la autorización de apertura y funcionamiento y de acreditación de centros o servicios de atención al drogodependiente.

Artículo 50 Clasificación de las infracciones.
  1. Las infracciones se clasifican como leves, graves y muy graves, de acuerdo con los criterios de riesgo para la salud, gravedad de la alteración social producida por los hechos, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, generalización de la infracción y reincidencia.

  2. Se califican como leves las infracciones tipificadas en el artículo 49 cuando se hayan cometido por simple negligencia y no comporten un perjuicio directo para la salud.

  3. Se califican como infracciones graves las tipificadas en el artículo 49 cuando no concurra en su comisión las circunstancias y supuestos contemplados en los apartados 2 y 4 de este artículo. También tendrá la consideración de infracción grave la reincidencia en infracciones leves.

  4. Se calificarán como infracciones muy graves la reincidencia en infracciones graves y aquellas otras que, por sus circunstancias concurrentes, comporten un grave perjuicio para la salud de los usuarios y los supuestos contemplados en las letras c) y d) del artículo 49.

  5. Se produce reincidencia cuando al cometer la infracción la persona hubiera sido ya sancionada por esa misma infracción, o por otra de gravedad igual o mayor o por dos o más infracciones de gravedad inferior, durante los últimos doce meses.

Artículo 51 Prescripciones.
  1. Las infracciones a las que se refiere la presente Ley prescribirán al año las correspondientes a las faltas leves, a los dos años las correspondientes a las faltas graves y a los cinco años las correspondientes a las faltas muy graves.

  2. El plazo de prescripción comenzará a contarse a partir del día en el que se haya cometido la infracción y se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador.

CAPÍTULO II Artículos 52 a 54

Sanciones y competencias

Artículo 52 Sanciones.
  1. Las infracciones a la presente Ley serán sancionadas con multa y, en su caso, cese temporal de la actividad o cierre del establecimiento, local o empresa.

  2. La graduación de las multas se ajustará a lo siguiente:

    1. Por infracción leve, multa hasta dos millones de pesetas.

    2. Por infracción grave, multa de 2.000.001 a 10.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

    3. Por infracción muy grave, multa de 10.000.001 a 100.000.000 de pesetas, pudiéndose rebasar esta cantidad hasta el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

  3. En los casos de especial gravedad, contumacia en la repetición de las infracciones y/o transcendencia notoria y grave para la salud, las infracciones graves y muy graves podrán sancionarse con la suspensión temporal de la actividad por un máximo de cinco años o, en su caso, con el cierre de la empresa o la clausura del servicio o establecimiento.

  4. En las infracciones tipificadas en esta Ley podrá acordarse como sanción complementaria la supresión, cancelación o suspensión de cualquier tipo de ayuda o subvenciones de carácter financiero que el particular o la entidad infractora haya obtenido o solicitado de la Administración de la Generalidad Valenciana.

  5. Cuando se trate de infracciones en materia de publicidad, las agencias y los medios de publicidad o difusión responsables serán excluidos de toda posible contratación con la Administración de la Generalidad Valenciana durante un período máximo de dos años.

Artículo 53 Graduación de las sanciones.

Para la graduación de las sanciones se tendrá en cuenta, además de la intencionalidad, reiteración, naturaleza de los perjuicios causados y reincidencia, de conformidad con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, los siguientes criterios:

  1. La edad de los afectados y afectadas.

  2. El número de personas afectadas.

  3. La graduación de la bebidas alcohólicas.

  4. La capacidad adictógena de la sustancia.

  5. El volumen de negocios, beneficios obtenidos y posición del infractor o infractora en el mercado.

  6. El grado de difusión de la publicidad.

  7. Riesgo para la salud.

Artículo 54 Competencias del régimen sancionador.
  1. Las autoridades competentes para imponer las sanciones son las siguientes:

    1. Los Alcaldes y Alcaldesas para las multas de hasta dos millones de pesetas.

    2. La Consejería de Bienestar Social para las multas de hasta 10.000.000 de pesetas y suspensión temporal de la actividad por un período máximo de cinco años.

    3. El Gobierno Valenciano para las multas desde 10.000.001 pesetas y el cierre de la empresa o clausura del servicio o establecimiento, así como sanciones de orden inferior cuando se den los supuestos contemplados en el apartado 2.b) de este artículo

  2. Corresponde al Gobierno Valenciano sancionar las infracciones tipificadas en esta Ley en los siguientes supuestos:

    1. Cuando las actividades o hechos que constituyan la infracción excedan del ámbito territorial del municipio.

    2. Cuando denunciado un hecho, y previo requerimiento al Ayuntamiento que resulte competente, éste no incoe el oportuno expediente sancionador en plazo de un mes a partir de la fecha del requerimiento.

CAPÍTULO III Artículo 55

Medidas de carácter provisional

Artículo 55 Medidas de carácter provisional.
  1. El órgano competente para resolver los expedientes sancionadores podrá adoptar, durante su tramitación, las medidas provisionales que estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera adoptarse y para asegurar el cumplimiento de la legalidad.

  2. Podrán adoptarse las siguientes medidas provisionales:

  1. Exigencia de fianza o caución.

  2. Incautación de los bienes directamente relacionados con los hechos que hayan dado lugar al procedimiento.

  3. Suspensión temporal de la licencia de actividad.

  4. Clausura provisional del local.

Disposiciones Transitorias
Disposición transitoria primera

En el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de esta Ley, deberán quedar constituidos todos los órganos colegiados y unipersonales de coordinación institucional y de participación social previstos en los capítulos II y III del título IV.

Disposición transitoria segunda

En el plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, deberá ser remitido al Gobierno Valenciano, para su aprobación, el Plan Autonómico sobre Drogodependencias y Otros Trastornos Adictivos.

Disposición transitoria tercera

A la entrada en vigor de la presente Ley, los servicios y/o centros de atención de las drogodependencias dependientes de las Entidades Locales quedarán adscritos funcionalmente al Servicio Valenciano de Salud.

Disposición transitoria cuarta

El Gobierno Valenciano establecerá con las Corporaciones Locales que en la actualidad disponen de servicios y/o centros de atención de las drogodependencias los convenios necesarios para transferir la titularidad de los mismos en el plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. No obstante, durante el período necesario para la definitiva transferencia de estos centros al Servicio Valenciano de Salud, aquellos quedarán adscritos funcionalmente a éste y cumplirán sus programas y objetivos, sin perjuicio de la titularidad que corresponde a las Corporaciones Locales.

Disposición transitoria quinta

Con objeto de alcanzar una cobertura asistencial de la totalidad de la población, en el plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de esta Ley, en cada área de salud con población igual o superior a 100.000 habitantes deberá existir, como mínimo, una Unidad de Conductas Adictivas dedicada a drogodependencias y otros trastornos adictivos institucionalizados o socialmente aceptados y otra destinada a la asistencia a drogodependencias no institucionalizadas o ilegales. En aquellas áreas de salud en que la población fuera inferior a 100.000 habitantes deberá existir, por lo menos, una Unidad de Conductas Adictivas para la asistencia a todas las adicciones contempladas en esta Ley.

Disposición transitoria sexta

Las medidas de control de la oferta, recogidas en el título III, serán de aplicación a los tres meses de la entrada en vigor de esta Ley.

Disposición transitoria séptima

Las prohibiciones de publicidad reflejadas en esta Ley serán de aplicación a partir de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de ésta.

Disposición derogatoria

Quedan derogadas las disposiciones de la Generalidad Valenciana que se opongan a lo previsto en esta Ley.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Desarrollo y ejecución de la presente Ley.

Se autoriza al Gobierno Valenciano para que dicte las normas necesarias para el desarrollo y ejecución de esta Ley.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat Valenciana».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos, tribunales, autoridades y poderes públicos a los que corresponda, observen y hagan cumplir esta Ley.

Valencia, 16 de junio de 1997.

EDUARDO ZAPLANA HERNÁNDEZ-SORO,

Presidente

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