STSJ Canarias 406/2020, 25 de Mayo de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha25 Mayo 2020
Número de resolución406/2020

? Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000953/2019

NIG: 3803844420180008312

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 000406/2020

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0001002/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Luis Angel ; Abogado: MARIA LOURDES DENIZ MARTIN

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE PUNTALLANA; Abogado: MANUEL CABALLERO SARMIENTO

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 25 de mayo de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto por D. Luis Angel contra la sentencia de fecha 24 de julio de 2019, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 1.002/2018 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Luis Angel contra el Ilustre Ayuntamiento de Puntallana y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 24 de julio de 2019 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 2 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

Primero

Don Luis Angel viene prestando servicios para el Ayuntamiento de Puntallana, con la categoría profesional de ayudante (cantero de la construcción)- Grupo V- en virtud de un contrato de duración temporal en la modalidad de obra o servicio determinado, celebrado el 2 de noviembre de 2010, a tiempo completo (35 horas semanales), pactándose una vigencia desde el 2 de noviembre de 2010 hasta la terminación del contrato. Su cláusula sexta reseña, en relación a su objeto, lo siguiente: (.) la realización de obras de cantería (.)- véase, copia del citado contrato así como informe de vida laboral- folios 1 a 5 del ramo de prueba del trabajador.

Segundo

Al citado trabajador la corporación local le ha venido abonando, de manera prorrateada, dos pagas extraordinarias correspondientes a la de verano y Navidad, en las siguientes cuantías mensuales: 1.- anualidad de 2018: . de enero a junio (ambos, inclusive): 187,35 euros mensuales . de julio a diciembre (ambos, inclusive): 190,63 euros mensuales. 2.- anualidad de 2019: . 218,89 euros mensuales. Véase, relación de nóminas del trabajador, obrante en su ramo de prueba así como de las aportadas por la corporación local. Tercero.- La nómina del trabajador ha estado integrada, entre otras, partidas por las siguientes: 1.- anualidad de 2018: 2. de enero a junio de 2018, ambos, inclusive: salario base (777,48 euros) y antiguedad (46,22 euros), . de julio a diciembre de 2018, ambos, inclusive: salario base (791,12 euros) y antiguedad (47,03 euros). 2.- anualidad de 2019: .salario base (808,92 euros) y antiguedad (48,09 euros) Véase, relación de nóminas del trabajador, obrante en su ramo de prueba así como de las aportadas por la corporación local. Cuarto.- Los siguientes trabajadores de la corporación local vienen percibiendo, en concepto de parte proporcional de las pagas extraordinarias, los siguientes importes: .don Arsenio (auxiliar administrativo): - 412,76 euros mensuales (percibe un salario base de 704,27 euros y, en concepto de antiguedad de 217,93 euros mensuales). .don Avelino (arquitecto técnico): - 755,88 euros mensuales (percibe un salario base de 1.206,44 euros y, en concepto de antiguedad, 563,46 euros). Véase, copia de las nóminas de los indicados trabajadores, folios 25 y siguientes del ramo de prueba del trabajador. Quinto.- Finalmente, en fecha de 16 de enero de 2019, la Mesa de Negociación formada por el Ayuntamiento y sindicatos, adoptaron un acuerdo que, entre otros, aspectos acordó por unanimidad (.)?reconocer la existencia de un error material que deberá ser corregido, limitando la cuantía de las pagas extraordinarias del personal laboral afectado a una mensualidad de sueldo base más antiguedad y distribuyendo la cantidad adicionada por error en el concepto que corresponda de las doce nóminas ordinarias de tal manera que no experimente minoración ni incremento la retribución global que venían percibiendo hasta ahora los empleados públicos afectados (...). Por su parte, el Alcalde- Presidente se comprometió a revisar el actual Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento. Véase, certif‌icación expedida por el Secretario-Interventor de la citada corporación local.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Se estima, parcialmente, la demanda presentada por don Luis Angel frente al Ayuntamiento de Puntallana y, en consecuencia, se declara el carácter indef‌inido (no f‌ijo) de la relación laboral existente entre las partes, con fecha de antigüedad de 2 de noviembre de 2010. Igualmente, el derecho del citado trabajador a que se le aplique las condiciones laborales que def‌ine el Convenio colectivo del personal laboral del Ayuntamiento de Puntallana; en consecuencia, se declara el derecho a percibir, igualmente, 4 pagas extraordinarias, sin prorrateo. Asimismo, se condena a la citada corporación local a abonarle, en concepto de pagas extraordinarias correspondientes a los meses de marzo y septiembre de 2018 y marzo de 2019, el importe total de 2.533,31 euros más el 10% de mora patronal.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, no siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la pretensión ejercitada por el actor, D. Luis Angel

, trabajador que presta servicios desde el día 2 de noviembre de 2010 para el Ilustre Ayuntamiento de Puntallana con la categoría profesional de Of‌icial Cantero, articulándose formalmente dicha relación mediante la suscripción de contrato de trabajo por tiempo determinado en la modalidad de obra o servicio determinado, que solicitaba que se reconociera su condición de personal indef‌inido no f‌ijo desde el inicio de la relación de servicios y que se declarara su derecho a percibir la cantidad de 3.457,08 €, devengada en concepto de pagas extraordinarias correspondiente a los meses de marzo y septiembre de de 2018 y al mes de marzo de 2019.

Frente a la misma se alza el demandante mediante el presente recurso de suplicación articulado a través de un único motivo de censura jurídica a f‌in de que, revocada la sentencia de instancia, se dicte otra estimando todos y cada uno de los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos, y se condene a la Corporación demandada a abonar al actor los conceptos reclamados en su integridad.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver el recurso de suplicación interpuesto por el demandante contra la sentencia de instancia, la Sala se ha de plantear de of‌icio una serie de cuestiones que afectan al orden público procesal.

La sentencia es el acto el Juez en el que se enjuician los hechos debatidos y sus fundamentos de derecho y, en vista de ellos, se decide o falla. La sentencia, como respuesta que proporciona el Juez en la solución de un conf‌licto, debe ser, además de motivada, congruente con las peticiones de las partes ( artículos 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).

Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, que a su vez puede ser:

omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido,

excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

La incongruencia omisiva, como hemos apuntado, se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones planteadas por las partes siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( sentencias del Tribunal Constitucional 91/1995, 56/1996, 59/1996, 85/1996 y 26/1997).

Como textualmente señalan las sentencias del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1994 y 8 de marzo de 1999, es doctrina reiterada de este Tribunal que:

"El vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta a lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modif‌icación de los términos en que discurra la controversia procesal".

De forma que si el Magistrado de instancia incurre en el error referido, la consecuencia obligada es la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 28 de Abril de 2021
    • España
    • 28 Abril 2021
    ...Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife de fecha 25 de mayo de 2020, en el recurso de suplicación número 953/2019, interpuesto por D. Jose Miguel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 2 de los de Santa Cruz de Tenerife de fecha 24 de juli......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR