STSJ Cataluña 30/2006, 17 de Julio de 2006

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2006
Número de resolución30/2006

MARIA EUGENIA ALEGRET BURGUES GUILLERMO VIDAL ANDREU CARLOS RAMOS RUBIO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE CATALUÑA

Sala Civil y Penal

R. Casación núm. 4/06

S E N T E N C I A NÚM. 30

Presidenta:

Excma. Sra. Eugenia Alegret Burgués

Magistrados:

Ilmo. Sr. Guillem Vidal Andreu

Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio

Barcelona, 17 de julio de 2006

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El procurador de los Tribunales D. Jaime Izquierdo Colomer, actuando en nombre y representación de D. Tomás , presentó el 4 de febrero de 2003 una demanda de juicio ordinario contra ZUKUNFT S.L., en la que solicitaba que fuera condenada a efectuar las reparaciones necesarias en las conducciones de agua para evitar las filtraciones soportadas por la vivienda del demandante y a indemnizar al demandante en la cantidad de 448,66 euros en concepto de daños más los intereses legales y las costas, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1.902 y 1.911 y concordantes C.C . así como en los arts. 1 y 3 de la Llei 13/90 d'Acció Negatoria, Servituds i Relacions de Veïnatge.

La demandada, a su vez, representada por el procurador de los Tribunales D. Vicenç Ruiz i Amat, se opuso oportunamente a la expresada demanda solicitando su íntegra desestimación y la condena en las costas del procedimiento.

Previos los trámites legales, el Juzgado de primera instancia número 5 de los de Rubí, al que correspondió la demanda (juicio ordinario núm. 67/03 ), dictó una sentencia de fecha 29 de julio de 2004 con el siguiente fallo:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el procurador de los tribunales Sr. Izquierdo Colomer en nombre de D. Tomás , condenado a la mercantil Zukunfut S.L. a pagar a D. Tomás la cantidad de 446,66 euros más los intereses previstos en el artículo 526 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , absolviendo a la mercantil Zukunfut S.L. de los otros pedimentos solicitados por la actora.

No se hace expresa imposición de costas.

Segundo

Contra la anterior sentencia el procurador de los Tribunales D. Vicente Ruiz Amat, en representación de la demandada ZUKUNT S.L., interpuso un recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, sustanciada la alzada en la que se personó el actor representado por la procurador Dª. Mª Carmen Fuentes Millán, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona dictó una sentencia de fecha 29 de junio de 2005 (rollo núm. 94/05 ) con el fallo siguiente:

"Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de ZUKUNFT S.L. frente a la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 67/03 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Rubí , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha sentencia, y en su lugar dictamos la presente por la que desestimando la demanda interpuesta por D. Tomás debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al demandado de la total reclamación frente a él deducida, con imposición de las costas de la primera instancia al actor, sin que haya lugar a pronunciamiento condenatorio respecto de las de esta alzada, por lo que cada parte pagará las causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Tercero

Contra la sentencia de apelación anteriormente mencionada, la citada procuradora Dª. Mª Carmen Fuentes Millán, en representación de D. Tomás presentó en tiempo y forma solicitud de aclaración de error material que fue desestimada por un auto de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 6 de septiembre de 2005 .

Notificado que fue este auto a la representación del actor en 19 de septiembre de 2005 (a la demandada lo fue en 3 de octubre siguiente), por la misma y con firma de la letrada Dª. Antonia Espinar Lesmes, anunció el día 27 de septiembre de 2005 ante la Audiencia Provincial de Barcelona la interposición de un recurso de casación con fundamento en el número 3º del art. 477.2 LEC .

Cuarto

Por una providencia de fecha 11 de noviembre de 2005, notificada a la recurrente el siguiente día 15, la Audiencia Provincial de Barcelona tuvo por preparado el indicado recurso, por lo que confirió a la representación procesal de la recurrente un término de veinte días hábiles para interponer el recurso de casación anunciado, lo que efectivamente realizó ésta por escrito presentado en 13 de diciembre de 2005.

En su escrito de interposición, la representación de los recurrentes fundamentó su recurso de casación en un único motivo al amparo de lo dispuesto en el art. 477.2.3º LEC : por la no aplicación de lo dispuesto en el art. 2.5 de la Llei 13/90, de 9 de julio , en lo relativo al plazo de prescripción de cinco años en él establecido para la correspondiente acción, teniendo en cuenta la jurisprudencia de este Tribunal Superior (con cita de las SS TSJ de Cataluña de 21 dic. 1994, 19 mar. 2001 y 3 oct. 2002 ) que viene considerando las filtraciones de agua como un supuesto de inmisión.

Quinto

Por una providencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 10 de enero de 2006 se tuvo por interpuesto en tiempo y forma el recurso de casación y se acordó elevar las actuaciones a esta Sala con emplazamiento de las partes.

Recibidas las actuaciones, por un auto de 9 de marzo de 2006, la Sala decidió admitir a trámite el recurso, ordenando dar traslado del escrito de interposición a la parte contraria a fin de que pudiera oponerse al mismo.

Por una providencia de fecha 20 de abril de 2006 igualmente de esta Sala se tuvo por evacuado este trámite y se señaló para la votación y fallo el día 15 de mayo, votación que se celebró efectivamente el día prefijado conforme a lo dispuesto en el art. 486 y demás concordantes de la LEC .

Ha sido designado Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Carlos Ramos Rubio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se opone a la admisión del presente recurso de casación la parte recurrida en el escrito presentado en el trámite a que hace referencia el art. 485 LEC , por entender que no cumple los requisitos establecidos en la LEC, en concreto: 1) porque, en contra de lo preceptuado en el art. 481.2 LEC., no acompaña el recurrente la certificación de la sentencia impugnada ni el texto de las sentencias que se aducen como fundamento del interés casacional, produciendo en el caso concreto indefensión a la parte recurrida, al no haber podido localizar --según manifiesta-- una de las resoluciones citadas a este respecto (S AP Barcelona de 26 mar. 2003 ); y 2) porque, en contra de lo preceptuado por el art. 277 LEC en relación con el art. 276.1 LEC , la representación del recurrente no ha llevado a cabo el traslado previo de las copias del recurso a la representación de la parte recurrida.

En cuanto al doble requisito exigido por el art. 481.2 LEC , el criterio de esta Sala, que --como se ha expresado ya en diversas resoluciones: por todas, las SS TSJ Cataluña núm. 27/2002 de 16 septiembre; núm. 37/2002 de 28 Nov.; núm. 44/2003 de 1 Dic.; núm. 23/2004 de 19 Jul. y núm. 15/2006 de 24 abr .; y AA TSJ Cataluña de 18 Abr. 2002 y de 29 Sep. 2002 -- es soberana en la interpretación de los requisitos de admisión de los recursos de casación en materia de Derecho Civil propio de Cataluña, sin perjuicio de la consideración que merece sin duda la doctrina enunciada a este respecto por el Tribunal Supremo, está contenido, entre otras, en la sentencia de esta Sala núm. 17/2003 de 19 de mayo , de la que resulta que cuando el incumplimiento de la obligación de acompañar la certificación de la sentencia recurrida no determine indefensión --que en el presente caso ni siquiera es alegada--, generando confusión sobre su contenido --y difícilmente podrá surgir ésta, teniendo en cuenta que la parte recurrida conoce perfectamente dicha sentencia al haberle sido notificada oportunamente por la Audiencia Provincial, y que el recurrente ha aportado una copia simple cuya concordancia con el original tampoco ha sido cuestionada--, no podrá fundarse en dicho incumplimiento la inadmisión del correspondiente recurso de casación, sobre todo cuando la remisión de los autos a que hace referencia el art. 482 LEC le permite resolver a esta Sala cualquier controversia sobre dicha concordancia.

Por lo mismo --es decir,...

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