SAP Tarragona 106/2013, 15 de Marzo de 2013
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 106/2013 |
Fecha | 15 Marzo 2013 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION PRIMERA
ROLLO NUM. 302/2012
ORDINARIO NUM. 102/2011
GANDESA NUM. UNO
S E N T E N C I A NUM. 106/13
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
D. Antonio Carril Pan
MAGISTRADOS
Dª Mª Pilar Aguilar Vallino
D. Manuel Díaz Muyor
En Tarragona, a 15 de marzo de 2013.
Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por D. Franco, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Joseph Gil Vernet y defendidos por el Letrado Sr. Serrano, en el Rollo nº 302/2012, derivado del Ordinario nº 102/2011 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Gandesa, al que se opusieron las demandadas BON VENT DE CORBERA, S.L. y BON VENT DE VILALBA, S.L., representadas ambas por el Procurador de los tribunales Sr. Celma y asistidas del Letrado Sr. Valentí.
ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y
Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Gandesa en fecha 30 de diciembre de 2011 se dictó la sentencia recurrida, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Se desestima la demanda interpuesta por el Procurador Don JOSEP GIL VERNET, en representación de la mercantil XAVIERREBÉS D'ARENY-PLANDOLIT, contra BONT VENT DE VILALBA S.L. Y BONT VENT DE CORBERA S.L., representado por el Procurador Don MANUEL CELMA PASCUAL y en consecuencia, se absuelve a los demandados de las pretensiones contra ellos deducidas en la expresada demanda, imponiendo a la actora las costas del procedimiento.".
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el demandante, en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por las demandadas se interesó la desestimación del recurso. CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Díaz Muyor.
La apelación se alza contra la sentencia que desestimó la demanda por la que el actor ejercita una acción al amparo del art. 546-14.5 CCC con la finalidad de evitar las inmisiones lumínicas y obtener por las mismas una compensación económica, todo ello motivado por las balizas luminosas que las sociedades demandadas tienen instaladas en los aereogeneradores que tienen ubicados en las proximidades de la vivienda propiedad del actor, sita en la población de La Fatarella.
La sentencia recurrida rechaza la pretensión del actor al entender que las inmisiones que producen las citadas balizas no puede decirse que causen perjuicios sustanciales, que son consideradas de inferior intensidad que las que produce el alumbrado público y que no presentan riesgo alguno para la salud, al margen de cumplir las normas administrativas que obligan a su instalación con la finalidad de garantizar la seguridad de la navegación aérea.
La parte apelante insiste en calificar de graves las inmisiones, apuntando a ciertos datos que el Juzgador de instancia ni ha tenido en cuenta como el hecho de que las balizas luminosas se encuentra ubicadas en un entorno rural, que son luces destellantes, no sincronizadas, que hay mas balizas que las que resultan necesarias según la normativa administrativa y que existe la posibilidad de balizar los aereogeneradores con señalización de color...
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