SAP Barcelona 621/2012, 28 de Diciembre de 2012

PonenteRAMON VIDAL CAROU
ECLIES:APB:2012:14144
Número de Recurso543/2011
ProcedimientoVERBAL - COGNICIóN
Número de Resolución621/2012
Fecha de Resolución28 de Diciembre de 2012
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 543/2011

Procedente del procedimiento JUICIO VERBAL 1620/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 8 MATARÓ

S E N T E N C I A Nº 621

Barcelona, 28 de diciembre de 2012

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Doña Mª Dolors PORTELLA LLUCH, Don Antonio RECIO CÓRDOVA y Don Ramón VIDAL CAROU, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 543/2011, interpuesto contra la sentencia dictada el día 22 de febrero de 2011 en el procedimiento nº Juicio Verbal 1620/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Mataró en el que es recurrente Dª. Amanda y apelados D. Ovidio y Dª. Camino y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente:

FALLO

DESESTIMO la demanda interposada per Amanda contra Ovidio i Camino sense fer cap expressa condemna en les costes d'aquest procediment, per la qual cosa cada part abonarà les seves pròpies i les comuns, si les haguessin per meitat.

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Don Ramón VIDAL CAROU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Antecedentes y objeto del Recurso.

Por Amanda se presentó demanda contra los propietarios de los finca colindante para que fueran condenados a retirar tres robles australianos plantados en las proximidades del muro que delimitaba sus respectivas propiedades por cuanto no respetaban las distancias mínimas legalmente exigibles y provocaban inmisiones como consecuencia de la constante caída de hojas durante todo el año; y a satisfacerle una indemnización por los daños y perjuicios causados en forma de humedades los cuales cifraba en la total cantidad de 1.463,5 euros, de los cuales 816,01 euros correspondían a las localizadas en el dormitorio principal de la vivienda y los restantes 647,49 euros al trasdós del muro exterior de la terraza, contestándose por los demandados que la acción ejercitada se encontraba prescrita conforme al artículo 646 del CCCa. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada al considerar, en relación a la acción negatoria ejercitada, que a los arboles de autos no les afectaba la distancia mínima de dos metros que por primera vez introdujo la Ley 13/1990, de 9 de julio, de la acción negatoria, inmisiones, servidumbres y relaciones de vecindad, pues eran anteriores al año 1990 y, en todo caso, la acción se encontraba prescrita y la caída de las hojas era una inmisión que debía tolerarse por la demandante al resultar inocua o causar solo perjuicios no sustanciales. Y en cuanto a la acción de responsabilidad extracontractual acumulada a la anterior, porque no consideraba suficientemente acreditado que las humedades procedieran de la finca demandada, sin imponer costas a ninguna de las partes en aras de una buena relación de vecindad.

La anterior sentencia es recurrida en apelación por la parte demandante para, mediante el error en la valoración de la prueba, insistir en (i) que los árboles plantados no respetan las distancias y son posteriores al año 1990; (ii) negar que la caída de las hojas sea una perturbación legitima que deba soportar "la caída de hojas y suciedad prácticamente a diario la obliga a barrer su jardín cada día o cada dos días pues la caída de hojas es constante dependiendo de la época del año", y que la acción se encuentre prescrita pues conforme al artículo 544-7 CCCa la acción se puede ejercitar mientras se mantenga la perturbación. Y (iii) en cuanto a los daños y perjuicios reclamados, reiterar que las humedades proceden de la finca de los demandados.

SEGUNDO

La acción negatoria.

Conforme señala el artículo 544 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del Código civil de Cataluña, " la acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género " (apartado 4º) y la misma " tiene por objeto la protección de la libertad del dominio de los inmuebles y el restablecimiento de la cosa al estado anterior a una perturbación jurídica o material " (apartado 6º), pudiéndose ejercerse " mientras se mantenga la perturbación, salvo que, tratándose de un derecho usucapible, se haya consumado la usucapión " (apartado 7º).

  1. Concepto de Inmisión.

    La primera cuestión que se plantea en autos es la de si la caída de las hojas debe considerarse una verdadera inmisión como se sostiene por las partes en litigio y la propia sentencia de autos o un supuesto de responsabilidad por daños de los artículos 1902 Cci e inclusive del art. 1910 del Cci atendido el carácter amplio con el que vienen interpretándose los verbos caer y arrojar que utiliza este último artículo, pues de la respuesta que a dicha cuestión se ofrezca dependerá la prescripción de la acción que se ha excepcionado.

    A tal efecto, la STSJ de Cataluña de 17 de julio de 2006 señala que "respecto a lo que debe entenderse por "inmisiones", tanto la jurisprudencia como la doctrina habían venido denunciado el que la Llei 13/1990 de 9 de julio, de l'acció negatòria, les immissions, les servituds i les relacions de veïnatge (hoy derogada por la Llei 5/2006, de 10 de mayo, del Llibre Cinquè del Codi civil de Catalunya, relatiu als drets reals) no contuviese ninguna definición de las mismas, aunque sólo fuera mediante un simple enunciado de supuestos, al modo de otros ordenamientos europeos de nuestro entorno (alemán, italiano, suizo). Ahora, tras la entrada en vigor de la Llei 5/2006, esta carencia ha sido suplida con el art. 546-13 de la misma, que mantiene, sin embargo, una fórmula abierta que permite la incorporación de supuestos no contemplados específicamente pero, en todo caso, semejantes a los descritos (" Las inmisiones de humo, ruido, gases, vapores, olor, calor, temblor, ondas electromagnéticas y luz y demás similares producidas por actos ilegítimos de vecinos y que causan daños a la...

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