SAP Barcelona 67/2014, 20 de Febrero de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2014
Fecha20 Febrero 2014

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO Nº 389/2012

Procedente del procedimiento Ordinario nº 2262/2010

Juzgado de Primera Instancia nº 2 Granollers (ant. CI-2)

S E N T E N C I A Nº 67

Barcelona, 20 de febrero de 2014

La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por los Magistrados Dª Mª Dolors PORTELLA LLUCH, D. Ramón VIDAL CAROU y Dª Mª Luisa GUZMAN ORIOL, actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 389/2012, interpuesto contra la sentencia dictada el día 3 de octubre de 2011 en el procedimiento nº 2262/2010, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Granollers (ant. CI-2) en el que son recurrentes Dª Apolonia y D. Pablo y apelado Dª Felicisima y D. Jose Miguel y previa deliberación pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: "Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Daví Navarro, en nombre y representación de Jose Miguel y Felicisima, frente a Pablo y Apolonia, representados por el Procurador Sra. Roca Vila, y en consecuencia, debo condenar y condeno solidariamente a la parte demandada a:

1-realizar a su cargo todos los trabajos necesarios para arrancar el pino de la finca de su propiedad que está causando los daños en la vivienda del actor.

2-a realizar a su cargo todos los trabajos necesarios para arrancar las raíces de dicho pino que se introducen en la finca propiedad de los actores, y que está causando daños en la misma. Los trabajos de ambas obligaciones se valoran en 850 #,

3-a abonar a la actora la suma de 5.477'80 #, como importe de los costes de reparación de los daños, más intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, con expresa condena en costas a la parte demandada."

SEGUNDO

Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.

Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª. Mª Luisa GUZMAN ORIOL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como resume la sentencia de instancia la parte actora articula una demanda en reclamación de obligación de hacer, consistente en que los demandados realicen a su cargo todos los trabajos necesarios para arrancar el pino de la finca de su propiedad que causa daños en la vivienda de los demandantes, así como realizar a su cargo todos los trabajos necesarios para arrancar las raíces de dicho pino que se introducen en la finca propiedad de los actores. Dichos trabajos se valoran en 850 #. Finalmente, que se abone a los actores la cantidad de 5.477'80 #, importe que dimana del coste de reparación de los daños ocasionados en la vivienda propiedad de los actores, como consecuencia de los daños producidos, así como para evitar que las raíces de dicho pino se introduzcan en la finca de los actores, todo ello con pago de intereses y costas. Articula como preceptos aplicables los arts. 1089, 1098, 1902 y 1903 del Código Civil, así como los arts. 544-4, 544-7, 546-2, 546-4 y 546-5 y concordantes del Libro del Código Civil Cataluña .

La demandada se opone a la demanda y alega, en primer lugar, que los actores carecen de acción para solicitar el arrancamiento del pino; en segundo lugar, la acción estaría prescrita; en tercer lugar, no se especifica cuál es el pino que habría que arrancar, al existir dos pinos de los demandados contiguos a la finca de los actores. En cuanto a la acción por responsabilidad extracontractual, la actora no acredita los daños que reclama, y los actores han contribuido con su conducta a sus propios daños.

Subsidiariamente, se alega pluspetición, por la inclusión improcedente del IVA que ha hecho la actora.

SEGUNDO

La sentencia dictada en la instancia estima la existencia de inmisiones ilegitimas e intolerables derivadas de las relaciones de vecindad y Cataluña (en adelante CCC).

La parte apelante alega en su recurso error en la valoración de la prueba y dice que ha quedado acreditado que el pino en cuestión existía con carácter previo a la adquisición por los demandados de su parcela en el año 1995, que el propio demandante adquirió su finca en el año 1997 y la piscina se construyó en el mismo año y en su parte más próxima al linde del demandado está a una distancia de 1,85 metros y que se construyó sin adoptar precaución alguna para evitar la invasión de raíces. Asimismo la normativa municipal invocada establecía en aquella fecha una distancia de tres metros respecto de las construcciones junto a medianeras e impugnan también la valoración de los daños reclamados así como su efectiva causación respecto de los consignados en el informe de fecha 22 de julio de 2010. Asimismo alega la inaplicación del art. 544-4 del CCC al entender que constituye un ejercicio abusivo y antisocial de un derecho; pone de manifiesto que el actor podía a su instancia cortar las ramas y raíces del pino en cuestión que invadieran su finca de conformidad con el art. 546-6 del CCC y, finalmente, impugna el pronunciamiento de la sentencia que obliga a arrancar las raíces que se introducen en la finca de los actores y que están causando daños ya que en el momento de interponer la demanda no se acredita la existencia de raíces que estén causando daño en la finca del actor.

TERCERO

Con carácter previo debe determinarse la legislación aplicable en este caso. La primera cuestión que se plantea en autos es la de si la caída de pinaza así como la introducción de las raíces en el predio vecino deben considerarse una verdadera inmisión como ha calificado la sentencia dictada en la instancia o bien estamos ante un supuesto de responsabilidad por daños del artículo 1902 Código Civil .

La acción negatoria, que la resolución de instancia entiende ejercitada por la parte actora, entendemos que no reúne los requisitos para la viabilidad de la misma por cuanto conforme señala el artículo 544 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del Libro Quinto del CCC, "la acción negatoria permite a los propietarios de una finca poner fin a las perturbaciones e inmisiones ilegítimas en su derecho que no consistan en la privación o retención indebidas de la posesión, así como exigir que no se produzcan perturbaciones futuras y previsibles del mismo género " (apartado 4º) y la misma " tiene por objeto la protección de la libertad del dominio de los inmuebles y el restablecimiento de la cosa al estado anterior a una perturbación jurídica o material " (apartado 6º), pudiéndose ejercerse " mientras se mantenga la perturbación, salvo que, tratándose de un derecho usucapible, se haya consumado la usucapión " (apartado 7º).

Como razona la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 30 de marzo de 2006 :

"La acción negatoria presupone, como requisito para su estimación, que el actor acredite el dominio sobre la finca supuestamente gravada o perturbada y esta justificación exige la prueba del título de su adquisición y de la identificación de la finca (en definitiva, la correspondencia de esa finca en la realidad con la comprendida en el título), de manera que, acreditada dicha propiedad, ésta se presume libre y por ello corresponde al demandado la prueba de la constitución y vigencia del gravamen (servidumbre) que es objeto de aquella acción, o en su caso la prueba de que los actos de perturbación (inmisiones ) que el demandado le ha causado en el goce o ejercicio de su dominio no perjudican el interés del propietario o de que debe soportarlos por ley o por negocio jurídico". Pues bien, no tratándose en este caso de la existencia de ningún gravamen, como una servidumbre, debemos valorar si la solicitud de arrancar el pino en cuestión como consecuencia de la invasión de sus raíces y caída de pinaza en el predio vecino puede considerarse una inmisión a los efectos de ejercicio de la acción negatoria.

El Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en su sentencia de 17 de julio de 2006, señala respecto que "debe entenderse por inmisiones los siguiente debe entenderse por "inmisiones ", tanto la jurisprudencia como la doctrina habían venido denunciado el que la Llei 13/1990 (hoy derogada por la Llei 5/2006, de 10 de mayo, del Llibre Cinquè del Codi civil de Catalunya, relatiu als drets reals) no contuviese ninguna definición de las mismas, aunque sólo fuera mediante un simple enunciado de supuestos, al modo de otros ordenamientos europeos de nuestro entorno (alemán, italiano, suizo). Ahora, tras la entrada en vigor de la Llei 5/2006, esta carencia ha sido suplida con el art. 546-13 de la misma, que mantiene, sin embargo, una fórmula abierta que permite la incorporación de supuestos no contemplados específicamente pero, en todo caso, semejantes a los descritos ("Les immissions de fum, soroll, gasos, vapors, olor, escalfor, tremolor, ones electromagnètiques i llum i altres de semblants produïdes per actes il·legítims dels veïns i que causen danys a la finca o a les persones que hi habiten són prohibides i generen responsabilitat pel dany causat").

No obstante, no han perdido por ello su vigencia las definiciones abstractas formuladas bajo la vigencia de la ...

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