STSJ Canarias 1095/2019, 5 de Noviembre de 2019

PonenteEDUARDO JESUS RAMOS REAL
ECLIES:TSJICAN:2019:2934
Número de Recurso293/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1095/2019
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2019
EmisorSala de lo Social

? Sección: RC

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000293/2019

NIG: 3803844420180005074

Materia: Reclamación de Cantidad

Resolución:Sentencia 001095/2019

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000594/2018-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Hipolito ; Abogado: ANA ESPERANZA GUARDIET DE VERA

Recurrente: Isidoro ; Abogado: ANA ESPERANZA GUARDIET DE VERA

Recurrente: Iván ; Abogado: ANA ESPERANZA GUARDIET DE VERA

Recurrido: TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE S.A.U. TITSA; Abogado: JOSE JULIO NORTE MARTIN

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ-PARODI PASCUA

Magistrados

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, compuesta por los llmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

En el rollo de suplicación interpuesto porD. Isidoro, D. Hipolito y D. Iván contra la sentencia de fecha 21 de diciembre de 2018, dictada por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife en los autos de juicio 594/2018 sobre derechos-cantidad, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RAMOS REAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Isidoro, D. Hipolito y D. Iván contra la empresa "TRANSPORTES INTERURBANOS de TENERIFE, SAU" (TITSA) y que en su día se celebró la vista, dictándose sentencia con fecha 21 de diciembre de 2018 por el JUZGADO de lo SOCIAL Nº 5 de los de Santa Cruz de Tenerife.

SEGUNDO

En la sentencia de instancia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

D. Isidoro, D. Hipolito, D. Iván prestan servicios para TITSA, mediante contratos de trabajo e duración indefinida, con la categoría profesional de coordinador de taller y la siguiente antigüedad y salario:

TRABAJADOR

ANTIGÜEDAD

SALARIO

D. Isidoro,

4 de febrero de 1999

96,43 euros

D. Hipolito,

29 de agosto de 2001

95,6

D. Iván

1 de abril de 1996

99,59

(hecho conforme). SEGUNDO.- Los actores no ostentan ni han ostentado la condición de representante de los trabajadores (hecho no controvertido). TERCERO.- La relación laboral de las partes se rige por lo dispuesto en el Convenio Colectivo de la Empresa Transportes Interurbanos de Tenerife, SAU (hecho conforme). CUARTO.-D. Porfirio y D. Raúl prestan servicios para la demandada con la categoría profesional de contramaestres (reconocido en contrato de trabajo) y perciben el importe de 471,47 euros, en concepto de complemento personal. QUINTO.- En el escalafón provisional de la plantilla, tanto los demandantes como los hermanos Raúl Porfirio tienen la categoría profesional de coordinador de taller (documento 6 de la parte actora y declaración testifical e D. Simón, presidente del comité de empresa). SEXTO.- En fecha 29 de enero de 2003, la empresa demandada y D. Porfirio suscribieron un contrato de trabajo cuya cláusula primera excluye la aplicación de las tablas salariales del convenio colectivo aplicable, en lo que se refiere a emolumentos, jornada de trabajo y responsabilidad; y la cláusula tercera indica la retribución que le corresponde percibir.

SÉPTIMO

El día 1 de junio de 2018 la parte demandante presentó papeleta de conciliación ante el SEMAC, teniendo lugar el acto de conciliación, Intentado sin efecto, el día 18 de julio de 2018.

TERCERO

La sentencia de instancia contiene el siguiente fallo:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda presentada por D. Isidoro, D. Hipolito, D. Iván frente a TRANSPORTES INTERURBANOS DE TENERIFE SAU (TITSA) y, en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, siendo impugnado de contrario. Remitidos los autos a esta Sala se señaló fecha para la votación y fallo de la resolución, habiéndose cumplido con las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima íntegramente la pretensión ejercitada por los actores, D. Isidoro, D. Hipolito y D. Iván, trabajadores que prestan servicios con la categoría profesional de Coordinadores de Taller para la empresa "TRANSPORTES INTERURBANOS de TENERIFE, SAU" (TITSA) desde los días 4 de febrero de 1999, 29 de agosto de 2001 y 1 de abril de 1996 respectivamente, que solicitaban que se declarara el derecho de todos ellos a percibir también el concepto retributivo denominado "complemento personal", que se abona a los otros dos Coordinadores de Taller,D. Porfirio y D. Raúl, pues la situación actual "...no respeta la garantía constitucional de igual remuneración por igual trabajo" (sic).

Frente a la misma se alzan los actores mediante recurso de suplicación articulado a través de un motivo de revisión fáctica y lo que viene a ser uno de censura jurídica a fin de que, revocada la misma, se dicte otra estimando íntegramente los pedimentos contenidos en la demanda rectora de autos.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social solicitan los recurrentes la modificación del relato fáctico declarado probado por la Magistrada de instancia con la finalidad de sustituir la actual redacción del ordinal cuarto, expresivo de la categoría profesional y estructura salarial de otros dos trabajadores de la empresa, por la siguiente:

"D. Porfirio y D. Raúl prestan servicios para la demandada con la categoría profesional de COORDINADORES de TALLER y perciben el importe de 471,47 euros, en concepto de complemento personal".

Basa sus pretensiones revisorias en los documentos obrantes a los folios 16 a 88 de las actuaciones, consistentes en copias de diversos recibos de salarios de estos trabajadores.

Con carácter previo a la vista de la fundamentación del recurso se han de realizar algunas precisiones. Como con reiteración viene señalando esta Sala, los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimiese o rectificarse), si concurren los siguientes requisitos:

- A) De carácter sustantivo:

  1. ) La revisión de hechos no faculta al tribunal de suplicación (pues este recurso no es una segunda instancia, sino un recurso extraordinario) a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada e incorporada al proceso, sino que la misma debe operar sobre prueba documental o pericial que demuestre patentemente el error de hecho.

  2. ) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que la sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el Juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, y 2 de mayo de 1985).

  3. ) En el supuesto de documentos o pericias contradictorias y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevaler la solución fáctica realizada por el Juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( sentencias del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990 de 15 de febrero), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1980, 10 de octubre de 1991, 10 de mayo, 16 de diciembre de 1993, o 10 de marzo de 1994). De igual manera, los documentos privados que hayan sido impugnados en su autenticidad por la contraparte y no hayan sido adverados no pueden fundamentar una revisión de los hechos probados.

    - B) De carácter formal:

  4. ) Ha de señalarse con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico.

  5. ) El recurrente ha de ofrecer un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien suprimiéndolos, bien complementándolos ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social). En cualquier caso, y al igual que es exigible a los hechos probados de la sentencia, el texto alternativo propuesto no puede incluir conceptos o valoraciones jurídicas que sean predeterminantes del fallo.

  6. ) El recurso ha de citar pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador ( artículo 196 párrafo 3º de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. La cita global y genérica de documentos carece de valor y...

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