STS 199/1999, 12 de Marzo de 1999

PonenteD. ANTONIO GULLON BALLESTEROS
Número de Recurso2893/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución199/1999
Fecha de Resolución12 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a doce de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recursos de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander con fecha 22 de abril de 1.996, como consecuencia de los autos de juicio declarativo de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de esa ciudad, sobre determinados extremos; cuyos recursos han sido interpuestos respectivamente por D. Juan Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona; Y por Dª. María Dolores, D. Millán, Dª Patriciay Dª. Isabel, representados por D. Rafael Gamarra Megías; siendo parte recurrida D. Alfonso, representado por la Procuradora Dª. Isabel Alfonso Rodriguez; y Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000de la calle DIRECCION000y NUM001de la de DIRECCION001, de Santander, representados por el también Procurador D. Federico José Olivares de Santiago. ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Santander, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía , instados por Comunidad de Propietarios de la casa nº NUM000de la DIRECCION000y NUM001de la de DIRECCION001, de Santander, contra D. Ángel Jesúsfalleciendo posteriormente, dirigiéndose la demanda contra los Herederos del citado Sr. Ángel Jesús; contra D. Alfonso; contra D. Juan Carlos; contra D. Sebastiány contra DIRECCION002., declarada en rebeldía.

Por la parte actora se formuló demanda con arreglo a las prescripciones legales, alegando los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, suplicando se dictase sentencia "Se declare que el edificio señalado con el núm. NUM000de la DIRECCION000y NUM001de la de DIRECCION001de Santander presenta afectando a elementos comunes, los defectos o vicios ruinógenos que se detallen en la propia resolución con base en el resultado de la prueba que se practique en el juicio. b.- Que cada uno de los pisos y anejos citados en el hecho segundo como de la propiedad privativa de mis representados D. Eugenioy y otros 22 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)presentan los defectos o vicios ruinógenos que se detallan, en relación con cada uno de dichos pisos y anejos, en la propia sentencia con base en el resultado de la prueba practicada en el juicio. c.- Que dichos defectos son responsables los demandados, con carácter solidario, o en otro caso, mancomunados, con carácter solidario, o en otro caso, mancomunado y en la proporción que para cada uno se fije en la propia sentencia, y 2.- Se condene a los demandados solidariamente, o en otro caso, mancomunadamente y en la proporción que para cada uno se fije en la propia resolución. D.- A realizar cuantos trabajos y reparaciones sean necesarios para eliminar los citados vicios ruinógenos del edificio, y para evitar que se reproduzcan, tanto de las partes o elementos comunes como de las privativas correspondientes a mis representados D. Eugenioy Dª. y otros 22 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)y E.- Con carácter alternativo o, en todo caso, subsidiario, a indemnizar tanto a mi representada la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el nº NUM000de la C/DIRECCION000y NUM001de la de DIRECCION001de Santander como al resto de mis mandantes D. Eugenioy Dª. y otros 22 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión), con la cantidad que para cada uno de ellos se detalle en la propia sentencia y que sea necesaria, de acuerdo con el resultado de la prueba que se practique en el juicio, para que cada uno de ellos pueda ejecutar trabajos y reparaciones necesarios para eliminar los vicios ruinógenos y sus consecuencias, y evitar que se reproduzcan o reaparezcan en las partes del edificio comunes o privativas, pertenecientes a cada uno de ellos, es decir, la Comunidad de Propietarios en las partes o elementos comunes y cada uno de los propietarios que represento en el piso y anejos de su pertenencia, condenando igualmente a los demandados, de fijarse cantidades para cada uno de mis mandantes en la sentencia, a abonar a cada uno de ellos, en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 921 último párrafo de la L.E.C. el interés anual, igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, devengado por el importe reconocido en concepto de indemnización para cada uno de ellos, desde que la sentencia fuese dictada en primera instancia hasta que se totalmente ejecutada, imponiendo al mismo tiempo a los demandados todas las costas causadas".- Admitida a trámite la demanda y emplazando en termino legal a los demandos, para que comparecieran en autos, contestó el Procurador Sr. Rodríguez Bustamante posteriormente la Procuradora Sra. Vara en nombre y representación de D. Alfonsoen base a los hechos y fundamentos de derecho que estimo aplicables para terminar suplicando se dicte sentencia por la que o bien absolviese en la instancia a su representado de acogerse a la excepción dilatoria 4ª del art. 533 de la L.E.C. que expresamente se alega, o bien se desestime la pretensión contenida en la demanda respecto de mi representada con expresa imposición de costas que a mi representado se le originen a la parte actora de cualquiera de ambos supuestos. Igualmente el Procurador Dr. Alvarez Sastre en nombre y representación de D. Juan Carlosen base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando se dictase sentencia por la que se estime la excepción expuesta y caso contrario, subsidiariamente, dictar sentencia por la que se absolviese a su representado de las pretensiones contenidas en la demanda y ello con expresa condena en costas a la parte actora dada su manifiesta temeridad y mala fe. Posteriormente contestó el Procurador Sr. Aguilera en nombre y representación de D. Sebastiánen base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando se dicte sentencia por la que con admisión de la excepción propuesta de falta de litis consorcio pasivo necesario y sin entrar en el fondo del asunto se desestime la demanda o en su caso se desestime también la demanda respecto de mi representado en base a los hechos y fundamentos legales expuestos en esta contestación con expresa imposición de las costas a la parte actora en cualquier caso. Posteriormente contestó el Procurador Sr. Llanos en nombre y representación de Doña Marí Trinien base a los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando íntegramente las pretensiones deducidas en la demanda en cuanto a mi representada se refiere absolviéndole de la misma todo ello con imposición de costas a la parte actora. No contestando DIRECCION002. por lo que se le declaró en rebeldía".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 23 de noviembre de 1.993, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO.- Que apreciando la existencia de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el Sr. Leonardo, en su calidad de presidente de la comunidad de propietarios de la casa señalada con el núm. NUM001c/ DIRECCION001y NUM000c/DIRECCION000de Santander y por D. Eugenioy Dª. y otros 22 INDIVIDUOS (cuyos nombres se omiten a efectos de difusión)contra D. Ángel Jesús, D. Alfonso, D. Juan Carlos, D. Sebastiány contra la Sociedad Mercantil DIRECCION002. abosolviendo a los demandados en la instancia de todos los pedimentos de la demanda; Todo ello sin que proceda hacer declaraciones sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de 1ª Instancia por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio Nº NUM000de la DIRECCION000y NUM001de la DIRECCION001de Santander y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Santander dictó sentencia con fecha 22 de abril de 1.996, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS.- Que estimando como estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio nº NUM000de la DIRECCION000y NUM001de la DIRECCION001de esta Ciudad de Santander y las demás personas demandantes relacionados en el encabezamiento de esta resolución de apelación interpuesto por la representación de D. Juan Carlos, contra la ya citada sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº siete de esta ciudad de Santander, debemos revocar y revocamos íntegramente la misma para en su lugar, con desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo-necesario opuesta por los demandados, y entrando a conocer del fondo del asunto, debemos declarar y declaramos: A) Que el edificio señalado con el nº NUM000de la Avenida de DIRECCION000y NUM001de la DIRECCION001de esta Ciudad de Santander, presentes en los elementos comunes y en los privativos de los actores mencionados en esta resolución los vicios ruinógenos y desperfectos descritos con tal carácter en los anteriores Fundamentos de Derecho y en el informe pericial obrante en los autos a los folios 587 y ss. a que en ellos se hace referencia.- B) Que de los vicios y desperfectos descritos en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, son responsables solidariamente los herederos de D. Ángel Jesús, los herederos de D. Sebastiány D. Juan Carlos.- C) Que los vicios y defectos descritos en el Fundamento de Derecho Sexto son responsables solidariamente los herederos de D. Ángel Jesús, los herederos de D. Sebastián, D. Juan Carlos, D. Alfonsoy la mercantil DIRECCION002..- D) Que de los vicios ruinógenos y defectos subsiguientes descritos en el Fundamento de Derecho Séptimo, apartado 1, son responsables solidarios todos los demandados; y de los descritos en los apartados 4 y 6 del mismo Fundamento, son responsables solidarios D. Alfonso, D. Juan Carlos, los herederos de D. Sebastiány DIRECCION002.- Y, en consecuencia, debemos condenar y condenamos a dichos demandados, en la forma solidaria expuesta en cada uno de los anteriores apartados, a que realicen cuantos trabajos y reparaciones sean necesarios para eliminar los descritos vicios de la construcción y desperfectos y evitar que se reproduzcan, tanto en las partes comunes del edificio como en las privativas de los actores que han quedado reseñadas, bajo apercibimiento que de no hacerlo se mandará hacer a su costa".

TERCERO

El Procurador D. Santos de Gandarillas Carmona, en representación de D. Juan Carlos, interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 2ª de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander con fecha 22 de abril de 1.992, con base en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, en su actual redacción, por existencia de un promotor-mediador que se sustrae de la aplicación del art. 1.591 del Código civil.- Segundo: Al amparo de los establecido en el art. 1.692.4º LEC, en relación con el art. 533 LEC.- Tercero: Formulado al amparo del art. 1.692.4º LEC, por infracción del art. 1.591 del Código civil y jurisprudencia que lo interpreta".

Asimismo el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, en representación de Dª. María Dolores, D. Millán, Dª. Patriciay Dª. Isabel, interpuso también recurso de casación contra la mencionada sentencia dictada por la Audiencia de Santander, con base en los siguientes motivos.- Primero: Al amparo del art. 1.692.4º LEC,.- Segundo: Al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.591 C.c.- Tercero: Por último, y también al amparo del nº 4 del art. 1.692 LEC invocamos infracción de la doctrina de ese Tribunal referente a los actos propios, o del principio de que nadie puede ir válidamente contra sus propios actos, en el sentido de que los actos a que se refiere la doctrina jurisprudencial son los que se realizan con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho y sentencias que se citan".

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido para impugnación, a los Procuradores Dª. Isabel Alfonso Rodríguez y D. Federico José Olivares de Santiago en sus respectivas representaciones de los recurridos, presentaron sus escritos, con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de febrero de 1.999, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. ANTONIO GULLÓN BALLESTEROS

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE DON Juan Carlos

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, se enuncia así: "por existencia de un promotor-mediador, que se sustrae a la aplicación del art. 1.591 del Código civil". En su fundamentación se argumenta sobre la calificación jurídica de esta figura, diferente de la de constructor-promotor, pues su intervención (aquí en forma de una comunidad de propietarios) se ciñe a procurar viviendas a sus comuneros, constituyendo la aportación de cantidades por sus componentes una derrama del coste de la construcción; no se construye para el tráfico.

El motivo se desestima porque está construido con olvido de que antes de sentar otra tesis se debió combatir la interpretación que de la situación jurídica hizo la sentencia recurrida, que llegó a la conclusión de que la comunidad de propietarios que se constituyó, comprando suelo para edificar y repartirse las viviendas, fue en realidad un montaje jurídico bajo el cual subyace la figura del promotor, encarnada en el recurrente y en el Sr. Sebastián. No se señala ningún precepto relativo a la interpretación de los contratos, aplicables también a los actos jurídicos voluntarios, que haya sido infringida, ni se acusa error de derecho en la aprobación del material probatorio. En fin, se trata una vez más de convertir al Tribunal Supremo en una tercera instancia, a fin de que vuelva de nuevo a realizar aquellas labores, sin tener en cuenta que no es sino el órgano supremo que controla la interpretación y aplicación de las leyes y doctrina jurisprudencial, no un tribunal de tercera instancia. El motivo lo que hace simplemente es enfrentar la interpretación subjetiva que propone con la de la Audiencia, no demuestra ninguna infracción de normas de interpretación o valoración de la prueba.

La desestimación de motivo primero lleva consigo la del segundo, por su carácter subsidiario de aquél.

SEGUNDO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción del art. 1.591 C.c., porque en las diversas partes del fallo, dedicada a vicios constructivos, condena a los promotores cuando los únicos responsables, dada su naturaleza, son el arquitecto y el aparejador.

El motivo se desestima. La sentencia no ha hecho aquí otra cosa que aplicar la reiterada doctrina de esta Sala que incluye entre los sujetos obligados por el art. 1.591 a la moderna figura del promotor (sentencia de 11 y 17 de octubre de 1.974, 21 de abril de 1.981, 25 de enero de 1.982, entre otras). El promotor, en definitiva, viene a hacer suyo los trabajos ajenos, realizados por personas a las que ha elegido y confiado, y los enajena a los adquirentes de los pisos. Su obligación de entrega, caso de que tengan vicios incursos en el art. 1.591, la ha cumplido de modo irregular, defectuoso, y no puede quedar liberado alegando responsabilidad de terceros ligados con él mediante los oportunos contratos.

  1. RECURSO DE CASACIÓN DE DOÑA María Dolores, DON Millán, DOÑA PatriciaY DOÑA Isabel, ACTUANDO POR SÍ Y EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA DEL FALLECIDO D. Sebastián.

PRIMERO

El motivo primero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, acusa infracción de la doctrina del litisconsorcio pasivo necesario. En su fundamentación se combate la sentencia recurrida por: declarar solidaria la responsabilidad del arquitecto con la de los promotores demandados, siendo así que el fallo, con respecto a los vicios que señala, indica a aquél como único responsable; sostener que la comunidad de promotores implica que puedan ser demandados cualquiera de ellos y no todos; calificar al causante de los recurrentes como verdadero promotor-constructor del edificio junto con el Sr. Juan Carlos, cuando ellos junto con otros no traídos al pleito no fueron más que promotores-mediadores.

El motivo se desestima. Su confusa argumentación mezcla cuestiones sustantivas, de las que se debió prescindir al formularlo por no tener encaje en una acusación de tipo procesal como la que se hace, con estas últimas. En realidad, el litisconsorcio, en tesis que los recurrentes vienen a sostener, era necesario porque debían de haber sido demandados todos los componentes de la comunidad, no sólo dos de ellos, y así se incide en los mismos defectos que se expusieron al analizar el motivo primero del recurso del Sr. Juan Carlos, al cual nos remitimos, si bien se resalta que la Audiencia dijo lo de la representación de la comunidad como un mero obiter dicta, que no es nunca objeto de un recurso de casación, pues la ratio decidendi del fallo la expuso a continuación: los Sres. Juan Carlosy Sebastiánfueron los auténticos promotores-constructores.

SEGUNDO

El motivo segundo, al amparo del art. 1.692.4º LEC, señala como infringido el art. 1.591 C.c. En su apoyo vuelve a insistirse en la irresponsabilidad de los promotores por vicios que afectan exclusivamente al Arquitecto.

El motivo se desestima porque vuelve a sostener la irresponsabilidad del promotor en casos de vicios encuadrables en el art. 1.591, lo que fue causa de desestimación del motivo segundo del recurso del Sr. Juan Carlos.

TERCERO

El motivo tercero, al amparo del art. 1.692.4º LEC, aduce infracción de la doctrina jurisprudencial de los "actos propios", basándose en que el causante de los recurrentes fue eximido de toda responsabilidad en el documento que se señala.

El motivo se desestima. Además de que las responsabilidades derivadas del art. 1.591 C.c. no son renunciables a priori, el documento en cuestión ha sido examinado e interpretado por la Audiencia en su sentencia, sin que en este recurso se hayan citado y probado la infracción de normas relativas a la interpretación de contratos, sino que se expone el particular e interesado punto de vista de los recurrentes, pretendiendo que valga como interpretación objetiva e imparcial.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR a los dos recursos de casación interpuestos de una parte por D. Juan Carlos, representado por el Procurador de los Tribunales D. Santos Gandarillas Carmona; y de la otra por Dª. María Dolores, D. Millán, Dª Patriciay Dª. Isabel(herederos de D. Sebastián), representados asimismo por el Procurador D. Rafael Gamarra Megías, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de lo Civil de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 22 de abril de 1.996. Con condena de las costas causadas en este recurso a los recurrentes de ambos recursos. Sin hacer mención sobre los depósitos al no haberseles constituido. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia con devolución de los autos y rollo que remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Pedro González Poveda.- Antonio Gullón Ballesteros.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Antonio Gullón Ballesteros, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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