SAP Alicante 417/2009, 5 de Noviembre de 2009

PonenteLUIS ANTONIO SOLER PASCUAL
ECLIES:APA:2009:3633
Número de Recurso463/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución417/2009
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 8ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 463 (374) 09

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 391/07

JUZGADO Instancia num. 9 Alicante

SENTENCIA Nº 417/09

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a cinco de noviembre del año dos mil nueve

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante con el número 391/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por los co- demandados, es decir, por la Promotora Hipana de Mantenimiento S.L., representada en este Tribunal por el Procurador Dª. Carmen Vidal Maestre y dirigida por el Letrado D. Eduardo Gómez Soler; por la constructora ECISA S.A., representada en este Tribunal por el Procurador D. Juan T. Navarrete Ruiz y dirigida por el Letrado D. Manuel Galletero Company; por el arquitecto D. Federico, representado en este Tribunal por el Procurador Dª. Irene Martínez López y dirigido por el Letrado D. Vicente Julián Bordera Francés y, finalmente, por los arquitectos técnicos, D. Jacobo y D. Mateo, representados en este Tribunal por el Procurador D. José Antonio Saura Saura y dirigidos por el Letrado Dª: Yolanda Alcaraz Piña; y como parte apelada la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, demandante, sita en el número NUM000 de la CALLE000 de Alicante, que ha presentado escrito de oposición a los recurso contra la Sentencia deducidos por aquellos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número nueve de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 391/07, se dictó sentencia con fecha 3 de diciembre de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 contra Hipana de Mantenimiento S.A., Ecisa Cía general de construcciones S.A., Federico, Jacobo y Mateo debo: 1.- Condenar y condeno a los demandados a realizar de forma solidaria las obras de reparación de todos los defectos que han resultado acreditados con arreglo al fundamento de Derecho Tercero, en los elementos comunes del edificio a excepción de los relativos a: Ejecución de Medianeas, que deberán ser llevados a cabo, únicamente por la Dirección Facultativa. Gárgola de desagüe que deberá ser ejecutado exclusivamente por el Arquitecto. 2.- Condenar y condeno a los demandados de forma solidaria a la reparación y subsanación de las deficiencias constructivas existentes en las viviendas, con arreglo al Fundamento de Derecho Cuarto. 3.- Declarar y declaro el incumplimiento contractual de la promotora Hispana de Mantenimiento S.A., respecto de la partida de acristalamiento. Y en consecuencia, debo condenar y condeno a la misma a proceder a la sustitución del acristalamiento existente en salones y dormitorios por el de la marca Climalit. 4.- En cuanto a las costas cada una de las partes abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por preparados, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 11 de septiembre de 2009 donde fue formado el Rollo número 463/374/09, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 de noviembre de 2009, en el que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dos acciones ejercita en la demanda la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000, a saber, una de naturaleza eminentemente contractual, que nace del contrato de compraventa de las viviendas correspondientes, celebrado entre la promotora Hipana de Mantenimiento S.L con todos y cada uno de los integrantes de la Comunidad demandante, y otra, que se dirige contra todos los demandados en tanto agentes de la construcción, de responsabilidad ex lege dimanante de la actividad constructiva por daños o defectos en la construcción.

La primera de las acciones, trae su sustento en los artículos 1101, 1124 y 1258 y 1445 y siguientes del Código Civil y concordantes de la legislación de protección al consumidor (RD 515/1989 sobre protección de los consumidores en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas y Ley 26/1984 ). La segunda, se articula sobre el artículo 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación que compatibiliza de forma expresa -art 17-1-9 -, la acción contractual de la responsabilidad legal derivada de daños en la construcción en los términos que el propio precepto descrito, al tiempo que temporaliza e imputa a cada uno de los intervinientes -o agentes del proceso de construcción- por razón de diversos defectos que pudieran derivarse de él.

Pues bien, iniciaremos el examen de los recursos formulados, examinando en primer término el que afecta al pronunciamiento 3º de la parte dispositiva de la Sentencia de instancia relativo a la declaración de incumplimiento contractual de la promotora Hipana de Mantenimiento S.A., respecto de la partida de acristalamiento, que ha supuesto la condena a la promotora a cumplir una obligación de hacer consistente en la sustitución del acristalamiento existente en salones y dormitorios por el de la marca Climalit.

Examinaremos por tanto, la impugnación que de la condena por incumplimiento contractual se hace por parte de la promotora Hipania de mantenimiento S.L. en su recurso de apelación, iniciando su examen recordando que en la demanda, con la debida separación, que la tiene dogmática y jurídicamente, se promovía la específica condena de la promotora por faltar a las obligaciones contraídas en los contratos de venta en virtud de los cuales había transferido a terceros la propiedad sobre el inmueble que conforma hoy el Edificio Proa, vinculado a las condiciones y calidades de determinados materiales y elementos comunes e individuales del inmueble. Se solicitaba en particular, la condena de Hipania por incumplimiento, en relación a la memoria de calidades de las viviendas, de las partidas relativas a la instalación en salones y dormitorios de todas las viviendas de un doble acristalamiento porque, debiendo ser de la marca Climalit, los instalados habían sido otros, así como de los sanitarios, y a la ejecución de una pista de pádel, denunciando más concretamente como causa de tal pretensión que la Comunidad, en relación al acristalamiento instalado, había incumplido su obligación de entrega al no instalarse los de la marca indicada, faltándose a la calidad ofertada, al igual que en el caso de los sanitarios instalados, señalando en este particular que según memoria de calidades debían ser de loza vitrificada de primera marca nacional siendo así que si bien los sanitarios eran Roca y cumplían tales condiciones, los lavabos instalados son de marca inferior, Sangrá. Finalmente, cuanto a la pista de pádel, la pretensión se sustentaba en el hecho de que la construida no tenía las dimensiones reglamentarias. En la Sentencia se estimó únicamente incumplimiento por razón del acristalamiento al haberse sustituido la marca Climalit, concretada tanto en la memoria de calidades como en el proyecto de ejecución, por la marca Aislagrass.

Pues bien, es a tal pronunciamiento al que hace oposición Hipania apuntando dos motivos, uno primero, en el que se reproduce la alegada en su contestación a la demanda de la falta de legitimación activa del presidente de la Comunidad de Propietarios actora para reclamar incumplimientos contractuales y, en segundo lugar, error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

En cuanto a la falta de legitimación activa del Presidente de la Comunidad para el ejercicio de acciones de naturaleza individual como serían, derivadas del principio de relatividad contractual -art 1257 CC - las dimanantes de incumplimiento contractual en el marco del contrato de compraventa, no cabe sino su desestimación.

Invoca efectivamente Hipania el principio de la relatividad de los contratos que se contiene en el artículo 1257 del Código Civil para afirmar la falta de legitimación del Presidente de la Comunidad del EDIFICIO000 para ejercitar acción de incumplimiento contractual que solo compete a los integrantes del contrato de compraventa por lo demás, previo a la propia existencia de la Comunidad de Propietarios, recordando que de la documentación procesal se desprende, según su consideración, que la autorización para actual judicialmente se confirió en Junta de 10 de abril de 2006 para proceder a presentar la demanda, tanto en nombre de la Comunidad como de los propietarios que se sumen a ésta, siendo así que a pesar de los llamamientos de la Comunidad, solo 17 propietarios acudieron a la llamada sin mayor éxito no obstante las actuaciones posteriores de la Comunidad, llegando incluso a ofrecerse a los propietarios la posibilidad de gestionar su reclamación privativa a nivel particular. Luego, concluye la apelante, la única acción que podía ejercer el Presidente era por razón de los defectos constructivos y, en todo caso, respecto de los propietarios que sí atendieron el llamamiento de la Junta, faltando en todo caso...

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