SAP Segovia 283/2010, 30 de Diciembre de 2010

PonenteIGNACIO PANDO ECHEVARRIA
ECLIES:APSG:2010:444
Número de Recurso352/2010
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución283/2010
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Segovia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00283/2010

S E N T E N C I A Nº 283/ 2010

C I V I L

Recurso de apelación

Número 352 Año 2010

Juicio Ordinario 766/08

Juzgado de 1ª Instancia de

S E G O V I A Nº 2

En la Ciudad de Segovia, a treinta de diciembre de dos mil diez.

La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Andrés Palomo del Arco, Pdte.;

D. Ignacio Pando Echevarria y Dª María Felisa Herrero Pinilla, Magistrados, ha visto en grado de apelación los autos de las anotaciones al margen seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 Nº NUM000 DE SAN RAFAEL (SEGOVIA), contra La Mercantil JOJALFRA S.L., con domicilio en El Espinar (Segovia), C/ Segovia, nº 9, contra La Entidad CONSTRUCCIONES TOGA, S.A., con domicilio social en Galapagar (Madrid), C/ Casa Veleta, nº 4, contra D. Jesús, mayor de edad y contra Dª Marta, ambos Arquitecto superior el 1º y Técnico la 2ª, con domicilio a efectos de notificaciones en Boadilla del Monte (Madrid), C/ DIRECCION000, nº NUM001, NUM002 NUM003 ; sobre juicio ordinario, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia, recurso en el que han intervenido como 1º apelante, Construcciones Toga S.A., representada por el Procurador Sr. Galache Diez y defendida por el Letrado Sr. Fuentes Arribas; como 2º apelante Marta, representada por la Procuradora Sra. Martín Blanco y defendida por el Letrado Sr. Martín Pérez, como 3º apelante Carlos Manuel, representado por la Procuradora Sra. Pérez García y defendido por el Letrado Sr. Tovar de la Cruz; y como apelada, la Comunidad demandante, representada por la Procuradora Sra. María Peman y defendida por el Letrado Sr. Sanz Orejudo y en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ignacio Pando Echevarria.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia de los de Segovia, nº 2, con fecha ocho de julio de dos mil diez, fue dictada Sentencia, que en su parte dispositiva literalmente dice : "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. MARÍA PEMAN en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000, NÚM. NUM000 DE SAN RAFAEL, contra la mercantil JOJALFRA, S.L.; CONSTRUCCIONES TOGA, S.A.; D. Jesús ; Y Dª Marta, debo condenar de forma solidaria a estos últimos a ejecutar las obras y trabajos necesarios para reparar los daños y desperfectos en los elementos comunes y privativos del inmueble que se describen en los apartados núms.. 6º y 7º del informe pericial elaborado por los arquitectos DON Bartolomé Y DON Clemente al que se ha hecho referencia en la presente resolución; con la expresa condena en costas de los codemandados." SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, por las representaciones procesales de Construcciones Toga S.A.; Dª Marta y D. Carlos Manuel, se anunció la preparación de recurso de apelación, con enumeración de los pronunciamientos que se impugnan, al tenor que es de ver en su escrito unido en Autos, teniéndose por preparado el mismo, emplazándose a la recurrente para que en plazo interponga la apelación anunciada; y notificada dicha resolución a las partes, por los apelantes se interpuso para ante la Audiencia en legal forma el recurso anteriormente anunciado, en base a lo establecido en los arts. 457 y ss de la Nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, dándose traslado a las adversas y emplazándolas para oponerse al recurso o impugnarlo, y realizado el citado trámite en plazo, por todas las partes, oponiéndose la demandante a todos los recursos y por la representación de Carlos Manuel al de Construcciones Toga S.A., y esta a su vez a los de contrario, tras lo cual se acordó remitir las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes ante la misma.

TERCERO

Recibidos los autos en este Tribunal, registrados, formado rollo, turnado de ponencia y personadas las partes en tiempo y forma, señaló fecha para deliberación y fallo del citado recurso, y llevado a cabo que fue, quedó el mismo visto para dictar la resolución procedente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación por las partes demandadas contra la sentencia dictada en la instancia en que estimando la demanda interpuesta por la Comunidad de Propietarios actora, se condenaba de forma solidaria a los agentes de la construcción, promotor, constructor aparejador y arquitecto, a realizar los trabajos necesarios para la reparación de los defectos del edificio de la demandante.

Por parte del arquitecto superior se impugna la sentencia alegando en primer lugar la prescripción de la acción, por considerar que se ha aplicadito indebidamente la figura de la solidaridad en el proceso constructivo, entendiendo que nos hallamos ante un supuesto de solidaridad impropia; en segundo lugar se alega error en la valoración de la prueba al darse por hecho que todos los daños tienen el mismo origen y por tanto la misma imputación de responsabilidad; y finalmente se recurre la imposición de costas.

Por su parte el arquitecto técnico recurre en primer lugar la no estimación de la prescripción de la acción contra él ejercitada; en segundo se alega error en la valoración de las pruebas, por entender que no se ha tomado en consideración las funciones propias del demandado, entendiendo que los defectos en la cubierta no se debieron a su mala instalación sino a la posterior intervención de terceras personas ajenas a la obra.

Por su parte la constructora impugna la sentencia alegando como primer motivo, al igual que los anteriores, la prescripción de la acción; en segundo lugar y en cuanto al fondo se alega vulneración del art.

17 LOE, por no tomarse en consideración que la responsabilidad debe ser exigida de forma individualizada, y que se ha producido a este respecto error en la valoración de la prueba, entendiendo que el defecto es de diseño de la cubierta y no de ejecución, por lo que l constructor no deberá responder por ello; discutiendo finalmente la inclusión en al condena de la reparación de defectos que no tendrían su origen en las humedades reclamadas y que por tanto no son imputables.

SEGUNDO

Es evidente que la primera cuestión a examinar será la alegación de prescripción, la cual se hará de forma conjunta para los tres recursos puesto que su base es la misma. Siendo aplicable la LOE se estima que el plazo de prescripción de las acciones contra los agentes constructivos es de dos años desde que se produjeron los daños, y los recurrentes estiman que éste habría trascurrido desde que se apreciaron hasta la interposición de la demanda, primer requerimiento efectuado a los tres, puesto que con anterioridad las reclamaciones de la Comunidad se había dirigido de forma exclusiva al promotor.

El juez de instancia considera que los defectos reclamados afectan a la habitabilidad del edificio, por lo que el plazo de responsabilidad de los agentes constructivos es de tres años como dispone el art. 17 LOE

, entendiendo que los defectos aparecieron dentro de ese plazo (lo que es admitido por los recurrentes); comenzando a partir de ese momento el cómputo de dos años para ejercitar las acciones civiles. Admite el juez a quo que han transcurrido más de dos años desde la aparición de los daños hasta la demanda, pero entiende que el plazo prescriptivo quedó interrumpido por la reclamación efectuada a la promotora (reclamación que también se admite por las partes), entendiendo que ese valor interruptivo de la prescripción debe comunicarse a los apelantes por aplicación del art. 17.3 LOE, en que se establece la responsabilidad solidaria en caso de imposibilidad de individualización de conductas o concurrencia de culpas sin poder precisar el grado de intervención de cada uno, por entender que en este caso se prevé una solidaridad legal, y no impropia. Reforzando este argumento alega que los técnicos de la obra fueron notificados por la promotora de la reclamación por los defectos. Nada dice el juez a quo del constructor porque éste no alegó la prescripción de la acción respecto de él en la primera instancia, lo que hace que en esta alzada su pretensión sea inadmisible por extemporánea. En todo caso en esta empresa no concurriría la prescripción alegada pues la testifical del Sr. Mariano, actual director de la constructora, ha acreditado que después de la reunión del 30 de julio de 2006 tuvo conocimiento de los daños existentes y de la reclamación de los propietarios, puesto que ha admitido que acudió al inmueble a inspeccionar los defectos, fecha indeterminada que hace que en todo caso no pueda considerarse haya existido una ausencia de reclamación desde que se produjeron los daños hasta la presentación de la demanda.

Por lo demás, se comparten la conclusión del juez a quo, aunque sea por la aplicación parcial de argumentos diversos, como ahora explicaremos. Según se desprende de las actas de la Comunidad, y concretamente de la de 4 de noviembre de 2006, los vecinos se reunieron con la promotora el 30 de julio de 2006 para poner de relieve los defectos existentes, lo que implica que antes de esa fecha ya se habían empezado a manifestar. El requerimiento notarial a la promotora se realiza el 10 de noviembre de 2007, por lo que ha de entenderse que el plazo prescriptivo quedó interrumpido respecto de la promotora, demandada el 27 de mayo de 2008, tanto por la reunión admitida y documentada de 30 de julio de 2006 como por el requerimiento notarial.

En cuanto a los técnicos recurrentes, la cuestión se centraría en determinar la fecha en que los daños se habrían producido, pues si atendemos a la fecha de la reunión con la promotora, de 30 de julio de 2006, a la fecha de presentación de la demanda no habrían trascurrido los dos años. La declaración del administrador sin embargo parece...

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