SAP A Coruña 376/2012, 5 de Julio de 2012

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2012:2119
Número de Recurso549/2011
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución376/2012
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2012
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00376/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 549/11

Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm.1262/10

Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm.5 de A Coruña

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 376/12

Ilmo. Sr. Magistrado:

DON JULIO TASENDE CALVO

En A CORUÑA, a cinco de julio de dos mil doce.

En el recurso de apelación civil número 549/11, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de A Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 1262/10, sobre "reclamación de cantidad", siendo la cuantía del procedimiento 5.434,60 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: BOSSETTI PROMOCIONES, S.L., representada por la Procuradora Sra. Penas Francos, como APELADO: DOÑA Marisa, representada por la Procuradora Sra. Pérez García.-

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de A Coruña, con fecha 16 de marzo de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

" QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pérez García en nombre y representación de Doña Marisa, contra BOSSETTI PROMOCIONES S.L y EXCAVACIONES AMANCIO VIDAL S.L y en consecuencia, CONDE NO SOLIDARIAMENTE A LAS DEMANDADAS A PAGAR A LA ACTORA 5434,60 euros, más intereses y costas determinados en los fundamentos de referencia."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por Bossetti Promociones, S.L. que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la promotora demandada contra la sentencia que estima la demanda, fundamentada en la responsabilidad por culpa extracontractual y dirigida a la indemnización de los daños causados en la vivienda propiedad de la actora apelada como consecuencia de las obras de excavación realizadas en un solar próximo por las sociedades demandadas, en calidad de promotora y subcontratista de las mismas, aparece sustancialmente basado en el error en la apreciación de la prueba respecto a la apreciación del nexo causal, al considerar la apelante, en contra del criterio valorativo de la resolución recurrida, que no ha quedado acreditada la relación de causalidad entre los daños producidos, consistentes básicamente en la aparición de fisuras y grietas en diversas estancias de la vivienda, cuya realidad y alcance no se discuten en la apelación, y la acción constructiva promovida por la recurrente.

Como ya tenemos señalado en nuestras Sentencias de 14 de febrero de 2006, 1 de marzo de 2007 y 15 de octubre de 2009 y 17 de junio de 2010, entre otras, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana del art. 1902 del Código Civil presupone, como requisitos de carácter objetivo o material, de un lado, la existencia de una acción u omisión por parte del demandado y, de otro, un resultado dañoso para el actor, debiendo ambos hechos hallarse unidos por una clara relación de causalidad, de manera que la conducta de aquél haya sido causa eficiente y determinante del daño producido, y si bien, ante las dificultades que entraña la demostración de la culpa o elemento subjetivo de dicha responsabilidad, nuestra jurisprudencia, en una tendencia marcadamente objetivadora, sigue un criterio de atenuación o inversión de la carga de la prueba, presumiendo negligente la conducta productora del daño, que obliga al agente a acreditar que ha puesto toda la diligencia necesaria para evitarlo, esta inversión del "onus probandi" no opera cuando se trata de demostrar la concurrencia de aquellos presupuestos objetivos de la culpa, cuya prueba incumbe exclusivamente al actor, conforme al principio general emanado del art. 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Por ello, quien acciona en reclamación de una indemnización basada en la culpa extracontractual ha de acreditar, no sólo la realidad del resultado dañoso y su entidad o valoración cuantitativa, así como la de los perjuicios sufridos en relación con el "quantum" del resarcimiento solicitado, sino también la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión imputadas, y el consiguiente nexo causal que permite establecer la imprescindible relación material entre ambos hechos, con arreglo a criterios de causalidad adecuada o de imputación objetiva.

En este sentido y con respecto a la relación causal, la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante sin que basten las meras conjeturas, hipótesis o posibilidades, exigiéndose una certeza probatoria, aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el porqué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 14 febrero 1985, 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ).

Traídas estas consideraciones doctrinales al caso litigioso, debemos concluir que el dictamen pericial acompañado a la demanda acredita plenamente la relación de causalidad discutida entre la actividad edificatoria desplegada por la demandada apelante y los desperfectos ocasionados en la vivienda de la actora, teniendo en cuenta que la prueba pericial ha de revestir una significación relevante para la decisión de la cuestión de orden fáctico debatida, cuya valoración exige conocimientos técnicos en la materia constructiva ( art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), y que el referido informe no ha sido impugnado por la demandada apelante ni desvirtuado por ninguna otra prueba, limitándose el recurso a insistir en la falta de colindancia entre el solar en el que se desarrolló la actuación promovida por la demandada y el edificio en que se encuentra la vivienda dañada. El dictamen pericial aportado demuestra razonablemente la proximidad existente entre ambos inmuebles, y que las grietas y fisuras observadas en la vivienda de la actora fueron debidas a las vibraciones producidas por los explosivos utilizados en las labores de excavación promovidas por la demandada apelante, sin que, por el contrario, esta parte haya acreditado la existencia de una causa distinta a la apreciada, cual es la introducida como mera hipótesis en su recurso, atribuyendo el origen de los daños a la anterior construcción del edificio colindante con el de la actora. Por ello, el motivo de apelación merece ser desestimado.

SEGUNDO

Plantea también el recurso, en su segundo motivo, el problema relativo a la posible individualización de la responsabilidad de los distintos agentes constructivos que han intervenido en la obra, al considerar la sentencia recurrida que ambas demandadas, tanto la subcontratista de las obras de excavación del terreno y actual apelada, como la promotora de la edificación ahora apelante, son responsables solidarias de los daños, mientras que esta parte considera que la obligación de indemnizar corresponde en exclusiva a la empresa subcontratista, que realizó la excavación con total autonomía y asumió las responsabilidades derivadas de la misma en el contrato de obra celebrado entre las codemandadas.

La cuestión planteada obliga a traer a nuestra consideración dos marcos normativos: por un lado, el ámbito de la culpa extracontractual en relación con el ejercicio de determinadas actividades de riesgo, prevista en los arts. 1902 y ss. del CC y en concreto en el art. 1909, que contempla la responsabilidad por defecto de construcción exigible a los agentes de la misma y en particular al constructor, teniendo en cuenta que el art. 1909 del CC no deja de ser un supuesto concreto de la responsabilidad por culpa que genéricamente regula el art. 1902 del CC, en el que deben concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de esta norma ( SS TS 14 febrero 1984 y 24 enero 1990 ); y, por otro, el contenido de los deberes legales y profesionales del constructor y de los demás intervinientes en el contrato de obra y en el proceso de edificación, sentados por una reiterada jurisprudencia en aplicación del art. 1591 del CC, y actualmente contemplados en los arts. 8 y ss. de la Ley de Ordenación de la Edificación, toda vez que el art. 1909 del CC contempla la vertiente extracontractual de la responsabilidad civil de los sujetos que participan en el proceso constructivo, ( SS TS 30 septiembre 1983 y 21 abril 1993 ), regulada en el art. 17 de la LOE .

En el ámbito específico de la responsabilidad...

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