STS, 29 de Junio de 2001

PonenteABAD FERNANDEZ, ENRIQUE
ECLIES:TS:2001:5629
Número de Recurso4753/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución29 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, que le condenó, por un delito de robo y una falta de hurto, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Fernández Gastón.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Jerez de la Frontera, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 319 de 1998, contra Juan Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Cádiz (Sección Primera) que, con fecha siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

    Ha quedado acreditado y así se declara:

    Primero.- Entre las 8,15 y las 8,50 horas del día 25 de septiembre de 1.996, Juan Carlos , con ánimo de ilícito beneficio, tras fracturar el candado de seguridad que lo protegía, se apoderó del ciclomotor Vespino ALX con número de bastidor NUM000 , cuya propietaria, Silvia estacionado en la calle Carlos Azurra de Jerez de la Frontera.

    Segundo.- Sobre las 18,30 horas del día siguiente, de común acuerdo con un individuo no identificado y con intención de ilegítimo lucro, arrebató de un fuerte tirón un bolso riñonera que contenía efectos personales, dos colgantes de oro y un collar de la marca Cartier, a la súbdita alemana Cristina , cuando la misma transitaba por la Alameda Vieja de la localidad de Jerez de la Frontera, dándose a la fuga en el ciclomotor sustraído. Minutos más tarde el acusado sería detenido por funcionarios de la Policía Local, recuperándose el ciclomotor sustraído, valorado en 40.000 pesetas, y que presentaba daños tasados en 7.000 pesetas y el bolso riñonera con los efectos que contenía, excepto los dos colgantes de oro y el collar citado.

    Tercero.- Juan Carlos , en el momento de los hechos era mayor de edad, habiendo sido condenado por sentencia firme de 26 de abril de 1994 y 28 de junio de 1995 por delitos de robo y por sentencia de 20 de julio de 1995 por un delito de hurto.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Primero.- Que debemos condenar y condenamos a Juan Carlos como autor penalmente responsable de:

    a) Un delito de robo con violencia del que venía acusado, concurriendo la agravante de reincidencia a la pena de tres años y seis meses de prisión, con las accesorias de inhabilitación para todo cargo público y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

    b) Como autor de una falta de hurto a la pena de arresto de cuatro fines de semana.

    Segundo.- Imponemos al acusado el pago de las costas causadas.

    Tercero.- En el orden civil indemnizará a Silvia en 7.000 pesetas por los daños causados en su ciclomotor y a Cristina en el importe de las joyas y objetos sustraídas y no recuperadas, lo que se verificará en ejecución de sentencia, debiéndose tener en cuenta, en ejecución de Sentencia, lo establecido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Cuarto.- Declaramos de abono el tiempo que ha estado privado de libertad por razón de esta causa, a no ser que hubieran servido para satisfacer otras responsabilidades, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.

    Quinto.- Se aprueba, con las reservas en el mismo contenido, el auto de insolvencia dictado por el Juez Instructor.

    Así, por esta nuestra resolución que se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de Casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación del acusado Juan Carlos , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del acusado Juan Carlos , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 242.3 del Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, apoyando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 25 de Junio de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- El Motivo Unico del recurso se formula por infracción de Ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y en él se denuncia la inaplicación del apartado 3 del artículo 242 del Código Penal.

Ante todo es de señalar que aunque la sentencia de instancia no se pronuncia sobre este extremo, no se trata de una cuestión nueva puesto que la aplicación de la citada norma sustantiva penal fue propuesta de forma subsidiaria en conclusiones definitivas por la defensa, tal como consta en el Acta correspondiente y afirma en su Informe el Fiscal, que se adhiere al recurso.

En el número 3 del artículo 242 del Código Penal se establece que "en atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo" -prisión de dos a cinco años-.

En el presente caso la violencia está constituida por un tirón de un bolso que según manifestó la perjudicada ante la Policía llevaba sobre el brazo izquierdo, sin que se produjera lesión ni caída. Como argumenta el Fiscal dicho tirón se dio yendo el acusado a pie y por sorpresa, lo que elimina la instintiva resistencia de la víctima. Ello nos permite afirmar que la violencia ejercida por Juan Carlos en la ocasión de autos fue efectivamente de "menor entidad".

Respecto a "las restantes circunstancias del hecho", lo que con mayor frecuencia se pondera es el valor de lo sustraído, en este caso efectos de escaso valor recuperados, y como no recuperados dos colgantes de oro tasados en once mil pesetas y un collar del mismo metal que no se ha podido tasar por falta de datos (folio 66).

Por ello el Motivo Unico del recurso, al que presta su apoyo el Ministerio Fiscal, debe ser estimado, en cuanto se dan los requisitos precisos para que el artículo 242.3 del Código Penal sea aplicado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR, por estimación de su único motivo, AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Juan Carlos , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, con fecha siete de Mayo de mil novecientos noventa y nueve, en causa seguida al mismo, por un delito de robo y una falta de hurto, y en su virtud, casamos y anulamos la sentencia dictada por la Audiencia Provincial y declaramos de oficio las costas causadas.

Comuníquese ésta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Junio de dos mil uno.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción 1 de los de Jerez de la Frontera, con el número 319 de 1998, y seguida ante la Audiencia Provincial de Cádiz, Sección Primera, por un delito de robo con violencia y una falta de hurto, contra el acusado Juan Carlos , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, hace constar lo siguiente:

  1. - Se reproducen los de la sentencia de casación y los de la de instancia, incluida la declaración de Hechos Probados.

PRIMERO

Se reproducen los de la sentencia de casación y también los de la de instancia en cuanto no se opongan a aquellos.

SEGUNDO

Los hechos realizados por el acusado son constitutivos, además de una falta de hurto no discutida, de un delito de robo con violencia tipificado en el artículo 242.1 y 3, del Código Penal, sancionado con la pena de prisión de uno a dos años.

Concurre la agravante de reincidencia, por lo que en la determinación de la pena es de tener en cuenta la regla 3ª del artículo 66 del Código Penal -imposición de la pena en su mitad superior-; pena que se fija en un año y seis meses de prisión.

Se condena al acusado Juan Carlos como autor de un delito de robo con violencia ya definido, con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de prisión de un año y seis meses; pena que sustituye a la de tres años y seis meses de prisión impuesta en la sentencia de instancia; manteniéndose el resto de los pronunciamientos de ésta.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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