STS, 14 de Febrero de 1984

PonenteJOSE MARIA GOMEZ DE LA BARCENA
ECLIES:TS:1984:266
Fecha de Resolución14 de Febrero de 1984
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 85.-Sentencia de 14 de febrero de 1984

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

RECURRENTE: Don Alonso .

FALLO

Dando lugar al recurso contra la sentencia de la Audiencia Territorial de Sevilla de 23 de abril de 1981 .

DOCTRINA: Contrato de comodato. Daños atribuibles a terceros.

No puede admitirse que de todo evento dañoso que el comodatario pudiera sufrir, cualquiera que

sea el agente productor, sea necesariamente responsable el comodante por aplicación del artículo 1.692 del Código Civil , pues lo que en dicho precepto es objeto de específica regulación son las

consecuencias deducidas de las relaciones entre las partes, como derivadas del contrato; de aquí

que si los eventos dañosos son atribuibles a un tercero y dimanan de culpa extracontractual, la

legitimación para reclamarlos es indiscutible, al igual que tendría tal legitimación el comprador de

una cosa para ser resarcido de daños extracontractualmente producidos, pese a la obligación de

saneamiento que al vendedor le impone el artículo 1.474 del Código Civil .

En la villa de Madrid a 14 de febrero de 1984.

En los autos de juicio declarativo de mayor cuantía promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba por don Lorenzo y don Alonso , mayores de edad, casados y vecinos de Córdoba, contra don Juan Pedro , mayor de edad y vecino de Córdoba; don Gerardo , mayor de edad y vecino de Córdoba; don Víctor , mayor de edad y vecino de Córdoba, y doña Leticia , ésta como viuda y heredera de don Ignacio , vecina de Sevilla, y contra la DIRECCION000 , de Córdoba, sobre reclamación de cantidad; y seguidos en apelación ante la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, que ante Nos penden en virtud de recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la parte actora, don Alonso , representado por el Procurador don Adolfo Morales Vilanova y con la dirección del Letrado don Rafael Escribano Serrano, habiéndose personado la parte demandada, don Víctor y doña Leticia , representada por el Procurador don Juan Corujo López Villamil y con la dirección del Letrado don José Miguel Gastalver Arleman.

RESULTANDO

RESULTANDO que el Procurador don Jesús Luque Calderón, en representación de don Lorenzo y don Alonso , formuló ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Córdoba demanda de mayor cuantía contra don Juan Pedro , don Gerardo , don Víctor y doña Leticia y contra la DIRECCION000 , de esta capital, sobre reclamación de cantidad, estableciendo los siguientes hechos: Primero. En 4 de abril de1972, el demandado solidario don Juan Pedro , constructor de la casa de autos, edificada según proyecto del codemandado Arquitecto don Víctor y del Arquitecto don Ignacio , causante de sus herederos, hoy codemandados solidariamente, y en la que intervino de Arquitecto el otro codemandado solidario don Gerardo , vendió a mi mandante don Lorenzo , el bajo sótano de dicha edificación.-Segundo. Con posterioridad éste lo cedió a su hermano para almacén de telas.-Tercero. Con motivo de las lluvias caídas en esta ciudad el 6 de octubre de 1977, lluvias por otro lado normales en esta fecha del año, y debido a que la cota de saneamiento existente en la zona del local en el bloque está por debajo de la cota de la red general del alcantarillado en base al principio de los vasos comunicantes, cuando el líquido de la red general del alcantarillado es superior al del local, el desagüe, en vez de ser a la general, es a la inversa, es decir, que la red general es la que desagua en la particular, llevando esta anomalía consigo la producción de daños con rotura de la solería.-Tercero. A consecuencia de la anomalía existente en la red de desagüe ha sido muy frecuente las inundaciones habidas en el local de mis mandantes, siendo la más importante la de 6 de octubre de 1977, llegando a alcanzar las aguas residuales, provenientes de la red general de alcantarillado, en el interior del local, una altura de más de 25 centímetros, siendo necesaria la intervención de los bomberos y produciendo en las telas allí almacenadas daños de gran consideración.-Cuarto. A consecuencia de tal inundación, los daños producidos en las telas almacenadas ascienden a 3.475.838 pesetas, y los daños producidos en el local por rotura de solerías y otros daños causados ascienden a 544.750 pesetas.-Quinto. El acto de conciliación se celebró sin avenencia.-Sexto. Se siguieron diligencias previas.-Séptimo. Pese a las numerosas gestiones para el cobro, han sido infructuosas. Después de alegar los fundamentos de derecho que estimó aplicables, termina suplicando al Juzgado sentencia por la que condene a los demandados a pagar solidariamente a don Lorenzo la cantidad de 544.750 pesetas y a don Alonso , la cantidad de 3.475.838 pesetas, más intereses legales, y con expresa condena en costas a los demandados solidarios.

RESULTANDO que admitida la demanda y emplazado el demandado don Juan Pedro , compareció en los autos en su representación el Procurador don Juan Antonio Pérez Ángulo, que contestó a la demanda oponiendo a la misma: Primero. Cierto el correlativo.-Segundo. Ni afirmamos ni negamos el contenido del correlativo.-Tercero. Negamos el correlativo. El 6 de octubre de 1977 llovió en Córdoba en forma torrencial e insólita, que inundó más de 40 sótanos en el casco urbano de Córdoba por razón no sólo de la enorme cantidad de agua caída, sino también por la vieja y primitiva instalación de desagüe de la ciudad, por lo que, en virtud de la ley de los vasos comunicantes, se producen inundaciones. Es de hacer notar, además, dos extremos: a) durante los seis años anteriores a octubre de 1977 el sótano del actor no se inundó, y b) tampoco es cierto que la cota de saneamiento existente en la zona del local en el bloque esté por debajo de la cota general del alcantarillado.-Cuarto. Reiteramos la negación que la causa de inundación sea la que se expresa en el correlativo.-Quinto, sexto y séptimo. Conforme con los correlativos. Alega los fundamentos de derecho que estimó aplicables, para terminar suplicando sentencia desestimando las pretensiones de los actores y absolviendo a mi representado, con expresa imposición de costas a los demandantes.

RESULTANDO que por el Procurador señor Escribano Luna, en nombre y representación de don Víctor y doña Leticia , se contestó a la demanda alegando: Primero. No aceptamos el hecho primero de la demanda, pues los demandantes no han acreditado como partes interesadas en el bajo de autos.-Segundo. Nos oponemos al correlativo por los mismos motivos que nos mueven a no aceptar el primero.-Tercero. Igualmente nos oponemos al correlativo de la demanda, aunque por otro motivo, y es el de que la red de saneamiento del citado edificio estaba perfectamente construida; el edificio se terminó el 28 de abril de 1968. Desde tal fecha hasta la de los supuestos daños, octubre de 1977, llovió numerosísimas veces, y no hay que olvidar que el principio de los vasos comunicantes, tan extensamente narrado por la parte demandante, es fijo y perenne.-Cuarto. Indemnizar unas telas almacenadas en el suelo de un bajo sótano, que fue construido para cochera, debe ser realizado por el mismo dueño de las telas, que tan mal cuidaba de sus propias cosas. Alega los fundamentos de derecho que estima aplicables, para terminar suplicando sentencia absolviendo de la misma a mis representados, con imposición de costas a los demandantes.

RESULTANDO que el Procurador don Alberto Cobos Ruiz de Adana, en nombre y representación de don Gerardo , contestó a la demanda alegando: Primero. Negamos todos los hechos no expresamente admitidos. Es cierto que el inmueble que se concreta fue construido por el codemandado señor Juan Pedro . Sin embargo, no se acompaña, como es preceptivo en esta fase de alegaciones, el documento que sirve para acreditar el carácter con el que litiga el codemandante don Alonso .-Tercero. Admitimos del correlativo que en Córdoba el 6 de octubre de 1977 descargó una gran tromba de agua (35 litros por metro cuadrado). Nos encontramos ante una triple circunstancia, causa única de la inundación en el inmueble siniestrado: tromba súbita de agua, red de alcantarillado de por sí insuficiente y, por último, ocurrió en la época del año en que, debido al polvo y barro acumulados del verano, la red se encuentra en una circunstancia anormal para un desagüe normal. Lo que negamos es que la causa específica del siniestro fuese cualquier otra distinta de la antes apuntada.-Cuarto. Reiteramos los extremos del correlativo anterior en orden a lascausas del siniestro debido únicamente a circunstancias fortuitas. Alega los fundamentos de derecho que estima aplicables, para terminar suplicando al Juzgado sentencia en la que de forma alternativa se declare:

  1. Desestimar la demanda por faltar en los actores la debida legitimación activa y no acreditar en forma debida el carácter con que litigan, b) Absolver de la demanda a mi representado, estimando la excepción de caso fortuito y carecer, por tanto, los actores de acción; y en caso de que no se estime, c) Hacer igual pronunciamiento, estimando la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, condenando en cualquiera de los supuestos en costas a los actores.

RESULTANDO que las partes evacuaron los traslados que para réplica y duplica les fueron conferidos, insistiendo en los hechos, fundamentos de derecho y súplica de sus escritos de demanda y contestación.

RESULTANDO que recibido el pleito a prueba, se practicó la que, propuesta por las partes, fue declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

RESULTANDO que unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes, por su orden, para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos, en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

RESULTANDO que el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Córdoba dictó sentencia con fecha 30 de junio de 1979 , cuyo fallo es como sigue: "Que debo desestimar y desestimo las excepciones de falta de legitimación activa en el demandante don Lorenzo y la de litisconsorcio pasivo necesario, alegadas por la parte demandada; igualmente desestimo la excepción de falta de legitimación activa del demandante don Alonso ; absuelvo a los demandados don Gerardo y a la DIRECCION000 , de todas las pretensiones ejercitadas contra los mismos en la demanda; y debo condenar y condeno a los demandados don Juan Pedro , don Víctor y a los herederos de don Ignacio a que indemnicen con carácter solidario al demandante don Lorenzo en la cantidad de 544.750 pesetas, importe de los daños causados en la planta sótano de su propiedad a causa de las inundaciones de agua, barro o lodo, producidas por las deficiencias constructivas a que en esta resolución se hace cumplida referencia; y asimismo debo condenar y condeno con carácter solidario a los mismos demandados a que indemnicen a don Alonso en la cantidad de 3.475.838 pesetas, que es la cantidad reclamada en la demanda, por haber sufrido dicho demandante, en las telas de su propiedad que tenía almacenadas en la planta de sótano, danos valorados en 3.500.000 pesetas, y al pago de los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la interposición de la demanda. Y no se hace expresa condena en costas a ninguna de las partes por inexistencia de temeridad ni de mala fe.»

RESULTANDO que interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por la representación de los demandados y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla dictó sentencia con fecha 23 de abril de 1981 , con la siguiente parte dispositiva: "Que sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas originadas en esta segunda instancia, confirmando en parte y en parte revocando la sentencia apelada, que con fecha 30 de junio de 1979 dictó el ilustrísimo señor Magistrado-Juez de Primera Instancia número 2 de los de Córdoba, debemos desestimar y desestimamos las excepciones de falta de legitimación activa en el demandante don Lorenzo y las de litisconsorcio pasivo necesario, alegadas por la parte demandada, e igualmente se desestima la excepción de falta de legitimación activa del demandante don Alonso ; absolvemos a los demandados don Gerardo y a la DIRECCION000 , de todas las pretensiones ejercitadas contra los mismos en la demanda originaria; condenamos a los demandados don Juan Pedro , don Víctor y a los herederos de don Ignacio a que indemnicen con carácter solidario al demandante don Lorenzo en la cantidad de 544.750 pesetas, importe de los daños causados en la planta sótano de su propiedad a causa de las inundaciones de agua, barro o lodo, producidas por las deficiencias constructivas a que en dicha resolución se hace cumplida referencia; y revocándola en el particular relativo a la indemnización con carácter solidario al demandante don Alonso de la cantidad que en dicha resolución se fija, en cuyo extremo se desestima la demanda y se absuelve a los aludidos demandados, y asimismo en el particular relativo al abono de los intereses legales de la cantidad a cuyo pago al demandante don Lorenzo se condena a los repetidos demandados, los que habrán de computarse desde la firmeza de esta resolución; y, por último, se confirma el extremo relativo a las costas originadas en aquella primera instancia, de la que no se hace expresa condena a ninguna de las partes.»

RESULTANDO que el Procurador don Adolfo Morales Vilanova, en representación de don Alonso , ha interpuesto recurso de casación por infracción de ley contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla, con apoyo en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por aplicación indebida del artículo 1.752 del Código Civil . Este artículo establece que el comodante que,conociendo los vicios de la cosa prestada, no los hubiere hecho saber al comodatario responderá a éste de los daños que por aquella causa hubiese sufrido. La sentencia recurrida parte del presupuesto de que las relaciones entre mi mandante y su hermano se encuadran dentro de la figura del comodato. Pues bien, el citado artículo 1.752 regula las relaciones entre comodante y comodatario y no las derivadas de una situación en la que es causa un tercero, como es el caso de autos. En este caso se trata de unos daños sufridos por mi mandante a consecuencia de una conducta extracontractual de otras personas contra las cuales se dirige la acción. El comodante se entera de tal vicio al ocurrir los daños y, por otra parte, se entera precisamente por el comodatario, que por ser el que usa la cosa tiene de tal vicio conocimiento antes que nadie.

Segundo

Al amparo del número primero del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por violación de los artículos 1.902, 1.903, 1.907 y 1.909 del Código Civil , entendiéndose se han violado dichos artículos por no haberse aplicado. La sentencia recurrida no aplica esta normativa cuando los hechos encajan perfectamente en dichos artículos. La conducta de los demandados condenados es claramente negligente al llevar a cabo el saneamiento del inmueble en una cota más baja que la de la red general del alcantarillado. Los daños y su importe han quedado probados y no cabe duda de que dichos daños fueron causados por la conducta culposa y negligente de los demandados. Luego los artículos que regulan la culpa extracontractual son aplicables al caso de autos.

RESULTANDO que admitido el recurso e instruidas las partes, se declararon los autos conclusos y se mandaron traer a la vista, con las debidas citaciones.

Visto siendo Ponente el Magistrado excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena López.

CONSIDERANDO

CONSIDERANDO que en la demanda origen del proceso, con referencia a un determinado evento dañoso en el que resultan afectados, aunque por cauces distintos, los codemandantes, se ejercitan dos acciones acumuladas: una, la deducida por don Lorenzo , derivada de culpa contractual, postulada con el constructor del inmueble donde los daños se produjeron, los Arquitectos proyectistas de la obra efectuada, al Aparejador de la misma y la Comunidad de Propietarios donde el sótano damnificado se encuentra enclavado, pretensión que fue acogida en ambas instancias, al establecerse como probado que los daños resultantes en el mentado sótano se debieron a defectos constructivos, concretamente referidos a la forma en que el desagüe del edificio fue construido, que "sobrepasa la medida de imperfecciones que pueden esperarse en una obra», situación que, al ser calificada de la ruina contemplada en el artículo 1.591 del Código Civil , determinó la condena del constructor y Arquitectos demandados y la absolución de la Comunidad de Propietarios y el Aparejador, también interpelados, pronunciamiento que ha adquirido firmeza, no siendo objeto del presente recurso extraordinario; y otra, la ejercitada por el codemandante don Alonso , amparada en los artículos 1.907, 1.908 y 1.909 del Código Civil , con la finalidad de ser indemnizado de los daños que, debidos a la misma causa, se le han producido en las mercancías de su propiedad almacenadas en el mentado sótano -que utilizaba por cesión gratuita de su hermano don Lorenzo - y derivados de culpa extracontractual, pretensión indemnizatoria que fue acogida en la sentencia de primer grado al estimar legitimado al accionante y cumplida por el mismo la carga procesal de la prueba exigida por el artículo 1.902 del Código sustantivo , acción u omisión culposa, daño acreditado y relación de causalidad, resolución que fue revocada por la de apelación, que absuelve a los demandados, al mantener que la relación jurídica que liga a los codemandantes es la de un contrato de comodato, prevista y regulada en el artículo 1.741 del Código Civil , y que dado lo que dispone el artículo 1.752 del propio Cuerpo legal , si los vicios del sótano, que eran conocidos del comodante don Lorenzo , no fueron hechos saber a su hermano don Alonso , comodatario, el primero ha de responder de los tales daños, debiendo pechar con ellos el segundo si se le pusieron de manifiesto, con lo que, en cualquiera de los casos, la responsabilidad no podía ser imputada a los demandados.

CONSIDERANDO que acusa el primero de los motivos del recurso de casación que se examina, amparado procesalmente en el número primero del artículo 1.792 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la aplicación indebida del artículo 1.752 del Código Civil ; motivo que ha de ser acogido por cuanto, aun dando como correcta la calificación jurídica que se hace del contrato mediante entre las partes, estableciendo que se trata de un comodato o préstamo de uso, dado que es el tal uso lo que cede don Lorenzo a su hermano, referido al sótano damnificado, sin obtener contraprestación por ello, lo que en modo alguno puede admitirse es que de todo evento dañoso que el comodatario pudiera sufrir, cualquiera que sea el agente productor, sea necesariamente responsable el comodante, por aplicación del artículo 1.752 del dicho Código , pues lo que en dicho precepto es objeto de específica regulación son las consecuencias deducidas de las relaciones entre las partes, como derivadas del contrato; de aquí que si los eventos dañosos son atribuibles a un tercero y dimanan de culpa extracontractual, la legitimación del aquí recurrente parareclamarlos es incuestionable, al igual que tendría tal legitimación el comprador de una cosa para ser resarcido de daños extracontractualmente producidos, pese a la obligación de saneamiento que al vendedor impone el artículo 1.474 del Código Civil , en la que en forma alguna podrían subsumirse tales daños.

CONSIDERANDO que al quedar acreditada, con la acogida del motivo que antecede, la legitimación del recurrente, huelga entrar en el restante motivo, que afecta a si se dan o no los presupuestos de los artículos 1.902, 1.903, 1.907 y 1.909 del Código Civil , y que deberán ser examinados en la segunda sentencia que por separado se dicte, al estimarse el recurso por acogida del primer motivo que lo ampara, sin hacer pronunciamiento de condena sobre las costas ni tampoco sobre el depósito, que no fue constituido ante la disconformidad de las sentencias recaídas en la instancia.

FALLAMOS

FALLAMOS

que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por don Alonso contra la sentencia pronunciada por la Sala Segunda de lo Civil de la Audiencia Territorial de Sevilla en fecha 23 de abril de 1981 . Sin expresa imposición de las costas ocasionadas en este recurso; y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la expresada Audiencia, con devolución a la misma de las actuaciones que remitió.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en el "Boletín Oficial del Estado» e insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Jaime Santos.- José María Gómez de la Barcena López.- Cecilio Serena.- Rafael Pérez Gimeno.- José Luis Albácar.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha por el excelentísimo señor don José María Gómez de la Barcena López, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, Ponente en estas actuaciones, hallándose la misma celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.

Madrid, 14 de febrero de 1984.- Antonio Docavo.- Rubricado.

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