SAP A Coruña 331/2014, 9 de Octubre de 2014

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2014:2473
Número de Recurso422/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución331/2014
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

A CORUÑA

SENTENCIA: 00331/2014

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 422/13

Proc. Origen: Juicio Ordinario nº 283/11

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 2 de A Coruña

Deliberación el día: 7 de octubre de 2014

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 331/14

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. MANUEL CONDE NÚÑEZ

D. JULIO TASENDE CALVO

D. DÁMASO MANUEL BRAÑAS SANTAMARÍA

En A CORUÑA, a nueve de octubre de dos mil catorce.

En el recurso de apelación civil número 422/13, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de A Coruña, en Juicio Ordinario nº 283/11, sobre, reclamación de cantidad, siendo la cuantía del procedimiento 11.564 euros, seguido entre partes: Como APELANTE: D. Ramón, representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo; como APELADO: SACYR Y CAVOSA, representado por el Procurador Sra. Martí Rivas.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de A Coruña, con fecha 13 de mayo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"DEBO ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el procurador de los Tribunales Sr. Castro Bugallo, en nombre y representación de D. Ramón, contra las entidades Sacyr, S.A. y Cavosa, S.A., integrantes de la UTE Meirama, representadas por la procuradora Sra. Martí Rivas, y DEBO CONDENAR Y CONDE NO a las demandadas, solidariamente, a abonar al actor, la cantidad de 6.372 euros, más los intereses legales devengados desde el día 10/09/2010.

Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de octubre de 2014, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, y

PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que estima parcialmente la acción ejercitada en la demanda, fundada en la responsabilidad por culpa extracontractual del art. 1902 del Código Civil, impugna el pronunciamiento de la sentencia apelada que rechaza la pretensión dirigida a la indemnización de los daños causados en la vivienda unifamiliar del ahora apelante, consistentes básicamente en diversas grietas y fisuras en los paramentos del inmueble, como consecuencia de las obras de construcción del viaducto por el que discurre el trazado de la línea del AVE realizadas por las empresas que integran la UTE demandada en las inmediaciones del inmueble del actor, por entender que no resulta acreditado que los daños sean consecuencia de las obras llevadas a cabo por dichas empresas.

La cuestión litigiosa se enmarca en la esfera normativa de la culpa extracontractual en relación con el ejercicio de determinadas actividades de riesgo, prevista en los arts. 1902 y ss. del CC y en concreto en el art. 1909, que contempla la responsabilidad por defecto de construcción exigible a los agentes de la misma y en particular al constructor, teniendo en cuenta que el art. 1909 del CC no deja de ser un supuesto concreto de la responsabilidad por culpa que genéricamente regula el art. 1902 del CC, en el que deben concurrir los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos para la aplicación de esta norma ( SS TS 14 febrero 1984 y 24 enero 1990 ), y que contempla la vertiente extracontractual de la responsabilidad civil de los sujetos que participan en el proceso constructivo, ( SS TS 30 septiembre 1983 y 21 abril 1993 ), regulada en el art. 17 de la LOE, quedando limitado el objeto de la controversia en ambas instancias a la prueba de la relación de causalidad entre los daños producidos en la vivienda del actor y las obras ejecutadas por las demandadas, conexión que éstas niegan y que la sentencia apelada considera no acreditada en una valoración probatoria que el recurso tacha de errónea.

Sobre la prueba de la relación causal en el ámbito de la responsabilidad extracontractual del art. 1902 del CC, la jurisprudencia ha señalado que debe ser la base para apreciar la culpa del agente, y que la demostración, tanto de la existencia de la causalidad como de su adecuación o suficiencia, incumbe al demandante, para lo que es necesaria una prueba terminante, exigiéndose una certeza probatoria aunque sea indiciaria, acerca del "cómo y el porqué" del hecho, que permita atribuir causalmente al demandado el resultado dañoso, puesto que la inversión de la carga probatoria, la teoría del riesgo, o la objetivación de la responsabilidad no operan en la esfera de la causalidad, de modo que el nexo causal ha de ser siempre probado, incluso ante supuestos de responsabilidad basada en el riesgo, pues la objetivación se refiere en tales casos a la culpa pero no a la relación de causalidad ( SS TS 14 febrero 1985, 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 23 septiembre 1991, 3 noviembre 1993, 3 mayo 1995, 4 febrero 1997, 4 julio 1998, 31 julio 1999, 30 junio 2000, 29 junio 2001, 25 julio 2002, 20 febrero 2003 y 28 septiembre 2006 ). Para comprobar la existencia de la relación causal, hay que acudir a los criterios imperantes de la causalidad relevante o adecuada, que contempla jurídicamente sólo aquellos factores causales, entre los que materialmente hayan podido concurrir a la generación del daño, que tengan eficacia o aptitud natural y determinante para producir el resultado, el cual aparece así como consecuencia necesaria de la conducta del agente ( SS TS 14 febrero 1985, 17 diciembre 1988, 27 octubre 1990, 19 diciembre 1992, 13 febrero 1993, 4 julio 1998, 27 septiembre 1999 y 24 octubre 2003 ), atendiendo a los criterios de previsibilidad objetiva del resultado y falta de la diligencia debida en el sujeto, así como a los de la imputación objetiva, que introduce, por un lado, un elemento de predecibilidad del daño en el momento de actuar, y, por otro, de creación o incremento de un riesgo no permitido que tiene realización efectiva en ese resultado, de manera que no basta la mera conexión material entre la conducta supuestamente negligente y el daño, sino que es preciso que, de algún modo, el riesgo implícito en la acción y omisión imprudente se proyecte en el resultado, el cual debe producirse como consecuencia directa de ese riesgo y no por otras causas ajenas o independientes del actuar peligroso ( SS TS 21 octubre 2005, 7 junio 2006, 20 diciembre 2007 y 14 marzo 2008 ).

También hay que tener en cuenta que la prueba pericial adquiere una significación relevante para decidir la cuestión...

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