STS, 27 de Octubre de 1990
Jurisdicción | España |
Fecha | 27 Octubre 1990 |
Núm. 613.- Sentencia de 26 de octubre de 1990
PONENTE: Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.
PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de mayor cuantía.
MATERIA: Culpa. Daños ecológicos. Contaminación de las aguas del río Cifuentes.
NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.902 y 1.903 del Código Civil .
Procesales: Artículos 610, 615 y 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 20 de junio y 13 de octubre de 1979, 27 de noviembre de 1981, 24 de noviembre de 1986, 11 de febrero y 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988 y 6 de marzo de 1989.
DOCTRINA: La disparidad de criterios de los Organismos oficiales que obran en autos, así como las conclusiones del documentado informe del profesor Catalán Lafuente, deben de conducir, al igual que la sentencia recurrida, a la convicción final de que no se ha demostrado cumplidamente la relación o nexo causal existente entre el discutido vertido de los desagües de la Empresa "Riocasa, S. A.», al río Cifuentes y la específica muerte de las truchas en la piscifactoría "Las Cascadas».
No es suficiente las simples conjeturas o la existencia de datos fácticos que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo.
-Se desestima el recurso-.
En la villa de Madrid, a veintisiete de octubre de mil novecientos noventa.
Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala de lo Civil de la Audiencia de Madrid, como consecuencia de autos de juicio de mayor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Arturo, representado por la Procuradora doña Aurora Gómez Villalba y asistido del Letrado don Ramón Pelayo Jiménez siendo parte recurrida "Riocasa, S. A.», representada por la Procuradora doña Ana María Ruiz de Velasco, y asistida de la Letrada doña Carmen Fromein López.
Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Guadalajara habiendo visto los presentes autos, de juicio de mayor cuantía número 50 de 1984, seguidos entre partes arriba referenciadas, sobre reclamación de cantidad, en concepto de daños y perjuicios. Por la Procuradora señora Martínez Gutiérrez, en la representación de don Arturo, formuló demanda contra la entidad "Riocasa, S. A.», basándola en los siguientes hechos: el actor, el propietario de la finca " DIRECCION000 », situada en el km NUM000 de la carretera comarcal NUM001, de Sigüenza a Pastrana, a 4,5 kms de Cifuentes, y donde se encuentra instalada una piscifactoría de truchas desde 1965. Que cinco kms arriba del tramo del río Cifuentes aprovechado por la piscifactoría, se encuentra la fábrica de "Riocasa, S. A.», que tiene como actividad, la producción y enlatado de bebidas gaseosas, en especial "Schweeps». Que dicha fábrica vierte los residuos de su actividad en una zanja o reguera de unos 800 metros aproximadamente de longitud, que va de la misma fábrica al río Cifuentes, no habiéndose adoptado nunca, hasta el momento, medida alguna de depuración o anticontaminante, que anule los enormes perjuicios ecológicos que producen sus vertidos en uno de los ríos más puros de España, calificado como "protegido» por los Organismos competentes; que desde los primeros meses de 1982, se venía observando una intensa polución en las aguas del río sin conocer, exactamente la causa, aunque intuyéndola, denunciándose tal polución al Ayuntamiento de Cifuentes, el 26 de abril de 1982, que la polución comienza, precisamente, con la actividad de "Riocasa, S.
A.», ejemplo paradigmático de Empresa sin escrúpulos ecológicos o respeto a terceros, que, conociendo la existencia de dos piscifactorías aguas abajo, no tuvo la menor precaución, ni adoptó para ello medidas, violando incluso, la legislación vigente en la materia para evitar la polución; que otras denuncias diversas contra la polución fueron presentadas ante la Comisaría de Aguas el 17 de junio de 1982 y el 6 de septiembre del mismo año; que en este último ya se especificaba que en "repetidas ocasiones se han observado vertidos de la citada fábrica "Riocasa", cuya colaboración demostraba claramente el vertido de productos químicos»; que estos primeros días de septiembre se está produciendo una mortalidad de truchas en las piscifactorías "Irideus, S. L.» (esta piscifactoría de su representado). El total de daños y perjuicios que la parte demandante considera se le han ocasionado asciende a la cifra de 12.620.000 pesetas cuya enumeración pormenorizada figura en su demanda y es elevada a 17.416.600 pesetas en el escrito de réplica. Ante la gravísima situación creada, se procedió a investigar, de manera indubitada, la causa directa de tal mortandad, que era evidente que la polución prevenía de la reguera donde "Riocasa» vertía "despreocupada e irresponsablemente sus residuos», y que la polución comenzó con la actividad de tal sociedad, ya que tanto el Ayuntamiento como una estación transformadora de hidroeléctrica que vertían antes en el río, no produjeron jamás polución alguna; que no obstante, se observaron repetidas veces las arquetas donde desembocan los desagües de ambas sin que se conservara vertido peligroso alguno; que al encontrar en la fábrica "Riocasa» el origen indudable de la contaminación, causa de mortandad, se comprobó también su absoluta carencia de medios depuradores; que el día 17 de febrero y 29 de abril de 1983, se llevaron a los laboratorios de ATP (Asistencia Técnica a Piscisfactorías), especialistas máximos en el tema, en Madrid, varias decenas de alevines todavía vivos, y se determinó que la causa de la mortandad eran unas Myxo-bacterias producidas por la polución orgánica de las aguas; que también se envió al "Laboratorio Agrario del Estado», muestras del barro negruzco que arrastraba el río tomado en la piscifactoría y el resultado que el que aparece en autos; que el 16 de mayo de 1983, visitaron el río y la piscifactoría el Ingeniero Jefe de ICÓN A en Guadalajara y el Ingeniero de la Sección de Pesca, comprobando los daños de la polución; que el 17 de mayo de 1983, como consecuencia de las indagaciones realizadas, se encuentra, sin lugar a dudas, la causa de la polución, así como la enorme acumulación de barro negruzco y aguas muy polucionadas en la reguera o zanja donde vierte sin depuración alguna, la fábrica "Riocasa, S. A.»; que también se observa en el río Cifuentes, la tremenda polución originada por estos vertidos, que para mayor comprobación de fehacientes, se levantan tres actas por el Notario de Brihuega; en las que se demuestra la situación de la reguera, que la polución existe a partir del lugar donde vierte "Riocasa» y no antes, que los alevines se mueren en tales aguas polucionadas. Que, como decían, "Riocasa» no adoptó nunca medidas contaminantes, que en mayo de 1982 solicitó de la Comisaría de Aguas, mediante la incoación del oportuno expediente, la autorización de vertidos de aguas negras producidas por sus empleados adoptándose las medidas oportunas: que tal autorización fue denegada y se obliga a la Empresa "Riocasa» a presentar un proyecto más amplio de depuración, no sólo de las aguas negras, sino también de los residuos de la fábrica en el plazo de tres meses, plazo que incumplieron y, naturalmente, continuaron arrojando al río todo tipo de vertidos; que en tal fecha, constaba ya en la Comisaría de Aguas la denuncia de la piscifactoría "Irideu» contra "Riocasa», por la que mortandad de truchas producidas en octubre de 1982, y en el expediente consta un informe de un Ingeniero de Caminos que señala que no es imputable a "Riocasa» tal mortandad que naturalmente, ese informe además de ambigúo y poco comprobado proviene de un técnico que no es el más idóneo para dictaminar sobre la materia, otrosí de ir en contra de todos los dictámenes, estudios y consultas realizados en este tema, e incluso el propio reconocimiento de "Riocasa» como polucionadora como se verá más adelante que a mayor abundamiento, y ante la continuación de pérdidas, su representad adquirió al laboratorio de patología de "ATP, S. A.», se especifican las características físico-químicas del agua, que demuestran claramente el efecto pernicioso de los vertidos de "Riocasa», para la vida y el crecimiento de las truchas; que en él se precisa que las bajas por mortalidad rondan entre el 50 y 70 por 100 aumento del índice de transformación entre 0,8 y 1 (lo que significa retraso y mayores costos para lograr el crecimiento). Que debido sin duda alguna a las presiones legales ejercidas por esta parte y por los organismos competentes, por fin, "Riocasa», presenta en la Comisaría de Aguas del Tajo un "Proyecto de Estación Depuradora de aguas residuales de la Fábrica de Bebidas Refrescantes de la firma "Riocasa, S. A.", en paraje Alcantarilla de la Mata s/n Cifuentes (Guadalajara)», proyecto que se sometió a información pública mediante anuncio en el "BOP», de 17 de noviembre de 1983, que en este expediente promovido por la propia "Riocasa», no solamente se reconoce que no había adoptado medida anticontaminante alguna, y que infringida todos los reglamentos y disposiciones que ahora pretende cumplir, sino que reconoce palpablemente insoportable la polución como explicarán; que el presupuesto de la depuradora es de casi 30 millones y nadie invierte esa cantidad si no fuera necesario evitar la polución; que efectivamente en el informe, "Riocasa» aporta los resultados de diversos análisis realizados por ella misma; que es de señalar que el resultado de los análisis varía según la hora y el día en que se efectúen, no sólo por el propio carácter fluido de las aguas sino que dependerá de las condiciones de vertido y la hora en que se haya producido y esa es la razón de que "Riocasa» presente análisis tomados en diferentes días y a diferentes horas, basta con que cualquiera de esos análisis de un resultado dañino para demostrar que el río está polucionado y su fauna en peligro ya que "las truchas están en él constantemente», tanto los días y horas en que la polución es mínima como los días y horas en que haberse producido un vertido reciente y tóxico, la polución es máxima. Que así pues, los hechos demuestran la polución del río, que tal polución ha producido daños y perjuicios a su representado en la cuantía señalada y que, en consecuencia "Riocasa» debe resarcirle y adoptar todas las medidas necesarias para que tal daño cese; a continuación citó los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación y terminó suplicando se dictase sentencia en la que se declare la responsabilidad existente, obligando a la demandada al pago de la indemnización solicitada de 12.620.000 pesetas y adopción de medidas necesarias para la casación del daño y al pago de las costas a la demandada. Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte contraria y compareciendo en autos contestó a la demanda en los siguientes términos: Que el correlativo 1º de la demanda, se indica, erróneamente, que el propietario de la piscifactoría es don Arturo, cuando en realidad y según simple informativa del Registro de la Propiedad de Cifuentes, los titulares regístrales de la finca, en concepto de bien ganancial, son don Arturo y su esposa doña María Inmaculada, por lo que no existe la necesaria legitimación en la personalidad del actor; que con respecto al actor, digo al otorgamiento de la concesión de la piscifactoría, en el año 1965 la población de Cifuentes contaba con 1.299 habitantes con un nivel de vida, además, muy inferior al actual; que a 31 de diciembre de 1983, la población de Cifuentes, además de aumentar, su nivel de vida (lo cual inmediatamente supone un aumento del consumo en litros por personal), ha aumentado su número de habitantes a 4.000 que todo ello según certificaciones del Letrado- Secretario del Ayuntamiento de Cifuentes, debidamente visadas por el Teniente Alcalde; además los vertidos de 4.000 habitantes, deben destacar los de la fábrica de Harina "La Soledad», tres talleres mecánicos, el matadero municipal, etc. que a continuación la piscifactoría "Irideus, S. L.», está la población de Gárgoles de Arriba, que cuenta con 216 habitantes, cuyas aguas domésticas vienen a sumarse a la contaminación del padrón municipal del barrio de Gárgoles de Arriba; que la resolución de la Dirección General de Obras Hidráulicas de concesión con destino a piscifactorías autoriza, para su aprovechamiento, un caudal del río Cifuentes de hasta 600 litros por segundo; que no dudan que en 1965 el caudal absoluto del río fuera el autorizado, o aún mayor, pero a la fecha el caudal del río Cifuentes es, en los momentos punta, de 200 litros por segundo; e inferior aun en sus caudales medios y en los estiajes (momento del daño aducido por el actor) que ello es debido a la pertinaz sequía que desde hace más de siete años afecta a España y de forma especial, la hidrografía castellana, lo cual es el motivo principal de la disminución de la rentabilidad de la piscifactoría, propiedad del señor Arturo y la señora María Inmaculada, que ahora se pretende repercutir en su representada "Riocasa,
S. A.», dado que es la única compañía privada, aguas arriba del río Cifuentes, con solvencia económica y seriedad reconocida en toda la comarca, contra la cual podría interponer su aventada y temeraria reclamación; se observa que en el segundo resultado de la autorización del Servicio Nacional de Pesca Fluvial, Caza y Parques Nacionales, se condiciona la autorización a que las instalaciones queden perfectamente aisladas del río que las abastece, lo cual obliga al actor a prever muros de contención para arrastres sólidos y limpieza de la entrada de las aguas, precauciones que nunca adoptó; en la misma autorización se observa que, en el 2º considerando, se condiciona también la autorización a que el actor proyecte unas instalaciones que reúnan "las condiciones precisas para el fin perseguido»; que si el fin perseguido era la crianza de truchas, una condición precisa y necesaria que hubiera adoptado cualquier honrado comerciante, es el adecuado tratamiento y depuración de las aguas del río y a la entrada de la piscifactoría, su control y revisión constante y la adopción de medidas técnicas para evitar el polucionado caudal de entrada, como consecuencia de los vertidos de una población e inmuebles de industria. Segundo. Del hecho segundo de la demanda "cinco kilómetros arriba»; que este dato, de plano anula toda posible responsabilidad de su representada en los supuestos daños al actor; que en esos cinco kilómetros vierten innumerables regueras que, se enumeran por orden geográfico de su vertido: "Riocasa, S. A.», taller autorizado de "Sociedad Española de Automoción Seat»; "Unión Eléctrica, S. A.»; estación de servicio "San Roque», gasolinera y talleres; reguera que confluye con la traída de aguas de la población de Cifuentes; uniéndose ambas regueras en el río Cifuentes; "Destilería Bordas»; "Chicurreta, S. A.»; Piscifactorías "Irideus, S. L.», población de Gárgoles de Arriba; Piscifactoría "Las Cascadas»; que el vertido de "Riocasa,
S. A.», era, en el momento de la supuesta producción de los daños, de un litro por segundo (a la fecha no existe vertido alguno, excepto las aguas domésticas de 26 empleados que quedan absolutamente minimizadas con las de 4.216 habitantes de las poblaciones), que, con el factor de la dilución en el río Cifuentes es absoluta y totalmente imperceptible cinco kilómetros más abajo; que en el párrafo 2º del hecho 2º de la demanda, el actor acompaña denuncia por la grave polución del río, ante el Ayuntamiento de Cifuentes; que el propio acote de forma, aunque incompleta, a toda la contestación de esta parte, relativa a la concurrencia de causas; así, justifica la polución del río, en zanjas y tubos de vertidos de la carretera, la sequía, el estío, los riegos de verano, enorme aumento de la población de Cifuentes, nuevos residentes de temporada de verano, trabajos de la central nuclear de Trillo, etc., "que el propio actor califica de dramática», la disminución del caudal y que, con los residuos, origina una auténtica catástrofe, que hasta fechas, digo estas manifestaciones, ni siquiera había mencionado los residuos de su representada y ya reconocía la situación como alarmante y caótica; que incluso en el exponente 5º reitera al Ayuntamiento sus múltiples escritos, el último de los cuales tuvo lugar el 4 de marzo de 1981 que a lo anterior, "Riocasa, S.
A.», una vez más, demuestra su inexistente responsabilidad en la polución del río, puesto que en esas fechas (marzo 1981), ni siquiera era propietaria de la fábrica, y, lógicamente, también digo tampoco había iniciado fabricación alguna; que en el exponente 6º del documento, aportado por el actor con el número 5, él mismo reconoce que "uno de los importantes motivos» (es uno de ellos, no "el motivo», coincidencia con nuestra defensa de la concurrencia de causas) es "Riocasa, S. A.», "además de las aguas domésticas»; que por último, en el exponente 7º denuncia, una vez más, la inexistencia de instalación depuradora para los residuos del pueblo de Cifuentes; que como consecuencia de lo anterior, se produce hilaridad la categórica manifestación del actor, en el párrafo 3º del hecho 2º de la demanda al afirmar "la polución comienza precisamente, con la actividad de "Riocasa, S. A.", pues ha quedado sobradamente probado que sus denuncias son muy anteriores al comienzo de sus actividades fabriles; que relativo al mismo párrafo de la demanda, estiman incorrecta la imprecisa manifestación del actor, relativa a la violación de la legislación vigente por parte de "Riocasa, S. A.», "Riocasa» nunca violó legislación alguna, estando todas y cada una de las medidas adoptadas en pleno conocimiento de las autoridades correspondientes, y en especial, de la Comisaría de Aguas del Tajo, como más adelante resultará probado; que el documento 6, presentado con la demanda por el actor, de 17 de junio de 1982, una vez más denuncia la gravedad de la situación, en un momento en que él mismo reconoce que "Riocasa, S. A.», aún no está fabricando; que en el documento 7º invoca una mortalidad de truchas, en "Irideus, S. A.», piscifactoría totalmente ajena a sus intereses, sin especificar dato alguno y afirmando gratuitamente que "es lógico sospechar que las causas sean los citados vertidos (referentes a "Riocasa, S. A.»), ignoran los intereses del actor en la defensa de derechos de terceros como "Irideus, S. A.»; que en el documento número 8 nuevamente el actor invoca posibles derechos de terceros, ajenos a este procedimiento, resultando muy interesante la lectura de los dos últimos párrafos de la primera página de dicho documento; que el señor Prieto firmante del escrito en representación de "Irideus, S. L.», afirma, sin ningún recato que han de proceder a "baños, desinfecciones, tratamientos, etc.»; que estos procedimientos son necesarios en un negocio dedicado a la crianza de truchas y no esperan que nadie pretenda que una industria de bebidas refrescantes, como "Riocasa, S. A.», también invirtió, digo, financie las tareas profesionales necesarias de otra industria de otro sector, situada a 5 km, de distancia; que "Riocasa, S. A.», también invirtió, con motivo de las instalaciones en Cifuentes, cerca de 20.000.000 de pesetas para construir una depuradora de las aguas de entrada a su factoría que, aunque suministrada por el Ayuntamiento de Cifuentes como "potable», o no reúne condiciones y características microbiológicas o químicas imprescindibles para las perfectas condiciones de fabricación de sus productos; que por supuesto "Riocasa, S. A.», en ningún momento pretende repercutir estas inversiones, propias de su negocio, al Exento. Ayuntamiento, como ahora pretende repercutirles el señor Arturo ; que en el documento número 8?, se asegura que la muerte de las truchas es por arrastre de los venenos; que en toda piscifactoría, es imprescindible la existencia de los correspondientes muros de contención para posible arrastre de los lodos bénticos y barros existentes en el río por la sedimentación continuada, que se precipitan como él mismo afirma, como consecuencia de "lluvia repentina y abundante», que arrastra lodo, pero no venenosos, como por error asegura; que lo que en realidad se produce es una importante disminución de oxígeno; por causa del arrastre de lodos por lluvia; lluvia que es fuerza mayor y de la que, en contra de toda lógica natural o jurídica, se pretende responsabilizar a "Riocasa, S. A.»; que por último rechazan toda afirmación relativa a la evidencia de la polución, e insisten, en la legitimidad del actor para defender intereses, de un tercero que no ha reclamado daño alguno "Riocasa, S. A.». Que además de las gratuitas y no probadas manifestaciones del actor, en el correlativo 3º de la demanda, si es posible que lo ocurrido fue una saprolegniosis, enfermedad que viene afectando, desde hace varios años, a las truchas en España, especialmente en períodos de desove, que este período es obvio entre cualquier conocedor de esta materia. La parte demandada dedica el resto de las argumentaciones de su contestación, a tratar de desvirtuar todas y cada una de las afirmaciones y pruebas documentales aportadas con el escrito inicial de este procedimiento.
El Juzgado dictó sentencia con fecha 10 de julio de 1985 que contenía el siguiente fallo: Que estimando parcialmente la demanda y ampliación del escrito de réplica, formulada por la representación del señor Arturo, debo condenar y condeno a la entidad demandada "Riocasa, S. A.», a que abone al actor la suma de dieciséis mil pesetas, rechazando las demás pretensiones indemnizatorias y todo ello sin hacer declaración de condena en cuanto a las costas causadas.
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de la actora, y sustanciada la alzada con arreglo a Derecho, la Sala dictó sentencia con fecha 27 de octubre de 1988 fallando: que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por el demandante don Arturo, debemos declarar y declaramos no haber lugar al mismo, y, en consecuencia, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Por la Procuradora doña Aurora Gómez Villaboa, en nombre y representación de don Arturo, interpuso recurso de casación al amparo de los siguientes motivos: 1º Infracción por incorrecta interpretación del artículo 1.902 del Código Civil en relación con la existencia de culpa. 2º Infracción por incorrecta interpretación del artículo 1.902 del Código Civil en materia de relación de causalidad. 3º Errónea apreciación de la prueba en materia de nexo causal. 4º Error en la apreciación de la prueba respecto de la existencia y cuantificación de los daños. 5º Infracción del artículo 1.902 en su interpretación jurisprudencial, respecto de la cuantificación de los daños. 6º Infracción por inaplicación del artículo 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. 1° Violación por infracción del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 y 120 de la Constitución Española. 8º Infracción por violación de los artículos 610 y 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de prueba pericial.
Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción se señaló día para la vista que ha tenido lugar el 9 de octubre actual.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade
Para una más homogénea técnica casacional, resulta conveniente estudiar conjuntamente los tres primeros motivos del recurso; los dos iniciales se articulan a través de la vía procesal del número 5º del artículo 1.692, denunciándose la incorrecta interpretación del artículo 1.902 del Código Civil, en cuanto a la culpabilidad de la entidad demandada, y la relación o nexo causal entre esta culpabilidad y el daño producido, alegándose en el tercer motivo un supuesto error en la apreciación de la prueba, referida a la existencia de ese nexo. Conviene dejar sentado de principio, que en los presentes autos no se está juzgando, ni por tanto determinando, los posibles agentes productores de la contaminación ecológica del río Cifuentes, que desgraciadamente ha pasado de ser una corriente (de ser una corriente) de agua calificada por su pureza como "protegida», a convertirse en uno de los muchos ríos "muertos» que existen en nuestra geografía. La denuncia y enjuiciamiento de este atentado contra la naturaleza, corresponde a otras instancias; en el procedimiento civil que nos ocupa se estudia la posible responsabilidad aquiliana en la que ha podido incurrir la entidad "Riocasa, S. A.», si con su conducta negligente, ha producido, de una forma directa, precisa y adecuada, el daño en el patrimonio del demandante, que aquí se intenta cuantificar. Nos encontramos por tanto ante un supuesto de responsabilidad extracontractual contemplado en el artículo
1.902 del Código Civil, y para cuya existencia la jurisprudencia de esta Sala ha exigido unos elementos puramente fácticos -acción u omisión causante, y resultado dañoso- y otros factores jurídicos, valoración de la conducta, y relación de causalidad entre la acción humana y el resultado producido. Estos dos últimos elementos que hemos calificado como jurídicos, merecen la consideración casacional de cuestiones de Derecho, en cuanto implican: la calificación de una conducta humana como culpable, y la determinación de la suficiencia o insuficiencia del elemento causal productor del daño a indemnizar, pudiendo ser ambos factores revisados en casación por la vía del ordinal 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; posición que se refuerza mucho más, cuando se da la circunstancia de que la conexión causal va unida a la imputabilidad del agente, necesaria para no dejar reducido el nexo causal a una mera responsabilidad por el resultado. (Sentencias de 24 de noviembre de 1986 y 6 de marzo de 1989 .)
En los autos aparece justificado, y no ha sido combatido, que al río Cifuentes vierten, directa o indirectamente sus desagües, en los cinco kilómetros que median entre la ubicación de las industrias aquí implicadas las siguientes entidades: "Riocasa, S. A.» (Empresa demandada); Compañía Eléctrica; Taller Oficial Seat; Matadero Municipal; Automóviles Renault; Destilerías Bordas; Aguas residuales del pueblo de Cifuentes (3.500 habitantes); Piscifactoría "Irideus, S. L.»; aguas residuales del anejo Gárgoles de Arriba (216 habitantes); y piscifactoría "Las Cascadas» (propiedad del demandante). Todos estos vertidos contaminaban la pureza de las aguas del río, puesto que ninguno de tales interesados tenía, en el tiempo a que se contrae la reclamación, instalado sistema de depuración de aguas residuales, habiéndose determinado pericialmente que: "Riocasa» era muy contaminante en productos inorgánicos y medianamente en productos orgánicos, los talleres de automóviles muy contaminantes en grasas y detergentes, las aguas residuales de las poblaciones extraordinariamente contaminantes, y las piscifactorías muy contaminantes en materias orgánicas, procedentes de los residuos de alimentación y productos de desasimilación de las propias truchas. Son también datos objetivos, no negados, que durante el período comprendido entre mediados del año 1982 y el año 1983 la provincia de Guadalajara sufrió una prolongada sequía, que produjo una sensible disminución del caudal del río Cifuentes; y que la causa patológica que originó la muerte de los alevines y las truchas en la piscifactoría "Las Cascadas», fue debida a una infección por bacterias del género Mixobacterias relacionadas con el empobrecimiento cualitativo del medio acuoso, ante la presencia de materias de tipo orgánico en el mismo. A esta relación fáctica es preciso aplicar la doctrina jurisprudencial definidora del principio de la causación adecuada, que exige, para apreciar la culpa del agente, que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente de la determinación de la voluntad; debiéndose entender por consecuencia natural, aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a conocimientos normalmente aceptados; debiendo de valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente, que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido; no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos, que por una mera coincidencia induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo. Y esta necesidad de una cumplida justificación, no puede quedar desvirtuada por la posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetividad en la responsabilidad, o la inversión de la carga de la prueba aplicable en la interpretación de los artículos
1.902 y 1.903 del Código Civil, pues "el cómo y el por qué se produjo el accidente», constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (sentencias de 20 de junio y 13 de octubre de 1979; 27 de noviembre de 1981; 11 de febrero, 11 de marzo y 17 de noviembre de 1988, etcétera).
La aplicación de la amplia doctrina jurisprudencial citada, unida a la disparidad de criterios de los Organismos oficiales que obran en autos, así como las conclusiones del documentado informe del profesor Catalán Lafuente, deben de conducir, al igual que la sentencia recurrida, a la convicción final, de que no se ha demostrado cumplidamente la relación o nexo causal existente entre el discutible vertido de los desagües de la Empresa "Riocasa, S. A.», al río Cifuentes, y la específica muerte de las truchas en la piscifactoría "Las Cascadas». Volvemos a repetir que no se está juzgando la conducta contaminadora de nadie, sino la responsabilidad extracontractual del demandado, frente a unos concretos daños sufridos por el demandante; y a esa específica figura de responsabilidad, le falta la cumplida demostración de uno de sus elementos esenciales. Abona esta conclusión: 1 ? La propia conducta de la parte recurrente, cuando en varias ocasiones, y concretamente en fecha 4 de marzo de 1981 se queja y denuncia ante el Ayuntamiento de Cifuentes, el vertido de aguas residuales y el impuro estado de la corriente del río. 2º La concreta determinación de que la infección bacteriológica, originadora de la epidemia en la piscifactoría, fue producida por la presencia de materias orgánicas, cuando "Riocasa» sólo es medianamente contaminante en estas materias; 3º La distancia de cinco km que media entre "Riocasa» y "Las Cascadas», más que suficiente para que, según los técnicos, se autodepuren las aguas de materias orgánicas biodegradables; y 4º La terminante y documentada opinión negativa del profesor Catalán Lafuente que concluye su informe afirmando que "resulta extraordinariamente extraño que "Riocasa" produzca daños en la piscifactoría "Las Cascadas", y no en las de "Irideus" ». Esta valoración no puede quedar desvirtuada por el proceso presuntivo que el recurrente aduce en su motivo tercero, pues ni el documento citado reúne los requisitos de autosuficiencia exigidos por esta Sala para amparar el ordinal 4º del artículo 1.692, ni el razonamiento conduce necesariamente a la conclusión, de que "Riocasa» proyecta una depuradora, porque los productos que vierte al río, y no otros, son los que matan las truchas de "Las Cascadas».
Establecida la insuficiente demostración de la relación causal, como elemento indispensable para declarar la responsabilidad extracontractual, se hace innecesario tratar los motivos cuarto, quinto, sexto y séptimo (algunos de ellos renunciados en la vista del recurso), referidos todos ellos a la determinación y cuantificación de unos daños que, sin la presencia procesal del nexo, resultan jurídicamente inoperantes. Resta por último estudiar el motivo octavo, en el que se denuncia la infracción de los artículos 610 y 615 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte recurrente no desconoce la doctrina de esta Sala, referida a la apreciación y valoración de la prueba pericial como facultad exclusiva del Tribunal "a quo», y la imposibilidad de su impugnación en vía casacional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 632 de la misma Ley Procesal ; por ello utiliza un medio indirecto para tratar de desvirtuar un proceso valorativo inconmovible en el recurso: El profesor Catalán reúne los suficientes títulos académicos para considerarlo idóneo en orden al dictamen que se le solicita, así lo ha entendido la Sala de instancia, y esta apreciación no aparece desvirtuada en el desarrollo del motivo. En la segunda parte de su informe, aparecen unidos todos los análisis e investigaciones que se han aportado a los autos relativos a esta materia, y la información que el profesor Catalán aporta, contiene un estudio analítico de todos ellos, lo que hace innecesaria la pretendida presencia física del investigador en el río Quinto: Rechazados todos los motivos del presente recurso, procede la desestimación del mismo en su integridad, con la preceptiva condena en costas del recurrente, y la pérdida del depósito constituido. (Artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .)
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Arturo
, contra la sentencia que con fecha 27 de octubre de 1988, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia de Madrid, condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas y a la pérdida de la cantidad que por razón de depósito se constituyó y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente con devolución de los autos y rollo de Sala que remitió.
ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.-Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Gumersindo Burgos Pérez de Andrade.- Luis Martínez Calcerrada Gómez.-Jaime Santos Briz.- Rubricados.
Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Gumersindo Burgos Pérez de Andrade, Magistrado de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estos autos estando celebrando audiencia pública la misma en el día de la fecha, de lo que como Secretario, certifico.
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Responsabilidad extracontractual
... ... doctrina jurisprudencial (pudiéndose citar, de entre todas, la STS de 29 de diciembre de 1997 [j 1] o STS de 13 de abril de 1999) [j 2] ... Acción u omisión ilícita Conforme indica la STS de 7 de octubre de 1988, [j 3] la culpa extracontractual no consiste en la omisión de ... el examen de la causa eficiente del evento dañoso (véase la STS de 27 de octubre de 1990, [j 14] o más recientemente, la STS de 10 de ... ...
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STSJ Castilla-La Mancha 292/2013, 28 de Febrero de 2013
...se produjo dicho efecto lesivo, constituyen elementos definitorios del contenido de aquella relación causal ( sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 27 de octubre de 1990 ). Sin embargo, más recientemente se ha precisado la cuestión del alcance de la responsabilidad civil del empresari......
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SAP Barcelona 107/2007, 21 de Febrero de 2007
...que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente de la determinación de la voluntad (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto ante......
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SAP Barcelona 425/2009, 14 de Julio de 2009
...adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecede......
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SAP Barcelona 231/2010, 13 de Abril de 2010
...adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecede......
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Sentencias
...constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso (SSTS de 17 de diciembre de 1988, 27 de octubre de 1990, 13 de febrero y 3 de noviembre de 1993). La prueba incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del q......
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La mención de la culpa de la víctima en las disciplinas especiales
...de los daños producidos como consecuencia de la contaminación de las aguas. Relación de causalidad. Comentario a la STS, Sala 1.ª, de 27 de octubre de 1990, RPJ, núm. 21, 1991 (marzo), pp. 107-112. En materia de contaminación por hidrocarburos, vide HERNÁNDEZ YZAL, S.: La responsabilidad de......
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La responsabilidad civil medioambiental desde la perspectiva del Derecho privado. Defensa del derecho de propiedad y medio ambiente privado
...responsabilidad porque no se prueba el nexo causal entre las inmisiones nocivas y los daños irrogados (SSTS de 19 de junio de 1980, 27 de octubre de 1990). Es menester acreditar suficientemente, al menos, que la causa adecuada y determinante del daño no fue otra que la inmisión de polvo ind......
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El daño ambiental. presente y futuro de su reparación (I)
...artículo 1902 C.c. —y, en general, en las acciones de resarcimiento de daños—. En este punto, son gráficas las palabras de la S.T.S. de 27 de octubre de 1990 (R.J. 8053): «[…] que en los presentes autos no se está juzgando, ni por tanto determinando los posibles agentes productores de la co......